REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiséis de Abril de dos mil diecinueve.
209º y 160º
RESOLUCION Nº: PJ0252019000054
ASUNTO: FP02-S-2019-000395

Por recibida y vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana MAIGUALIDA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.022.717, debidamente asistida por el abogado CARLOS GODOY, en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.841, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que el presente asunto versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, mediante la cual se pretende que este Tribunal la declare a ella y a los ciudadanos ROSIBEL ALEJANDRA VERA RIVAS y ROMULO RAFAEL VERA RIVAS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.883.371 y V-14.883.372, respectivamente, del de cujus ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ, fallecido ab intestato en fecha 19 de septiembre del 2017, como se evidencia en el acta de defunción que acompaña la presente solicitud.

En el caso sub exámine, se evidencia que la solicitante pretende que se le reconozca un derecho sin tener plenamente demostrado la cualidad de heredera del ciudadano ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ, por cuanto en el Registro de Defunción que se anexa a la solicitud, se evidencia que el estado civil del de cujus ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ es soltero.

Por la razón antes expuesta, este Tribunal insta a la parte interesada a realizar el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción del de cujus ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ, con la finalidad de que posteriormente vuelva a intentar la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos.

La ciudadana MAIGUALIDA ODREMAN, solicitante que se le declare Heredera del causante ciudadano ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ, revisado como ha sido los anexos acompañados como pruebas a la solicitud, en el acta de defunción no aparece la ciudadana solicitante como su cónyuge, por el contrario el de cujus aparece de estado civil soltero, lo que amerita que sea rectificada dicha acta de Defunción y modificarle el estado civil y la inclusión de la ciudadana MAIGUALIDA ODREMAN, como su concubina; y posterior a esa rectificación realizar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 ejusdem, exponiendo:

Lo que hace considerar a este Tribunal:
Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el presente caso, se observo que la ciudadana MAIGUALIDA ODREMAN, al revisar el acta de Defunción no aparece como cónyuge del ciudadano ROMULO RAFAEL VERA LOPEZ, por lo tanto carece de legitimación a la causa activa para acudir a los órganos judiciales a realizar dicha solicitud.

Por otra parte

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente causa se trata de una Declaración de Únicos y Universales Herederos donde la solicitante carece de cualidad activa para sostener dicho proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MAIGUALIDA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.022.717, por falta de cualidad activa, conforme a lo establecido en el articulo 361 concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de Abril del dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abg. Kemberlim Lubo

En la misma fecha fue publica la presente decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) Conste.-

La Secretaria Temp.,

Abg. Kemberlim Lubo