REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de abril de 2019
208º y 160º

RESOLUCION Nº: PJ0252019000047
ASUNTO: FP02-V-2018-000444

PARTE OFERENTE:

EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE

JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente.-

PARTE OFERIDA:

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA:

CÉSAR ENRIQUE DUERTO MAITA, UGO ENRIQUE DUERTO DI BENEDETTO, JAIME CARDOZO VILLAZANA y HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.692, 279.079, 25.186 y 63.655, respectivamente.

MOTIVO:

OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

DE LA PRETENSIÓN:

Comenzó el presente juicio con el libelo de la demanda consignado en fecha 23 de noviembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, correspondiéndole conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Alega la parte oferente en su libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40 que celebraron convenio de opción de compra venta, con la persona jurídica FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen Del Valle, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,74 M2), y se encuentra alinderado, según contrato de opción a compra, de la siguiente manera: Norte: con la calle Brasil con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Sur: con Local Nº 13 con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Este: con la Avenida 17 de Diciembre con cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); Oeste: con Local Nº 15 con cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (4,89 mts); y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cuarenta y cinco centésimas por ciento (3,45%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad y co-propietarios.

Que en la Cláusula Segunda del referido contrato de opción de compra venta, se indicó el precio de la opción, así: “El precio del inmueble objeto de la presente Opción de compra Venta, lo constituye la cantidad de: NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), por el Local Comercial de los cuales “EL OPTANTE” pagará una inicial de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00), en cuatro (04) cuotas de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para el 15/09/2017 SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) para el 15/10/2017, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) para el 15/11/2017 y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) PARA EL 15/12/2017 y la cantidad restante es decir de: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 675.000.000,00), serán canceladas en QUINCE (15) cuotas de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) cada una, con fecha de vencimiento el día 15/01/2018 hasta el día 15/03/2019 de mutuo consentimiento y acuerdo entre las partes”.
Que en el citado contrato no se fijó plazo o término para el ejercicio de la opción, simplemente se fijaron las oportunidades en que debían ser cancelados los montos convenidos para ese documento preliminar al documento definitivo de compra venta; quedando convenido por las partes, que la entrega del inmueble se realizaría una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta.

Que el plazo para cancelar el precio de la opción, de acuerdo a la cláusula transcrita anteriormente, precluye el día 15 de marzo del año 2019.

Que estando en conversaciones para fijar el precio definitivo del inmueble (local comercial) objeto del negocio jurídico, antes de la reconversión monetaria, mediante comunicación fechada 06/02/2018, le hicieron saber a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo cuyo monto había sido pactado en divisas, esto es por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($ 70.000,00).

Que en respuesta a dicha comunicación, la empresa optante, en fecha 19/02/2018, se negó a realizar el ajuste y actualización del precio definitivo del inmueble, para así proceder a efectuar el otorgamiento definitivo de compra venta.

Que por comunicación de fecha 16 de marzo de 2018 se dirigieron nuevamente a la empresa optante, haciéndole la salvedad de que el documento de opción a compra no resulta el documento definitivo de compra venta y que el precio fijado para la opción no constituye el precio definitivo del negocio jurídico pactado.

Que en fecha 24 de mayo de 2018 se le notificó judicialmente, a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto FP02-S-2018-001035 a la empresa optante de los siguientes particulares: i) que el plazo de la opción expira el día 15 de marzo de 2019; ii) que el monto de la opción lo constituye la suma de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00); iii) que se ratificaban todas la comunicaciones que les fueron dirigidas tendentes a lograr un acuerdo para la fijación del precio definitivo de compra venta; iiii) que de no celebrarse la reunión para fijar el precio definitivo, las cantidades depositadas por concepto de cancelación de precio de la opción, se encontraban a su disposición.

Que mediante comunicación de fecha 29/06/2018 se dirigieron una vez más a la empresa optante, donde le manifestaron que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, se vieron obligadas a rescindir del negocio jurídico celebrado y que el monto de dinero que les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraba a su disposición y les fue solicitado un número de cuenta bancario para efectuar la correspondiente devolución de dinero con sus respectivos intereses.

Que en respuesta al último aviso, la empresa optante, mediante comunicación de fecha 16/07/2018 manifiesta que el precio definitivo de compra venta fue el establecido en el contrato de opción a compra y que no es su voluntad de rescindir el citado contrato.

Que hasta la presente fecha la empresa promitente, se ha negado a recibir el pago que por concepto de opción a compra les depositó en su cuenta; no obstante que ya había sido notificada de la rescisión del contrato de opción en virtud de no existir acuerdo entre las partes para la fijación del precio definitivo de compra venta del aludido inmueble, y a los fines de liberarse de la obligación, cual es, devolver dicha suma de dinero, es por lo que se intenta el procedimiento de Oferta Real y subsiguiente depósito, a los fines de hacerle el ofrecimiento a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, a través de su apoderado JOSÉ FELIPE DELGADO, por los siguientes montos: NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,00), por concepto de capital depositado, mediante cheque de gerencia, identificado con el número 09221491; la suma de Mil Ciento Setenta Bolívares Soberano (Bs. S 1.170,00), por intereses, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 09221492; así como también monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 3.000,00), lo cual se realiza mediante cheque de gerencia identificado con el número 09221493, para lo gastos líquidos, reservándose cualquier cantidad por suplemento, conforme lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil. Todos esos instrumentos cambiarios están fechados del día 22 de noviembre de 2018, emitidos por el Banco Exterior.

Que hasta la presente fecha la empresa promitente se ha negado a recibir el pago y que ello puede llegar a constituir en su contra un ilícito civil, un enriquecimiento sin causa, el hecho de mantener ese dinero en su cuenta bancaria.

Solicita el traslado y constitución de Tribunal a los fines de hace la oferta, señalando como domicilio de la citada persona jurídica, el siguiente: Centro Comercial Virgen del Valle, Local 12, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.-

En fecha 26 de noviembre de 2018 las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, representadas por el abogado Jorge Sambrano Morales, consignaron tres (03) cheques de gerencia, por las cantidades de Nueve Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 9.000,00), signado Nº 09221491, Mil Ciento Setenta Bolívares Soberanos (Bs. S 1.170,00), signado Nº 09221492 y Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 3.000,00), signado Nº 09221493, girados contra el Banco Exterior, C.A., Banco Universal a favor de la Fundación Universitaria Iberoamericana, representada por el ciudadano José Felipe Delgado. El tribunal le dio entrada al escrito de solicitud con las documentales consignadas ordenando anotarlas en el libro de registro correspondiente.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 29 de noviembre de 2018 este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y fijó el tercer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de hacer la oferta a la Fundación Universitaria Iberoamericana, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2018 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), este tribunal se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Virgen Del Valle, Local 12, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero de esta ciudad, a los fines de practicar la oferta real, procediendo a notificar al ciudadano José Felipe Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.873.519, asistido en este acto por el abogado Héctor Solares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731 y de este domicilio; dejando constancia el tribunal que el notificado no está de acuerdo con la oferta en virtud de que hizo mención que “las ciudadanas Evelin Martínez y Jacinta Martínez no tienen ninguna deuda con la Fundación Universitaria Iberoamericana, por el contrario, la fundación exige los documento de propiedad del local Nº 14 el cual ya fue pagado en su totalidad antes del lapso establecido en el contrato”. Folios 28 al 31, ambos inclusive.-

El tribunal en fecha 13 de diciembre de 2018, dejó sentado lo siguiente: “(...) En vista, que el ciudadano JOSE FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-2.873.519, representante legal de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el Nº 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la ultima conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el Nº 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, se opuso a recibir los cheques de gerencia Nros. 09221491, 09221492 y 09221493, girado contra el Banco Exterior C.A., Banco Universal, por las cantidades de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 9.000,00), MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.170,0), y TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3.000,00), respectivamente, que le ofrecieran las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTINEZ y JACINTA ELINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-12.193.276 y V-4.599.664, en fecha 22-11-2018, se ordena el depósito de los mismos. En consecuencia, se acuerda solicitar a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., abrir una cuenta de ahorros a nombre de las partes antes identificadas, mediante cheques de gerencia Nros. 09221491, 09221492 y 09221493, contra el Banco Exterior C.A., Banco Universal. Líbrese Oficio. (…)”.-

DE LA CITACIÓN:

Riela al folio 35 la boleta de citación de fecha 17 de diciembre de 2018 librada a la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, en la persona de su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, en su condición de parte oferida en la presente solicitud de oferta real.-

En fecha 25 de enero de 2019 el Alguacil de este tribunal dejó constancia que el día 24-01-2019 se trasladó a la Fundación Universitaria Iberoamericana, ubicada en el Centro Comercial Vírgen Del Valle, Local 12, Planta Baja, Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, a los fines de citar al ciudadano José Felipe Delgado, quien se negó a firmar la boleta de citación, porque tenía que consultarle a su abogado; en consecuencia, consignó la boleta de citación acompañada del libelo de la demanda que le fuere librada.-

La parte oferente, solicitó mediante diligencia de fecha 28-01-2019, la notificación de la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2019 la secretaria temporal de este tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 15-02-2019, estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuados; la parte oferida representada por su apoderado judicial César Enrique Duerto Maita, procedió a ejercer su derecho en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la solicitud de ofrecimiento real presentada en contra de su representada por las ciudadanas Evelin Del Valle Martínez y Jacinta Elina Martínez, toda vez que no se cumplen en el presente asunto los requisitos de validez exigidos por nuestro ordenamiento legal para que se declare la procedencia de la precitada oferta real.

Alega, que en el presente caso se pretende utilizar el procedimiento de ofrecimiento real para obtener una declaratoria judicial de resolución o de rescisión contractual, o al menos la extinción de un derecho, cuando para ello se requiere el ejercicio de una acción resolutoria o de rescisión de contrato en la primera posibilidad nombrada, o bien la interposición de una acción mero declarativa en la otra opción mencionada, entre otras acciones judiciales autónomas, que procede intentarse cuando se persiga tal declaratoria de un órgano jurisdiccional.

Expone que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna deuda: la parte oferente no tiene –conforme con el citado contrato de opción de compra venta- la obligación de pagar suma de dinero alguna a su representada y, por consiguiente, su mandante tampoco está obligada a recibir ningún pago de la demandante –oferente, dado que aquella no es acreedora de esta última, lo que se traduce en el incumplimiento del ordinal 1 del señalado Artículo 1.307, debido a que su representada no está legitimada para recibir el pago de las oferentes, puesto que, como ya se dijo, ellas no le adeudan cantidades de dinero a la Fundación que representa. Al no haber deuda entre las partes que componen esta relación procesal, no existen conceptos que pagar, no existe plazo estipulado ni condición alguna, con lo cual es claro que tampoco se cumple con los ordinales 3, 4, y 5 del precitado Artículo 1.307 del Código Civil. Y no se cumplen estos presupuestos legales, porque en la referida negociación no se pactó que las oferentes tenían la obligación de pagarle sumas de dinero a su mandante; tampoco ha sido decretado por un Tribunal que las oferentes deban reintegrarle alguna suma de dinero a su representada.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Expuestos los alegatos de la parte oferida contra la validez de la oferta y del depósito efectuados; la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, procediendo las partes a hacer uso de su derecho de la manera siguiente:

PARTE OFERENTE:

Mediante escrito presentado en fecha 07-03-2019, suscrito por los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, en su condición de apoderados judiciales (folio 52), promovieron las pruebas que se señalan a continuación:

Ratifican y promueven el contrato que tuvo como objeto la promesa de venta sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen Del Valle, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ratifican y promueven la comunicación fechada 06-02-2018 donde se hizo del conocimiento a la empresa optante la necesidad de reajustar el precio definitivo cuyo monto inicial había sido pactado en divisas, por la cantidad de setenta mil dólares americanos ($ 70.000,00).

Ratifican y promueven la comunicación de fecha 19-02-2018 emitida por la fundación donde no obstante de reconocer la situación del país en materia económica, y la fluctuación descontrolada de la divisa escogida para realizar la negociación, se negó a realizar el ajuste y actualización del precio definitivo del inmueble, para así proceder a efectuar el otorgamiento definitivo de compra-venta.-

Ratifican y promueven la comunicación de fecha 16-03-2018 a través de la cual sus conferentes dan respuesta a la comunicación de fecha 19/02/2018 donde se dirigen nuevamente a la empresa optante, haciéndole la salvedad de que el documento de opción a compra no resulta el documento definitivo de compra venta; y que el precio fijado para la opción no constituye el precio definitivo del negocio jurídico pactado.

Ratifican y promueven la notificación judicial de fecha 24 de mayo de 2018 practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asunto FP02-S-2018-001035.

Ratifican y promueven la comunicación de fecha 29/06/2018 dirigida a la empresa optante, donde se le manifiesta que ante la ausencia de un acuerdo para la fijación del precio definitivo, sus mandantes se vieron obligadas a rescindir del negocio jurídico celebrado y que el monto de dinero que les fuera depositado por concepto de pago de opción a compra se encontraba a su disposición; y les fue solicitado un número de cuenta bancario para efectuar la correspondiente devolución de dinero con sus respectivos intereses.

Ratifican y promueven la comunicación de fecha 16/07/2018 dirigida por la empresa optante donde manifiesta que el precio definitivo de compra venta fue el establecido en el contrato de opción a compra y que no es su voluntad de rescindir el citado contrato.

PARTE OFERIDA:

Mediante escrito de fecha 07-03-2019 suscrito por el abogado César Enrique Duerto Maita, en su carácter apoderado de la parte oferida (folio 55), promovió las pruebas siguientes:

Invoca el valor y el mérito que se desprenda de los autos a favor de su mandante.

Promueve la documental distinguida con la letra “G” constituida por la copia del documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40, en el que consta el negocio de opción de compra venta entre los litigantes de esta causa, por un local comercial descrito en la citada escritura.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la OFERTA REAL Y DEPOSITO interpuesta por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente, tal como se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 29 de Noviembre de 2018, riela al folio 27 de la presente causa, en contra de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.13.170.oo), lo equivalente a (774,70 U.T.), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 17.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente, tal como se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 29 de Noviembre de 2018, riela al folio 27 de la presente causa, en contra de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio, la cuantía estimada por los actores en unidades tributarias, vale decir la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.13.170.oo), lo equivalente a (774,70 U.T.), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

Los litigantes actores ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por los ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ y THIGORY SAMBRANO FELICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.853.815, V-19.536.880 y V-23.543.296, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.138, 227.330 y 273.411, respectivamente, tal como se evidencia de Poder Apud-Acta, de fecha 29 de Noviembre de 2018, riela al folio 27 de la presente causa, en contra de la FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio.

Ahora bien, por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El Código Civil, determina lo siguiente.

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Con apego al principio general de las pruebas; la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.


Este Tribunal advierte que la relación jurídica existente entre las partes de esta oferta real se encuentra enmarcada por un contrato de opción de compra venta, a través del cual pactaron la negociación de un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el No. 14, que forma parte del Centro Comercial Virgen Del Valle, Planta Baja, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; con una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,74 M2), con los linderos siguientes: Norte: con la calle Brasil con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Sur: con Local Nº 13 con diez metros con cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts); Este: con la Avenida 17 de Diciembre con cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts); Oeste: con Local Nº 15 con cuatro metros con ochenta y nueve centímetros (4,89 mts); y que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Octubre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 297, folios 34 al 40.

Se observa de dicho documento que el precio del inmueble objeto de la opción de compra venta fue fijado en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) lo que hoy representa la cantidad de Nueve Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 9.000,oo).

En ese mismo sentido, se refleja en el mencionado documento el cronograma de pago en que debía ser honrado el monto antes referido, siendo la última de las cuotas pactadas pare el día 15 de marzo de 2019.

Sin embargo, ambas partes admiten que dichas cuotas fueron canceladas antes de la fecha indicada.

Señalan las oferentes que el monto reflejado en dicho contrato es el precio de la opción y que el mismo no constituye per se el monto definitivo del negocio jurídico de compra venta.

Así mismo, argumentan que por comunicaciones privadas les hizo saber a la oferida que por motivos de ausencia de acuerdo en la fijación del precio definitivo de compra venta se vieron obligados a rescindir el contrato de opción a compra y que el pago que habían efectuado por concepto de la opción a compra se encontraba a su disposición y que para la restitución del mismo le fue solicitado un número de cuenta bancario.

Aducen las oferentes que por razones de no haber obtenido respuesta por la empresa oferida al no suministrarle el número de cuenta y en vista de su negativa de recibir el pago es por lo que hace la oferta del monto reflejado en su solicitud, sosteniendo que el hecho o la circunstancia de ese dinero en su poder podría llegar a constituir un ilícito civil; y que acuden a este procedimiento a los fines de lograr la liberación de su obligación la cual –según su decir- consiste en la devolución de la suma de dinero dada en calidad de pago de opción a compra.

Por su lado, la parte oferida al momento del acto de ofrecimiento se negó a recibir las cantidades ofertadas, argumentado que las oferentes no tienen ninguna deuda con la Fundación Universitaria Iberoamericana y que por tanto exige los documentos de propiedad del local No. 14, siendo que este fue cancelado en su totalidad de manera anticipada; que se niega a aceptar la oferta que se le hace a través de los cheques que ni siquiera vio y que no está de acuerdo con este caso ilícito.

Aduce la parte oferida, a través de su apoderado judicial, en su escrito de alegatos, que contradice en todas sus partes el ofrecimiento real; que se está utilizando el procedimiento de oferta para obtener una declaratoria judicial de resolución o de rescisión de contrato; que no es la vía procedente. Que no existe una obligación de pago de dinero pendiente y que por tanto no posee la condición de acreedora que la obligue a recibir pago alguno; que el ofrecimiento real no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil; que en el presente caso no existe una deuda, no existe obligación de pago por parte del oferente y tampoco existe obligación de recibir de su parte pago alguno.

Tal como se observa de los argumentos de ambas partes, el punto central de la presente controversia radica en determinar si existe alguna obligación que constituya como deudora de las oferentes a la Fundación Universitaria Iberoamericana.

En el caso bajo estudio estamos ante un juicio de oferta real y depósito, procedimiento en el cual solo se verifica que el oferente tenga una obligación de pago de la cosa debida y el oferido de recibir el pago, indistintamente cual sea el origen de la obligación.

En ese sentido, respecto al procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
…Omissis…
No obstante, de la transcripción que se hizo de la sentencia recurrida se pudo observar que el ad quem previamente a cualquier pronunciamiento, analizó el objeto, el sentido y alcance de la oferta trazada según las aspiraciones de la oferente, con el fin de resolver si el procedimiento solicitado era el idóneo para resolver sus planteamientos, dado que la ley mediante la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor rehúse el pago…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.

La oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago.

Con respecto a la oferta real de pago y depósito, los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1306:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1307:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Resaltado de la Sala)

Respecto a los referidos artículos antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 750, establece lo siguiente:

“…Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, "la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho". Y para el comentarista Aníbal Dominici, la oferta de pago y consignación es "el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…".
Así las cosas, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.

Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, tal como se dejó establecido en este fallo, las partes manifiestan inconformidad en lo que atañe a la naturaleza y alcance del contrato que denominaron opción de compra venta.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, no es este el procedimiento adecuado para resolver si la obligación de pago pactada en la mencionada convención celebrada entre las partes se corresponde al precio de la opción de compra venta o por el contrario se corresponda al contrato definitivo de compra venta.

Sin embargo, tanto del documento de opción a compra producido por ambas partes en este procedimiento especial y las comunicaciones escritas producidas con la solicitud de oferta real, se evidencia el compromiso y la intención de las partes en celebrar un futuro contrato de compra venta, donde fue cancelada una determinada suma de dinero.
En ese orden de ideas, junto con el escrito de solicitud de oferta fue consignada por la parte oferente comunicaciones privadas recibidas por ambas partes, cuyas misivas no fueron impugnadas y este sentenciador las valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Observa quien decide, que en las comunicaciones ambas partes manifiestan su desacuerdo con el monto fijado en citado documento.

Así mismo, la parte oferente mediante notificación judicial producida con su solicitud de oferta le hace saber a la parte oferida su intención de rescindir del acuerdo contenido en el citado contrato de opción a compra; de igual manera, le hace saber que el dinero que le fuera depositado en su cuenta se encuentra a su disposición, solicitando se le indique una cuenta bancaria para efectuar el reintegro de esa suma de dinero.

En su escrito de alegatos, la parte oferida guardó silencio sobre los argumentos contenidos en dichas comunicaciones, sin desvirtuar los motivos sobre el reintegro que pretendía una de las partes contratantes.

Tanto en el acto de ofrecimiento como en su escrito de alegatos, la parte oferida se limitó a negar la aceptación de la oferta bajo el fundamento de que no existía deuda alguna; y que la hoy oferente no era deudora de cantidad de dinero alguna.

A los fines de decidir, este Juzgador observa: para hacer uso de la vía de la oferta real ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes la obligación de pagar dinero o la entrega de una cosa, y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor, sin motivo legítimo, no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o, como literalmente la ley expresa, rehúse recibir el pago.

De las comunicaciones producidas junto a la solicitud de oferta real, se infiere que, a la parte oferente, le fue depositado en su cuenta bancaria la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) que hoy representa la cantidad de Nueve Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 9.000,oo).

En el escrito de oferta real, la parte oferente aduce que hasta la presente fecha la empresa promitente se ha negado a recibir el pago no obstante de no existir acuerdo para la fijación del precio definitivo de compra venta, y que ello puede llegar a constituir en su contra un ilícito civil, un enriquecimiento sin causa, el hecho de mantener ese dinero en su cuenta bancaria.

De la situación jurídica aquí planteada, a criterio de quién decide, si existe una obligación de pago, cual es la de reintegrar la cantidad de dinero que le fue entregada a la parte oferente como consecuencia del negocio jurídico contenido en el aludido contrato de opción a compra, con lo cual pretende liberarse a los fines de no ser sujeto de una futura acción judicial; ello, sin prejuzgar sobre el alcance y propósito de las obligaciones de ambas partes en el citado contrato de opción a compra; por lo que la defensa de ausencia de deuda alegada por la parte oferida resulta improcedente, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Jurisdicente pasa a determinar si en el presente caso el ofrecimiento al cual se contrae la solicitud de oferta real, cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 1.307 del Código Civil:

Del contrato de opción a compra venta se desprende que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio es la optante en esa relación jurídica; de lo que se desprende que su apoderado general goza de plenas facultades legales para recibir por una de las partes contratantes.

El ofrecimiento lo efectúan las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.193.276 y V-4.599.664, respectivamente y de este domicilio, quienes resultan las personas que en su condición de propietarias del inmueble celebran el citado contrato de opción de compra y por ende tienen la legitimación para efectuar el pago.

Tanto en la solicitud de oferta real como en el acto de ofrecimiento se ofertó las siguientes cantidades de dinero: la suma de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 9.000,00), por concepto de capital depositado, mediante cheque de gerencia, identificado con el número 09221491; la suma de Mil Ciento Setenta Bolívares Soberano (Bs. S 1.170,00), por intereses, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 09221492; así como también monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 3.000,00), lo cual se realiza mediante cheque de gerencia identificado con el número 09221493, para lo gastos líquidos, reservándose cualquier cantidad por suplemento, conforme lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil; dándose así cumplimiento a lo establecido en el Numeral 3º de la citada disposición legal.

Ambas partes admiten que el pago cuyo reintegro se peticiona a través de este procedimiento de oferta real, fue cancelado anticipadamente al cronograma de pago real pactado en el contrato de opción a compra, no estando sujeta dicha obligación a ninguna condición o plazo pendiente.

El ofrecimiento se realizó en el lugar donde fue celebrado el contrato de opción a compra venta y fue efectuado por un juzgado de este circuito y circunscripción judicial.

Analizados como han sido cada uno los requisitos exigidos por la Ley, se observa que la parte oferente, cumplió de manera concurrente con dichos requisitos, motivo por el cual será declarada válida la oferta real contenida en el escrito de solicitud, en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN:

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de oferta real presentada por las ciudadanas EVELIN DEL VALLE MARTÍNEZ y JACINTA ELINA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: se declara válida la oferta real efectuada por la parte oferente a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, inscrita en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 32, folios 405 al 410, Protocolo Primero, Tomo 43 del Segundo Trimestre de ese año, con modificaciones posteriores, siendo la última conocida la efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el No. 17, folio 80, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su apoderado ciudadano JOSÉ FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.519 y de este domicilio; así como también se declara válido el depósito de la suma ofrecida ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2018; y por vía de consecuencia queda libertado la parte oferente desde la fecha del indicado depósito.

TERCERO: Los intereses devengados por las sumas de dinero depositadas le corresponden a la parte oferida: la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, antes identificada.

CUARTO: se condena en costas a la parte oferida FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, por resultar totalmente vencida en este procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, cuatro del mes de abril del dos mil diecinueve.- Años 208° de la Independencia y 160° de la federación.-
El Juez,


Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abog. Kemberlim Lubo Flores