PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE ABRIL DE 2019
AÑOS: 208° Y 159°

Vista la diligencia de fecha 12/04/2019, presentada por el ciudadano BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano UMBERTO SECONDE GIACOBBE VICARINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 8.940.374, parte actora de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signada bajo el Nro. 14.554-19 (nomenclatura interna de este despacho judicial), que sigue en contra de la Sociedad Mercantil MASTERS COOL, C.A., RIF 30.6.9545-4 inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 15/04/1999, bajo el Nro. 45, Tomo ANº19, representada por su PRESIDENTE ciudadano PEDRO MARIA FGUERRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 3.730.849; mediante la cual ratifica la medida preventiva de secuestro previa la habilitación del tiempo necesario la cual fue solicitada en el libelo de la demanda de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.018, ENERO, Y FEBRERO 2.019, lo cual asciende a su totalidad en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CTMS (BSS. 500.000,00), como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal.

De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

En primer lugar, esta juzgadora en el sub-judice pasa a analizar Instrumento Poder en copia simple cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno principal, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 01/02/2019 anotado bajo el Nro. 24, Tomo 7, folios 84 al 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce el ciudadano BASSAN SOUKI, identificada en autos, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.

Segundo, se observa a los folios 15 al 19 del cuaderno principal, un contrato de arrendamiento en original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/01/2016, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 20, folios 134 al 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, suscrito por las partes de la presente causa; que da origen a las obligaciones discutidas en la controversia, salvo prueba en contrario. De acuerdo al contrato éste fue pactado por un periodo de un (01) año fijo contado a partir del 01/11/2015 hasta 01/11/2016, así como quedo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato. Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre los accionantes y la demandada existe una relación arrendaticia sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.

Ahora bien, la causa principal de la demanda por falta de pago es una hipótesis especial para que proceda la medida cautelar de secuestro que contempla el artículo 599 del código eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida. La mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:

“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Subrayado de este Tribunal).

Tercero, al folio 21 del cuaderno principal, consta en autos recibo de pago emanado de la parte actora de la presente causa, correspondiente al mes de ABRIL de 2019, con los cuales a priori y salvo prueba en contrario, queda en evidencia las obligaciones que hasta esa fecha ha cumplido la parte demandada.

Finalmente, se observa en los folios 39 al 44 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 13/02/2019 a las 08:15 a.m. con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 13/03/2019, se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.

Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado. Y así expresamente se declara.-

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada Sociedad Mercantil MASTERS COOL, C.A., RIF 30.6.9545-4 inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 15/04/1999, bajo el Nro. 45, Tomo ANº19 , representada por su PRESIDENTE ciudadano PEDRO MARIA FGUERRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 3.730.849, constituido por un (01) local comercial ubicado la Unidad de Desarrollo (UD-304) en el Parque Industrial Los Pinos, identificada con el Nº 304-15-06, Zona Matanza, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de construcción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrado (450 mts 2) además cuenta con ciento cincuenta metros cuadrados cuadrado (150 mts 2) de frente conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal fija para el día 02/05/2019 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el presente traslado, ordenándose participar a la coordinación civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-

Sc/JS/Evelin
Exp. 14.554-19