REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Abril de 2019.
AÑOS: 208º y 159º


ASUNTO: UP11-J-2019-0000129

SOLICITANTES: Ciudadanos CLARA MABEL ARROYAVE DE DIAZ Y RAMÓN ARGENIS DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.295.209 y 15.283.351


MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos el 03 de Julio del 2006 y 20 de marzo del 2012


Se recibió en fecha 18 de Marzo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CLARA MABEL ARROYAVE DE DIAZ Y RAMÓN ARGENIS DIAZ BASTIDAS, debidamente asistidas por la abogada MAGALY GARCIA la primera y el segundo por la abogada HEIDY LISCANO inscritas en el IPSA bajo el números 55.821 y 135.058 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 146 del año 2004 la cual riela al folio 7 al 8 y sus vltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)cursante a los folios 11 y 16 y su vlto y por cuanto se encuentran separados desde enero del 2014, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
. En fecha 20 de Marzo de 2019, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CLARA MABEL ARROYAVE DE DIAZ Y RAMÓN ARGENIS DIAZ BASTIDAS, debidamente asistidas por la abogada MAGALY GARCIA la primera y el segundo por la abogada HEIDY LISCANO inscritas en el IPSA bajo el números 55.821 y 135.058 se evacuaron las siguientes pruebas documentales:: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 7 al 9 y sus vlltos del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CLARA MABEL ARROYAVE DE DIAZ Y RAMÓN ARGENIS DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.295 Y V-15.283.351 ,respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Copia certificadas del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) cursante a los folios 11 y 16 y su vlto respectivamente , se desprende que los cónyuges procrearon Dos Hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto residencial “ San Antonio” calle B Town House N° 20 B Municipio San Felipe del Estado Yaracuy , que tienen desde el mes de enero del 2014 separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CLARA MABEL ARROYAVE DE DIAZ Y RAMÓN ARGENIS DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.295 Y V-15.283.351 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la a adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacidos en fechas 03 de Julio del año 2006 y 20 de Marzo del 2012, este Tribunal establece PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS establecidos en la república Bolivariana de Venezuela siendo que para la fecha es el equivalente a TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000.00) Mensuales los cuales serán entregado a la madre de la adolescente y niño para los gastos escolar del mes de septiembre será la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) y para el mes de diciembre será la cantidad será la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) los gastos de medicina incluidos los de laboratorio, consulta medicas y odontológicas de los hijos serán sufragados por su padre y la madre en un 50% cada uno previa presentación de facturas detallada y comprobable . TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre será totalmente amplio para ambos padres por así haberlo acordado las partes. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 10 de Noviembre de 2004 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio san felipe Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 146 de fecha 10 de Noviembre de 2004 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil de del municipio San felipe del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Carabobo copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2019. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario,


Abg. ARNTONIO ROMAN