PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE ABRIL DE 2019
208° Y 159°

Vista la diligencia de fecha 05/04/2019, presentada por el ciudadano BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.B.M, C.A., parte actora de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signada bajo el Nro. 14.556-19 (nomenclatura interna de este despacho judicial), que sigue en contra de la ciudadana VIRNA JOSEFINA IDROGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 9.943.958, mediante la cual ratifica la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda cursante en el cuaderno principal de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.018, ENERO, Y FEBRERO 2019, lo cual asciende a su totalidad en la cantidad de NUEVE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSS. 9.900,00), como se desprende del mencionado libelo de demanda cursante en el cuaderno principal.

De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

En primer lugar, esta juzgadora en el sub-judice pasa a analizar el instrumento poder en copia simple cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno principal, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce el ciudadano BASSAN SOUKI, identificada en autos, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.

Segundo, se observa a los folios 17 al 22 del cuaderno principal, un contrato de arrendamiento en original de forma privada, suscrito presuntamente por las partes de la presente causa; que da origen a las obligaciones discutidas en la controversia, salvo prueba en contrario. De acuerdo al contrato éste fue pactado por un período de un (01) año fijo contado a partir del 01/03/2018 al 28/02/2019. En la cláusula segunda del mencionado contrato las partes habrían pactado que el arrendatario demandado se obligaba a pagar puntualmente las mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al demandante arrendador a demandar el desalojo del local. Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre la parte accionante y la demandada existe una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un local destinado a uso comercial, esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.

Ahora bien, la causa principal de la demanda por falta de pago es una hipótesis especial para que proceda la medida cautelar de secuestro que contempla el artículo 599 del código eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida. La mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:

“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Subrayado de este Tribunal).

Tercero, a los folios 24, 25 y 26 del cuaderno principal, consta en autos recibos de pago emanado de la parte actora de la presente causa, hasta los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2018, con los cuales a priori y salvo prueba en contrario, queda en evidencia las obligaciones que hasta esa fecha ha cumplido la parte demandada.

Finalmente, se observa en los folios 33 al 39 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección de Arrendamiento Comercial, con una nota de recibo del 05/12/2018 a las 09:20 a.m. con un sello húmedo estampado en el margen superior derecho del Viceministerio de Comercio Interior. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 05/01/2019, se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.

Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado. Y así expresamente se declara.-

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada ciudadana VIRNA JOSEFINA IDROGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V- 9.943.958, constituido por un (01) local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista, Planta Baja, Local Comercial Nro. PB-36, Calle Caura Con Cuchivero, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual cuenta con un área aproximada de 36,4900 MTS2, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente medida de secuestro, este Tribunal fija para el día 25/04/2019 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el presente traslado, ordenándose participar a la coordinación civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.-


Sc/JS/Evelin
Exp. 14.556-19