REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2019.
AÑOS: 209° y 160º
UH06-X-2019-11
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2015-001118
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2019-000008

PARTE ACTORA: Ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Extranjero, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.000807.

NIÑAS: Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 11 y 10 años de edad, nacidas 27/8/2007 y 12/3/2009 respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la abogado LENYS PARRA GARCIA, inpreabogado Nº 24.256, a petición de la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, contra del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Extranjero, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.000807. Mediante sentencia de fecha 1/12/2016 se declaro con lugar el divorcio y se establecieron la instituciones familiares a favor de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 11/2/2019, suscrita y presentada por la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, debidamente asistida por la abogado YRELA CHAM RODRIGUEZ, inpreabogado Nº42.237, en la que solicitó la Ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el tribunal de juicio de este circuito de Protección en fecha 1/12/2016, toda vez que el ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Extranjero, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.000807, no ha cumplido está cumpliendo con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.

Observa quien decide y abocada al conocimiento de la presente causa en fecha 13/2/2019 y reanudando la misma por auto de fecha 19/2/2019 se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando decretó de ejecución voluntaria al ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO. En fecha 21 de marzo de 2019, el tribunal dejo constancia que el ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, plenamente identificada en auto, no dio cumplimiento voluntario.
Por diligencia de fecha 4/4/2019 suscrita y presentada por la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, debidamente asistida por la abogado YRELA CHAM RODRIGUEZ, inpreabogado Nº42.237, a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.

En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”

Analizadas las diligencias presentado, por la apoderado judicial de la parte actora ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, debidamente asistida por la abogado YRELA CHAM RODRIGUEZ, inpreabogado Nº42.237, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 19 de febrero de 2019, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia en autos y vencido como ha sido el lapso a los fines que el ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Extranjero, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.000807, procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar fijado a favor de las niñas de autos, y el mismo no ha dado cumplimiento; y en virtud del incumplimiento reiterado por parte del progenitor; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 1 de diciembre de 2016, en relación a la obligación de manutención a favor de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 11 y 10 años de edad, nacidas 27/8/2007 y 12/3/2009 respectivamente, en tal sentido, por lo que se exige dar cumplimiento con la sentencia, que estableció: “ En cuanto a la obligación de manutención, el padre le aportará a sus hijas la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) SEMANALES, monto que le ha venido cancelando el padre a sus hijas, según lo manifestado por la madre en la audiencia de juicio, los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes, quien le firmara un recibo como prueba de ello, dicha obligación comenzará a partir del mes de diciembre del presente año. En cuanto a los gastos escolares y decembrinos, manifiesta la madre que viene cumpliéndose de forma compartida entre ambos progenitores, por lo que solicito en la audiencia de juicio se mantenga en esa forma, en aras al interés superior de las niñas, ya que los precios de los uniformes, útiles y ropa varían con frecuencia. En cuanto a los gastos extras que se presenten a las hijas por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales”.

SEGUNDO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 1 de diciembre de 2016, en relación al régimen de convivencia familiar a favor de las niñas Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 11 y 10 años de edad, nacidas 27/8/2007 y 12/3/2009 respectivamente, en tal sentido, por lo que se exige dar cumplimiento con la sentencia, que estableció: “ Con respecto al Régimen de convivencia familiar, serán un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de las niñas”.

Líbrese Decreto de Ejecución Forzosa al ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, Extranjero, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.000807, mediante cartel de notificación conforme lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EJECÚTESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata


















CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2019-000008