REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: TEODORO MORA ROJAS. Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de las cédula de identidad N° V-688.298, domiciliado en Mucujepe, Sector Caño Caimán parte baja “GRANJA EL MILAGRO”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial: DANALY MORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.957, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 174.304, domiciliada en el Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte demandada: CARMEN ZULAY CONTRERAS GUIZA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.386, domiciliada en Mucujepe, Sector Caño Caimán parte baja “GRANJA EL MILAGRO”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: PARTICION JUDICIAL DE BIENES

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de febrero de 2015 (folios 01 al 07), por la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.304, domiciliada en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TEODORO MORA ROJAS. Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de las cédula de identidad N° V-688.298, domiciliado en Mucujepe, Sector Caño Caimán parte baja “GRANJA EL MILAGRO”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual formuló demanda por. PARTICION JUDICIAL DE BIENES.

Por recibido expediente Civil N° 10626, folio (69) procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 0116-2015, de fecha 06 de marzo de 2014.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015 (folios 70 y 71), el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa dio entrada, formando actuaciones, aceptando la competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa.

Por decisión de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 74), este Tribunal declara validas todas las actuaciones cumplidas en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, y reordena el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 78), el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEODORO MORA ROJAS, consigno escrito de reformulación de demanda.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015 (folio 88) este tribunal admite en cuanto a lugar en derecho y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS GUIZA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. Entregándosele dichos recaudos de citación al Alguacil de este juzgado, a los fines de que practique la misma, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda el tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015 (folio 102), el alguacil de este despacho consigna recaudos de citación de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS GUIZA sin practicar.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (folio 103), la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 (folio 104), el Tribunal ordena librar sendos carteles de emplazamiento a la parte demandada ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS GUIZA, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citada, en el término de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos las resultas de la comisión conferida, así como de la consignación de la Gaceta Oficial.

Por diligencia de fecha 07 de mayo 2015 (folio 107) la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, solicita la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 108), el Alguacil de este despacho, declara que fijó los carteles de emplazamiento uno en la puerta de la entrada de la “Granja Monte Feliz” y el otro en la puerta de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2015 (folio 109), la abogada DANALY MORA RODRÍGUEZ, consignó original y copia de las notificaciones anunciadas por la prensa y la Gaceta Oficial.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 (folio 140), la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, solicita se le nombre defensor ad liten a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 (folio 141), el Tribunal acuerda oficiar a la coordinación de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que designen defensor agrario a la parte demandada ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS GUIZA.

Consta al (folio 147), oficio N° ME-MD1-2015-311, de fecha 01 de junio de 2015, procedente da la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en la cual designan como defensora a la abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, para defender los derechos del ciudadano TEODORO MORA ROJAS,

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2015 (folio 148), la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, hace referencia que la designación del defensor, no es para el ciudadano TEODORO MORA ROJAS, si no para la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS.

Por auto de fecha 01 de julio de 2015 (folio 149), el tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, para que le designen un defensor agrario a la parte demandada ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS.

Mediante oficio N° CRDP-MER-EV-2015-0679, de fecha 14 de julio de 2015 (folio 157) procedente de la coordinación de la Defensa Publica, designa como Defensora Agraria a la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, para representar a la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015 (folio 158), el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Defensora Agraria JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ a los fines de que comparezca por ante el tribunal a manifestar su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, (folio 160), la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, consignó original del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con datos del causante TEODORO MORA ROJAS, fallecido el día, 14 de julio de 2015.

Por auto de fecha 21 de julio de 2015 (folio 162), el tribunal declara suspendido el curso de la presente causa desde el día 21 de julio de 2015, fecha en que se dejo constancia del deceso del demandante, hasta que se cite a los herederos del prenombrado demandante.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 (folio 163), el ciudadano LEOVARDO VELZCO MORA Alguacil de este Tribunal, declara que devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JHOSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Bolivariano de Mérida de la ciudadana CARMEN ZULAY CONTRERAS GUIZA.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2016 (folio 165), las ciudadanas MARIA ELOINA MORA MORENO, NELLY MORA MORENO, MIREYA MORA MORENO, en su condición de co-herederas legitimas del causante ciudadano TEODORO MORA ROJAS, asistidas por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignaron partidas de nacimiento de las ciudadanas antes indicadas folios 166 al 175.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016 (folio 176), las ciudadanas MARIA ELOINA MORA MORENO, NELLY MORA MORENO, MIREYA MORA MORENO y MAYRA MORA MORENO en su condición de co-herederas legitimas del causante ciudadano TEODORO MORA ROJAS, asistidos por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, otorgando poder Apud Acta a los abogados, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, JHOAN MOLINA VILLASMIL, TITO ALEJANDRO SANTIAGO AGOSTINI Y DANALY MORA RODRIGUEZ.

Por diligencia fecha 01 de marzo de 2016 (folio 177), la ciudadana MARITZA MORA MORENO, en su condición de co-heredera legítima del causante TEODORO MORA ROJAS, se da por citada en la presente causa.

Por diligencia fecha 01 de marzo de 2016 (folio 178), la ciudadana MARITZA MORA MORENO, en su condición de coheredera legitima del causante TEODORO MORA ROJAS, asistida por la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, otorgando poder Apud Acta a los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, JHOAN MOLINA VILLASMIL; TITO ALEJANDRO SANTIAGO AGOSTINI y DANELY MORA RODRIGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016 (folio 179) la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ, solicita al Tribunal proceda a practicar la citación de la ciudadana TIXIBEL MORA GUTIERREZ.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (folio 181), el Tribunal ordena la citación de la ciudadana TIXIBEL MORA GUTIERREZ.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana TIXIBEL MORA GUTIERREZ.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVACION

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del precitado código dispone que la perención se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte solicitante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 08 de marzo de 2016, (folio 179) fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la ciudadana TIXIBEL MORA GUTIERREZ, última de las herederas del causante TEODORO MORA ROJAS, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de tres años, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada DANALY MORA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.304, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano TEODORO MORA ROJAS, por PARTICION JUDICIAL DE BIENES.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadanas, MARIA ELOINA MORA MORENO. NELLY MORA MORENO, MIREYA MORA MORENO y MAYRA MORA MORENO en su condición de herederas del causante TEODORO MORA ROJAS, haciéndosele saber sucintamente del auto de avocamiento de esta misma fecha, que obra al (folio 186) y de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita Juez Provisoria, así como para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado por la parte.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y once y quince minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadanas, MARIA ELOINA MORA MORENO. NELLY MORA MORENO, MIREYA MORA MORENO y MAYRA MORA MORENO en su condición herederas del causante TEODORO MORA ROJAS, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio procesal indicado.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez