REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: FP02-V-2018-000386
RESOLUCION Nº PJ088201900035
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.603, debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL MILLAN Y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.39.314 y 138.575, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERRETERIA LA CUMBRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº50, Tomo 13-A, REGMESEGBO 304, de fecha 5 de marzo de 2015, expediente 304-101215, debidamente representada por los ciudadanos YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA y EDEN LINE SILVA TABARE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.516.382 y V-15.967.673, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FAVIOLA CABRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.358.-

Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

NARRATIVA
Que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 16/10/2018, por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL), siendo recibida en este Juzgado en la fecha mencionada con anterioridad, correspondiéndole a este tribunal conocer y sustanciar el procedimiento.
En tal sentido, se trata de una demanda por Desalojo de Local Comercial, de conformidad con el Art. 40, literal G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.598.603, debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL MILLAN Y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.39.314 y 138.575, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA CUMBRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº50, Tomo 13-A, REGMESEGBO 304, de fecha 5 de marzo de 2015, expediente 304-101215, debidamente representada por la ciudadana EDEN LINE SILVA TABARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.673.
Que en fecha 19/10/2018, el Tribunal dictó auto, dándole entrada y admitiendo la presente causa, acordando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA CUMBRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº50, Tomo 13-A, REGMESEGBO 304, de fecha 5 de marzo de 2015, expediente 304-101215, debidamente representada por la ciudadana EDEN LINE SILVA TABARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.673, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 AM a 03:30 PM., a dar contestación a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.598.603, debidamente asistido por los abogados LUIS MIGUEL MILLAN Y EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.39.314 y 138.575, respectivamente. De igual manera, se libró la respectiva Boleta de Citación al demandado arrendatario en la presente causa.
Así mismo, en fecha 30/10/2018, el Tribunal mediante auto acuerda la corrección de enmendaduras y tachaduras en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en fecha 31/10/2018, mediante diligencia el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, parte actora en la presente demanda, consigna PODER APUD ACTA, otorgado a los abogados en libre ejercicio Luis Miguel Millán y Edgar Hernández España, plenamente identificados en autos.
En fecha 07/11/2018, mediante diligencia el Abog. Luis Miguel Millán, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, consigna escrito reformando parcialmente el libelo de la demanda interpuesta por ante tribunal en fecha 16/10/2018, de conformidad con lo establecido en el Art.343 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 12/11/2018, el Tribunal dicta auto, donde la ciudadana Abg. María Eugenia Salazar, se Aboca al conocimiento de la presente causa; en virtud, de su designación como Jueza Suplente de este Juzgado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, iniciando sus funciones a partir del 06/11/2018.Del mismo modo, se admite nuevamente la demanda en vista del escrito de Reforma Parcial de la misma formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ordenando libran nuevas Boletas de citación a los demandados arrendatarios en la presente causa representada por los ciudadanos YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA Y EDEN LINE SILVA TABARE, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 AM a 03:30 PM., a dar contestación a la reforma de la demanda interpuesta en su contra.
En tal sentido, en fecha 20/11/2018, el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal consigna boleta de citación con su respectiva compulsa debidamente firmada por el ciudadano YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA.
Acto seguido, en fecha 08/01/2019, mediante diligencia el ciudadano YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA, debidamente asistida por la Abg. Faviola Cabrera Hernández, consigna escrito de contestación de la demanda.
Por lo tanto, en fecha 10/01/2019, el Tribunal mediante auto acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17/01/2019 a las 9:00 AM.
Así mismo, en fecha 14/01/2019, mediante diligencia el ciudadano Abg. Edgar Hernández España, consigna escrito de contestación del “Punto Previo” solicitado en el presente juicio en la contestación consignada por la parte demandada.
En fecha 17/01/2019, mediante acta deja constancia de haberse celebrado la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Art. 868 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 22/01/2019, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en fecha 24/01/2019, mediante diligencia el ciudadano Abg. Luis Miguel Millán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, en fecha 28/01/2019, mediante diligencia el ciudadano YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA, en su carácter de representante legal de la parte demandada en la presente demanda, debidamente asistido por la Abg. Faviola Cabrera Hernández, consigna escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, en fecha 29/01/2019, el ciudadano Abg. Luis Miguel Millán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
Así mismo, en fecha 31/01/2019, mediante diligencia el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, parte actora en la presente demanda y debidamente asistido por el Abog. Luís Miguel Millán, consigna Poder Apud-Acta conferido al Abog. Gregory Alcocer Franco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 291.235.
En tal sentido, en fecha 04/02/2019, mediante autos por separado el Tribunal se pronuncia sobre los escritos de promoción de pruebas presentados, en primer lugar por el ciudadano Abg. Luis Miguel Millan, co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en segundo lugar, por el ciudadano YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA, en su carácter de representante legar de la parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. Faviola Cabrera Hernández. De igual manera, se emite pronunciamiento sobre la oposición planteada por el Abg. Luis Miguel Millán.
Por lo tanto, en fecha 07/02/2019, el Tribunal mediante auto acuerda la celebración de la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa, para el día 25/03/2019 a las 9:00 AM.
En fecha 25-03-2019 siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se llevo a cabo la audiencia oral y publica en la presente causa difiriendo el dispositivo de la misma para el día siguiente es decir 26-03-2019 a las nueve de la mañana (09:00 am) dejándose constancia de que la misma no pudo ser filmada en virtud que no había servicio eléctrico para el momento de la audiencia y los técnicos audio visuales solicitados de manera de verbal con anterioridad a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, informaron que la cámara filmadora presentaba fallas por lo que no se pudieron grabar las audiencias.
En fecha 04-04-2019 en virtud de los constantes apagones eléctricos por lo que se decretaron días no laborables en este palacio de justicia se procede a dar el dispositivo del fallo en la presente causa el día de hoy 04-04-2019, dejándose constancia que no se pudo grabar por las razones descritas anteriormente.
En fecha 04-04-2019 se libra oficio N° 3660-063-2019 al Doctor Lisandro Padrino, Coordinador del Circuito Laboral de este Palacio de Justicia, a los fines de que informe por escrito los motivos por los cuales no se pudieron grabar las audiencias de fecha 25 de marzo y 04 de abril del año en curso.
En fecha 09-04-2019 se recibe oficio N° CLCB-0016-2019 proveniente de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial por medio del cual informa que motivado a fallas técnicas en el sistema del circuito audio visual provocada por las repetidas interrupciones eléctricas que se han suscitado en días anteriores a la fechas no se pudo grabar la referida audiencia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó que se, celebraron 3 contratos de arrendamientos: Siendo el primer contrato de arrendamiento en fecha 27-05-2014, entre la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.071.793, con la ASOCIACION COOPERATIVA FERRETERIA LA CUMBRE, RL, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 20, Tomo 38, Protocolo de transcripción del año 2010, quien sería la ARRENDATARIA y representada por su presidente YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.516.382, quedando autenticado este contrato por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el N° 12, Tomo 109 de fecha 27-05-2014, posteriormente suscriben un segundo contrato entre la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.071.793, con la ASOCIACION COOPERATIVA FERRETERIA LA CUMBRE, RL, arriba identificada, igualmente representada por su presidente YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.516.382, en fecha 09-06-2015 quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria para ese año, y un tercer y último contrato de fecha 30-06-2016 quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 62, de los Libros llevados por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; Los tres contratos versan sobre un local comercial ubicado en la calle principal de la Sabanita, N° 94, Sector Vuelta el Cacho, del Barrio La Sabanita que tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Trina de Ferrer, con cuarenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (43,85 Mts) SUR: Casa y solar de la iglesia evangélica, con cuarenta y dos Metros con cincuenta y seis centímetros (42,56); ESTE: Terreno Municipal, con Treinta Metros con treinta y cinco Centímetros (30,35) y OESTE: Calle Principal con veintiocho Metros con setenta y cinco Centímetros (28,75).

Continuó alegando que, fijaron como canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) mensuales en el primer contrato y que tendría una duración temporal de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2014, hasta el día 01 de junio de 2015, ambas fechas inclusive; El segundo contrato tendría una duración de un (01) año contado a partir del 01 de junio de 2015, hasta el día 01 de junio de 2016, ambas fechas inclusive; Y el tercer y último contrato tendría una duración deun (01) año contado a partir del 01 de julio de 2016, hasta el día 01 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, con un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

Que el solo vencimiento del término, hace que la prórroga legal nazca, de modo que, vencido el mismo en virtud de la cantidad de años que duró la relación, es decir tres (03) años, tuvo importancia a los efectos de establecer la prórroga legal.

Señaló, que la Ley de Uso Comercial Arrendaticia, a su decir establece que la relación que dure más de un (01) año y menos de cinco (05) años comporta derecho a prórroga, que vence dentro de un (01) año, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley que rige la materia; es decir, en el caso de marras, el día 01 de junio de 2018, vencía la precitada prórroga legal por agotamiento de la misma.

Que a los efectos de cesación del contrato de arrendamiento, su representado en fecha 01 de abril de 2017, notificó a la arrendataria empresa FERRETERIA LA CUMBRE, CA, por escrito la no renovación de contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prórroga legal, siendo recibida la misma por la ciudadana EDEN LINE SILVA TABARES, titular de la cedula de identidad N° 15.967.673, en fecha 04-04-2017.

Fundamentó la demanda en los artículo 40, literal G, y 26 atinente a la prórroga legal de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a: PRIMERO: Al desalojo del inmueble de marras libre de personas y bienes, antes descrito. SEGUNDO: En el pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en síntesis explanó lo siguiente:

Como Punto Previo alegó la falta de cualidad e interés del demandante Que rechazan y a todo evento, niega y contradicen, en nombre de su representada que el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana: EVA OLIVIERI CILIANI y la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LA CUMBRE, C.A, haya sido objeto de vencimiento, y no existe prorroga convencional o renovación de contrato.

Negó, rechazo y contradijo que el contrato suscrito entre la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI y la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LA CUMBRE, C.A, Venció, no hubo renovación arrendaticia y se disfrutó de la prorroga legal de un año.

Negó, rechazo y contradijo que la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LA CUMBRE, C.Aantes identificada haya sido objeto de desahucio oportuno, que el mismo fue aceptado, que se le otorgó a mi representada prorroga legal desde el 01-06-2017 a la cual venció el 01-06-2018.

Negó, rechazo y contradijo que la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LA CUMBRE, C.Aantes identificada tenga que entregar el inmueble sobre el cual suscribió contrato de arrendamiento en virtud que no existe causales que den motivo al desalojo del inmueble arrendado.

DE LOS HECHOS QUE AFIRMA LA PARTE DEMANDADA:
Afirma que su representada que la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LA CUMBRE, C.Aantes identificada es ARRENDATARIA por un nuevo lapso, de un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la calle principal del Barrio de la Sabanita, Sector Vuelta el Cacho, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada alego en su escrito de contestación que por cuanto se trata de una obligación de hacer, impugna la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante, por cuanto el objeto de debatidos y pretensión asciende a más de la cantidad de UN MIL BOLIVARES SOBERANOS ( BsS 1.000,00) por lo que estimo la presente demanda en OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (83.333,33 UT).
II
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS
Antes de entrar a apreciar y valor las pruebas promovidas en iter procedimental esta Jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia, desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las prueba.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda, a saber:

Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iterprocedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:
I. PARTE DEMANDANTE.
1. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.1 Con la marca "A" (folios 5 al 9 del expediente), en copia certificada documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolivar, el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), quedando asentado bajo el N° 12, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.071.793. procediendo en ese acto en su carácter y a los efectos del contrato como LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, ASOCIACION COOPERATIVA FERRETERIA LA CUMBRE R.L, inscrita ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar, bajo el Nro. 20, Folio 73 del Tomo 38, Protocolo de Transcripción del año 2010, representada por su Presidente YOHAKLIS ALIRIO RONDON INOJOSA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.516.382, domiciliado en Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, quien a los efectos de ese contrato se denomina LA ARRENDATARIA. Documento autenticado reconocido por ambas partes y en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada una de ellas, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, El medio analizado es un documento Autenticado que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, Documento este demostrativo de la existencia y validez del contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la calle principal de la Sabanita, sector vuelta al cacho, distinguido con el Nro. 94, Parroquia La sabanita, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolivar, que mide ciento catorce metros cuadrados (114 mts2) de construcción, es decir seis metros de ancho por diecinueve metros de largo. el cual contiene la expresión de voluntad con todos sus efectos jurídicos, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

1.2 Con la marca "B" (folios 14 al 20 del expediente), en copia certificada documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, el día nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), quedando asentado bajo el N° 12, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.071. procediendo en ese acto en su carácter y a los efectos del contrato como LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, la empresa de comercio denominada FERRETERIA LA CUMBRE, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el Nro. 50, Tomo 13-A RGMESEGBO 304, de fecha 05 de marzo del año 2015, representada por su Presidente YOHAKLIS ALIRIO RONDON INOJOSA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.516.382, domiciliado en Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, quien a los efectos de ese contrato se denomina LA ARRENDATARIA. Documento autenticado reconocido por ambas partes y en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada una de ellas, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, El medio analizado es un documento Autenticado que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, Documento este demostrativo de la existencia y validez del contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la calle principal de la Sabanita, sector vuelta al cacho, distinguido con el Nro. 94, Parroquia La sabanita, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolivar, que mide ciento catorce metros cuadrados (114 mts2) de construcción, es decir seis metros de ancho por diecinueve metros de largo. el cual contiene la expresión de voluntad con todos sus efectos jurídicos, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

1.3 Con la marca "C" (folios 21 al 27 del expediente), en copia certificada documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, el día treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), quedando asentado bajo el N° 04, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos EVA OLIVIERI CILIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.071.793. procediendo en ese acto en su carácter y a los efectos del contrato como LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, la empresa de comercio denominada FERRETERIA LA CUMBRE, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el Nro. 50, Tomo 13-A RGMESEGBO 304, de fecha 05 de marzo del año 2015, representada por su Vicepresidenta, ciudadana EDEN LINE SILVA TABARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.967.673, domiciliado en Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar, quien a los efectos de ese contrato se denomina LA ARRENDATARIA. Documento autenticado reconocido por ambas partes y en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada una de ellas, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente, El medio analizado es un documento Autenticado que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, Documento este demostrativo de la existencia y validez del contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la calle principal de la Sabanita, sector vuelta al cacho, distinguido con el Nro. 94, Parroquia La sabanita, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolivar, que mide ciento catorce metros cuadrados (114 mts2) de construcción, es decir seis metros de ancho por diecinueve metros de largo. el cual contiene la expresión de voluntad con todos sus efectos jurídicos, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

1.4 Con la marca "D" (folio 28 del expediente), original de escrito de fecha 01 de abril de 2017 suscrito por la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, donde notifica a la arrendadora que de acuerdo con el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30 de junio del año 2016, expresa la voluntad de no continuar arrendando el local comercial, asimismo del contenido del documento, la arrendataria hace la salvedad a la arrendadora el derecho a una prorroga legal de un (01) año contados a partir de esta fecha, en este escrito se evidencia que fue recibido por EDEN SILVA C.I. 15.967.673 en fecha 04-04-2017, igualmente se evidencia Sello de ferretería La Cumbre, C.A., Rif J-40564258-0, este documento fue reconocido por el ciudadano YOHAKLIS ALIRIO RONDON INOJOSA, quien manifestó en audiencia oral celebrada de fecha 25 de marzo del corriente 2019, que la notificación la había recibido su esposa ciudadana EDEN LINE SILVA TABARES, por lo que esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, del medio aquí valorado se desprende que la demandada fue debidamente notificada para hacer uso del derecho a una prorroga legal de un (01) año contados a partir del 01 de abril de 2017, lapso este que venció el 01 de abril de 2018, así se establece

1.5 Con la marca "E" (folio 29 del expediente), original de Acta de Defunción de ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. El medio así valorado acredita la fecha y la causa del fallecimiento de la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI. Así queda establecido

1.6 Con la marca "F" (folio 30 del expediente), copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. El medio así valorado acredita que el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, es hijo de la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI. Así queda establecido

1.7 Con la marca "G" (folios 31 al 33 del expediente), en copia simple documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres, (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolivar), en fecha 21 de marzo de 2006, registrado bajo el Nº 19, Folio 152 al 158, Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEXTO, Primer Trimestre del año 2006. Documento público que al no ser impugnado de modo alguno tiene plena validez, del medio así valorado se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.598.603, es propietario de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle principal N°94 del Sector Vuelta el Cacho del Barrio La Sabanita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, alinderado así: NORTE: Casa y solar de Trina de Ferrer, con Veinticinco Metros (25,00 Mts) SUR: Terreno de Eva Olivieri Ciliani y Local de la iglesia evangélica, con Veinticinco Metros (25,00 mts); ESTE: Casa y Solar de Eva Olivieri Ciliani con dieciocho metros (18,00) y OESTE: Calle Principal de la Sabanita con dieciocho metros (18,00mts).El cual forma parte integrante de una mayor de terreno constante de Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centimetros (1.184,13 M2) con los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y solar de Trina de Ferrer, con cuarenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (43,85 Mts) SUR: Casa y solar de la iglesia evangélica, con cuarenta y dos Metros con cincuenta y seis centímetros (42,56); ESTE: Terreno Municipal, con Treinta Metros con treinta y cinco Centímetros (30,35) y OESTE: Calle Principal con veintiocho Metros con setenta y cinco Centímetros (28,75). Y así se decide.

1.8 Con la marca "H" (folios 34 al 37 del expediente), en copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2006, signado con el Nro.FP02-S-2006-1524. Documento público este que al no ser impugnado de modo alguno tiene plena validez, del medio así valorado se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.598.603, es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un Terreno de su Propiedad ubicado en la calle principal N°94 del Sector Vuelta el Cacho del Barrio La Sabanita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Y así se decide.

1.9 Con la marca "J" (folios 39 al 58 del expediente), en copia certificada de acta constitutiva de FERRETERIA LA CUMBRE, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 50, Tomo 13-A RGMESEGBO 304, de fecha 05 de marzo del año 2015, Documento público que al no ser impugnado de modo alguno tiene plena validez, del medio así valorado se evidencia que los ciudadanos YOHAKLIS ALIRIO RONDON INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.516.382 y EDEN LINE SILVA TABARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.967.673, son los representantes legales de esta empresa, ocupando cargos como Presidente y Vicepresidenta de la empresa. Así se establece

2. Con el escrito de promoción acercó al procedimiento los siguientes medios:

2.1 con el CAPITULO I, reprodujo el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.
2.2. Con el CAPITULO II, Ratificó lo que a criterio de quien Juzga en esta oportunidad, identificados como 1, 2, 3 y 4 prueba instrumental que acompañó con el escrito de la demanda, medios sobre cuya apreciación y valoración ya está sentenciadora a emitido pronunciamiento, resultando innecesario volverlo hacer, razón por la que basta dar por reproducidos todos los argumentos que ya fueron expuestos antes para la mencionada apreciación y valoración. Así queda establecido.
2.3. Con el CAPITULO III, promovió la testifical de los ciudadanos RICHARD RAMON GUERRA MACIAS y a la ciudadana YULIS DEL VALLE CAMPOS FARFAN, identificados en el escrito de promoción, el tribunal una vez admitido la promoción de las pruebas presentadas por la demandante se acordó la oportunidad de la celebración de audiencia oral para la declaración de los testigos promovidos.
De las testifícales así analizadas y valoradas se desprende, para generar convicción en este juzgador, lo siguiente:
2.2.1. Del testimonio de RICHARD RAMON GUERRA MACIAS: se obtuvo que conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, asimismo manifestó conocer los contratos de arrendamiento suscrito entre la supra mencionada ciudadana y la empresa FERRETERIA LA CUMBRE, C.A., representada por los ciudadanos YOHAKLIS ALIRIO RONDON INOJOSA y EDEN LINE SILVA TABARES, a quienes también dijo conocer, de igual manera manifestó el testigo que le constaba que la ciudadana EDEN LINE SILVA TABARES, recibió la notificación de no renovación de contrato entregada por la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, en fecha 01-04-2017.

2.2.2. Del testimonio de YULIS DEL VALLE CAMPOS FARFAN. se obtuvo que conoció suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, asimismo manifestó conocer los contratos de arrendamiento suscrito entre la supra mencionada ciudadana y la empresa FERRETERIA LA CUMBRE, C.A., representada por los ciudadanos YOHAKLIS ALIRIO RONDON INOJOSA y EDEN LINE SILVA TABARES, a quienes también dijo conocer, de igual manera manifestó el testigo que le constaba que la ciudadana EDEN LINE SILVA TABARES, recibió la notificación de no renovación de contrato entregada por la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, en fecha 01-04-2017.
De las testimoniales aquí valoradas, esta juzgadora confiere pleno valor probatorio, apreciándolas y valorándolas según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC, pues las testigos concuerdan entre sí y con otros medios de prueba que obran en causa, estimando que los motivos de cada una de las deposiciones se basa en la apreciación personal y directa del testigo, no encontrando quien decide ninguna razón que derive de los autos para desconfiar en lo declarado por razones de edad, vida, costumbres, profesión o alguna otra circunstancia especial propia del testigo, ni para considerarlo inhábil por alguno de los motivos previstos en la ley o por no haber dicho la verdad, pues no incurrieron en contradicciones, ni aparece en autos ningún otro motivo que permita establecer tal inhabilidad. Así queda decidido.

II. PARTE DEMANDADA
1. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.1 con el CAPITULO I, promovió recibo de transferencias bancarias realizadas por la parte demandada de autos, emanados de la identidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO a nombre de la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, alegando que los mismos deben valorarse como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en atención al principio de la libertad probatoria, alegando que su representada sigue depositando el mismo canon, desde la celebración del último contrato de arrendamiento, el medio probatorio así promovido, fue inadmitido por el juez de este tribunal por que dichos depósitos no constituyen medio probatorio alguno por impertinentes. El promovente no ejerció ningún recurso contra el pronunciamiento del tribunal, evidenciando con ello su conformidad con el mismo. Por tal virtud, no hay medio de prueba que valorar. Así se resuelve.y así se declara.
1.2 Con el CAPITULO II, promovió prueba de informe para que el tribunal oficie a la entidad BANCO NACIONAL DE CREDITO a los fines que informe sobre las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana EVA OLIVIERI CILIANI, con el objeto de demostrar el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, el medio probatorio así promovido, fue inadmitido por el juez de este tribunal por por impertinentes. El promovente no ejerció ningún recurso contra el pronunciamiento del tribunal, evidenciando con ello su conformidad con el mismo. Por tal virtud, no hay medio de prueba que valorar. Así se resuelve.y así se declara

1.3 Con el CAPÍTULO III, reprodujo el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la controversia, pues ello, es determinar el tema a decidir y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas; y a tal efecto, se reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literal “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece, que será causal de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, y siendo que la parte actora demostró la existencia fáctica de la relación contractual que la une con la parte demandada, a través de los contratos de arrendamiento, y a su vez, demostró la no renovación del contrato de arrendamiento y el consecuente vencimiento de la prórroga legal, a través de notificación extrajudicial efectuada, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.

En otro orden de ideas, Sobre el punto previo planteado por la demandada en sus alegatos de defensa como lo es la falta de cualidad del demandante, a lo que este tribunal observa que la pretensión del demandante no es la titularidad del derecho de propiedad del local comercial es decir no se discute en este procedimiento judicial la propiedad del inmueble, sin embargo el demandante acredito en su oportunidad documento que demuestra el derecho de propiedad del inmueble objeto de este litigio que al no ser impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal goza de plena facultad de interponer la presente acción y el hecho de que el contrato se haya gestionado por un tercero, no es indicativo de que el propietario haya perdido la titularidad del derecho de propiedad por lo que este tribunal declara improcedente la defensa del punto previo alegado y declara que el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI plenamente identificado en autos posee cualidad en su condición de propietario del inmueble para ejercer la presente acción, así se decide.

En cuanto la segunda defensa alegada en audiencia por la abogada FAVIOLA CABRERA en su condición de abogada asistente de la empresa FERRETERIA LA CUMBRE, C.A., la cual manifiesta que fue notificada mediante un simple papel, esta sentenciadora al preguntar en audiencia oral celebrada en fecha 25-03-2019 al ciudadano YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA en su condición de representante legal de la empresa demandada en el presente proceso, reconoció firma y sello contenidos en la notificación de no renovación de contrato que cursa en autos, manifestando que fue recibido por su esposa EDEN LINE SILVA TABARES, titular de la cedula de identidad N° 15.967.673. Por lo que ésta sentenciadora declara improcedente el segundo punto de defensa alegada en audiencia por la abogada asistente de la parte demandada arriba identificada. Así queda establecido

En cuanto a la impugnación de la cuantía efectuada por la abogada asistente de la parte demandada FAVIOLA CABRERA supra identificada en el escrito de contestación de demandas, este tribunal observa que la parte actora estima la demanda en la suma de NUEVE BOLIVARES (BsS 9,00), equivalente a 700 unidad Tributarias, mientras que la parte demandada rechaza dicha estimación indicando por cuanto el presente juicio se trata de una obligación de hacer, impugna la estimación de la demanda efectuada por la parte demandante, por cuanto el objeto de debatidos y pretensión asciende a mas de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BsS 1.000,00), mas la indexación de dicha cantidad, que a todas luces representa mas de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por lo que estimó la presente demanda, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BsS 1.000,00), que representa la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (83.333,33 UT). Para decidir se observa que la demanda planteada por el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI plenamente identificado esta motivado a un desalojo de local comercial , es decir, que no se trata propiamente de una demanda para la continuación o validez del arrendamiento a que se refiere el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa que la regla para determinar la cuantía en este caso es la indicada en el articulo 38 ejusdem, ya que el valor de la demanda no consta pero es apreciable en dinero, en cuyo caso el actor debe estimar la demanda, como ocurrió en el presente caso, al no reclamar suma de dinero, pero estimó la misma como lo indica la norma citada, en base a ello, el tribunal declara firme la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide

Ahora bien, por cuanto se evidencia del documento acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda, que ambas partes suscribieron tres contratos de arrendamiento sobre el local comercial objeto de este proceso por el termino de un (01) año cada uno, siendo el ultimo de ellos a partir del día primero (01) de junio del año 2016 hasta el primero (01) de julio del año 2017. De igual manera como consta de lo narrado de ambas partes que la demandada se encuentra ejerciendo en el local arrendado ubicado en el barrio La Sabanita, Sector Vuelta el Cacho, de esta ciudad una actividad comercial desde hace tres (03) años en calidad de arrendatario y que en el año 2016 se celebro un contrato de arrendamiento por un (01) año a lo que la abogada asistente de la demandada antes identificada arguye que tiene derecho a una prorroga legal correspondiente a un (01) año de conformidad con la ley. En este sentido en virtud de los hechos rechazados por la parte demandada, los limites de la controversia fueron claramente establecidos en su oportunidad procesal, circunscribiéndose las partes a demostrar a partir de esa fijación lo que seria objeto de prueba, es decir, el tiempo de la relación arrendaticia, ya que en este caso en concreto no se discute la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento si no la no renovación de contrato por vencimiento de la prorroga legar lo que fungiría como base para determinar esta juzgadora, el lapso de prorroga legal a disfrutar, al respecto tenemos que el articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece de manera expresa los lapsos correspondientes para el disfrute de la prorroga legal, dependiendo del tiempo de la relación arrendaticia, en la cual permanecerán vigente las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato actual. Ahora bien de la deposición de los testigos promovidos por la parte actora se observa que los mismos han sido contestes en lo referente a que entre las partes en litigio se suscribieron varios contratos de arrendamientos desde año 2014, lo que de acuerdo a lo establecido en la escala del articulo ut supra citado, por mas de tres (03) años le corresponde un periodo de un (01) año de prorroga legal, en vista que en el presente caso el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado como lo establece la ley, y los mismo fueron a tiempo determinado cada uno por un lapso de un (01) año siendo el ultimo de ellos desde el 01 de junio del año 2016 al 01 de junio del año 2017, le correspondía a la demandada de conformidad con la disposición normativa antes citada un (01) año de prorroga legal, periodo este que se encuentra vencido. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE LUIS VALLINOTE OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.603, contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA LA CUMBRE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº50, Tomo 13-A, REGMESEGBO 304, de fecha 5 de marzo de 2015, expediente 304-101215, debidamente representada por los ciudadanos YOHAKLIS ALIRIO RONDON HINOJOSA y EDEN LINE SILVA TABARE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.516.382 y V-15.967.673, respectivamente. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble de marras libre de personas y bienes, constituido por un (01) Local comercial ubicado en la calle principal de la Sabanita, Sector Vuelta el Cacho, del Barrio La Sabanita que tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Trina de Ferrer, con cuarenta y tres metros con ochenta y cinco centímetros (43,85 Mts) SUR: Casa y solar de la iglesia evangélica, con cuarenta y dos Metros con cincuenta y seis centímetros (42,56); ESTE: Terreno Municipal, con Treinta Metros con treinta y cinco Centímetros (30,35) y OESTE: Calle Principal con veintiocho Metros con setenta y cinco Centímetros (28,75).

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
LA SECRETARIA SUPLENTE.;

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.;

ABG. JUSNEHIRYS MUÑOZ