PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCION CIVIL

En fecha 01 de noviembre de 2017, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos Orlando José Reyes y Verónica Uzcategui de Reyes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.943.469 y V-15.106.570, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Liceo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.910, y de este domicilio, de mutuo y amistoso acuerdo.

Por auto de fecha 09/11/2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil decreta la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los cónyuges Orlando José Reyes y Verónica Uzcategui de Reyes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.943.469 y V-15.106.570, respectivamente, y de este domicilio, en los mismos términos por ellos convenidos en el escrito presentado, y así expresamente se declara.-

Mediante diligencia de fecha 12/11/2018, suscrita por el ciudadano Orlando José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.943.469, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.090, y de este domicilio, en la cual exponen “… Solicito muy respetuosamente de este digno despacho se sirva decretar la conversión en divorcio de la solicitud de la separación, en virtud que ha transcurrido mas de un (01) año, que sentenció la solicitud de separación de cuerpos y bienes...”

En fecha 16/11/2018, la suscrita en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal mediante auto de fecha 16/11/2018, vista la diligencia de fecha 12/11/2018, ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge, ciudadana Verónica Uzcategui de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.570, y de este domicilio, para su comparecencia por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación en relación a la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa de separación de cuerpos y bienes.

Mediante diligencia de fecha 01/02/2019, suscrita por el ciudadano Orlando José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.943.469, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.090, y de este domicilio, solicita que la notificación se realice en el lugar de trabajo de la ciudadana Verónica Uzcategui de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.570, y de este domicilio.

En fecha 19/03/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Verónica Uzcategui de Reyes, en Puerto Ordaz, a las 10:30 de la mañana.

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos convenida entre los cónyuges Orlando José Reyes y Verónica Uzcategui de Reyes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.943.469 y V-15.106.570, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los mantenía unidos en matrimonio contraído por ellos en fecha 07/04/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 21, en el Folio 21, del año 2006, consignada con el escrito de la solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE

EL SECRETARIO.,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
En la misma fecha de hoy, 23/04/2019, siendo las 09:20 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.






SC/Jas/Maria
EXP. 14.214.