PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Omaira de Jesús Ramírez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.931.627 contra la Cooperativa Canaima 04-02 RL, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 2016, bajo el Nº 07, folio del 49 al 59, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31622146-6, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 141488, en la persona del ciudadano Jorge Pulido Alonso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.293, la cual se encuentra en fase probatoria y visto el escrito de contestación efectuada por el abogado Ricardo Javier Méndez Nieto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 273.337 en su carácter de defensor judicial del demandado de autos, en la cual expone entre otras cosas que “…. Debo dejar constancia que desde la designación y mi posterior aceptación del cargo como auxiliar de justicia de la presente causa, he agotado todas las formas viables de notificación a la parte demandada, la COOPERATIVA CANAIMA 04-02 previamente identificada, representado por su Coordinador General ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.293, en cuyo domicilio procesal esto es en la dirección EDIFICIO DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, PB, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DE LA CVG, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, ha sido infructuosa su búsqueda no solo para mí como defensor….”. Ahora bien, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Tal como puede evidenciarse del escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 10/04/2019 por el profesional del derecho RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, en su carácter de defensor ad litem del demandado de autos Cooperativa Canaima 04-02 RL, en forma de contestación de demanda, denominado por el presentante “observaciones y alegatos” se desprende que supuestamente se trasladó al domicilio del ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, en su condición de representante y Coordinador General de la Cooperativa Canaima 04-02, ubicado en el EDIFICIO DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, PB, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DE LA CVG, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; sin embargo y pese a ello, no indica la fecha y hora de su visita a dicha dirección, ni con quien se entrevistó, ni consta que hubiere cumplido con su obligación de contactarse con su defendido con el envío de telegrama alguno, simplemente se conformó con acudir a la dirección señalada por él en su escrito.

Ahora bien, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.


Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Para el caso de autos la suscrita jueza trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 33/2004 que dispuso:

“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. (Destacado de éste Tribunal).

En consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita y que comparte esta Juzgadora, es evidente que a pesar de constar en autos otras direcciones, por ejemplo, la señalada en uno de los documentos que acompañó la demandante con el libelo de la demanda, específicamente, el que corre inserto al folio 28, titulado en la parte superior “CONTRATO Nº 011192002675” “CUADRO RECIBO DE GARANTIA PRESTACION DE SERVICIOS Y GARANTIAS ADMINISTRADAS AUTOMOVIL”, el cual tiene en la parte superior izquierda el logo de la cooperativa, en dicho documento en la parte inferior se encuentra la siguiente dirección: COOPERATIVA CANAIMA 0402RL, ALTA VISTA C.C. CARONI PLAZA, PISO 02 OFIC. 09, PUERTO ORDAZ – EDO. BOLIVAR, de tal manera que es necesario que el defensor judicial se ponga en contacto con su defendido y para ello debe agotar los medios necesarios para su búsqueda indicando en autos cuales fueron las diligencias efectuadas a tal fin, más aún existiendo otras direcciones donde ubicarlo, señalando incluso si en su búsqueda obtuvo información mediante números telefónicos con los cuales tuvo contacto con el demandado o a través de familiares, vecinos o dependientes que le dieren datos sobre la ubicación de su defendido, sobremanera, cuando en el expediente consta la dirección o direcciones del demandado, es por lo que blindaría su diligencia como defensor garantizando el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso conforme con el artículo 206 de la ley procesal, en virtud de que los jueces están obligados a preservar por ser los directores del proceso y garantizadores del derecho a la defensa de las partes, así como mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

A juicio de este sentenciadora el defensor judicial no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, en la ubicación de su defendido; por tanto, el defensor estaba obligado antes de contestar la demanda señalar las diligencias pertinentes efectuadas por él para la ubicación del demandado, acudiendo a las direcciones que aparecen en autos, incluyendo las personas con las que se entrevistó en la búsqueda del mismo entre otras, ello de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional.

De manera que, siendo potestad y deber del juez asegurar la defensa del demandado para evitar reposiciones inútiles, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; es por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En consecuencia, vista la conducta asumida por el defensor judicial del demandado de autos, las cuales son suficientes para reponer la causa a la fase procesal de la contestación de la demanda, quedando válidas todas las actuaciones realizadas hasta la citación del defensor; entendiéndose que dicho lapso de contestación iniciará una vez quede firme la sentencia previa a la notificación de las partes en el presente juicio de cumplimiento de contrato, con la advertencia, que el defensor judicial deberá realizar todas las diligencias necesarias para ubicar o contactar al demandado, así como indicar al tribunal el cumplimiento de las mismas, con la finalidad de ofrecer la contestación en la oportunidad debida. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que el ciudadano Ricardo Javier Méndez Nieto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 273.337 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada COOPERATIVA CANAIMA 04-02, representada por su Coordinador General ciudadano JORGE PULIDO ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.450.293, proceda a dar contestación a la demanda, por lo que una vez conste en autos la notificación tanto a la parte actora como del mencionado defensor y haya quedado firme el presente fallo, comenzará a discurrir el lapso de emplazamiento establecido en el auto de fecha 04/04/2019 dictado por este juzgado.

No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.

Notifíquese a la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA.


Exp. 12.371
Sc/Alejandro