PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

EXP.: Nº 14.538.
I

Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio individual por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 31/01/2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Moisés José Betancourt Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.223.875, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.173.042, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Laurismar Milagros García Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-20.036.685, y de este domicilio; asimismo el solicitante alega lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de octubre de 2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el nro.455, del libro de matrimonio nro.04, del año 2017, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la UD-337, de la Urbanización Gran Sabana, Manzana Nro.21, Casa Nº 13, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Que se ha generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que decidieron separarse desde hace aproximadamente seis (06) meses, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha 12/02/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Moisés José Betancourt Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.223.875, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.173.042, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada, se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.538-19, asimismo se ADMITIO y se acordó notificar a la ciudadana: Laurismar Milagros García Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-20.036.685, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de ya Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ya Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/02/2019, el alguacil de este despacho judicial consignó en autos boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana: Laurismar Milagros García Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-20.036.685, en UD-337, Urbanización Gran Sabana, Manzana Nro.35, Casa Nº 06, Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 18/03/2019, suscrita por el ciudadano Moisés José Betancourt Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.223.875, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.173.042, y de este domicilio, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes.-

Este Tribunal mediante auto de fecha 19/03/2019, en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de abril de 2019, el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 05/04/2019, por la ciudadana Angeles Molina, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Séptima, encargada de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 12/04/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, de carácter vinculante que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentado por el ciudadano Moisés José Betancourt Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.223.875, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Laurismar Milagros García Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-20.036.685, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de octubre de 2017, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el nro.455, del libro de matrimonio nro.04, del año 2017, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Veintitres (23) días del mes de Abril del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. SORAYA CHARBONÉ.- EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la Mañana (10:25 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.








SC/Jas/Doraicy
Divorcio Individual Por Desafecto E Incompatibilidad De Caracteres
Exp. Nº 14.538-19.