PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Vista la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por la Ciudadana DANIELA ISABEL GARCIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.132.993, debidamente asistido por la ciudadana KAREN VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 256.496, recibida por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de agosto de 2017, le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.160.-

Asimismo solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana DANIELA ISABEL GARCIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.132.993, la cual corre inserta bajo el Nº 1432, del Libro 4-E del Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1997, la cual acompaño junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, en el cual expone en la presente solicitud lo siguiente:
“…se cometió un error material involuntario en el cual le fue colocado que nací en el Hospital de Gurí de Puerto Ordaz… no existe Hospital con ese nombre y pertenece al Municipio Raúl Leoni, actualmente Municipio Angostura…”

La Ciudadana DANIELA ISABEL GARCIA SOLANO, solicita al Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1997, la cual acompaño junto al escrito de solicitud, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta, que consiste en que se le colocó como lugar de nacimiento Hospital de Gurí de Puerto Ordaz siendo lo correcto Hospital de Guri, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, actualmente Modulo de Servicios Médicos Guri, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura, Estado Bolívar.-

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Aparece en el acta de nacimiento acompañada que se cometieron los errores alegados por la solicitante en razón de que fue señalado de manera incorrecta su lugar de nacimiento Hospital de Gurí de Puerto Ordaz siendo lo correcto Hospital de Guri, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, actualmente Modulo de Servicios Médicos Gurí, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura, Estado Bolívar.-

S E G U N D A:
De los documentos consignados por la solicitante tales como:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA ISABEL GARCIA SOLANO, inserta bajo el Nº 1432, del Libro 4-E del Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1997. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deber ser considerados ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.

2.- Copia Certificada de la Constancia emitida por la Electrificación del Caroní Departamento de Protección Integral de fecha 14/04/2014 y de la constancia emitida por la Dirección del Modulo de Servicios Medico Gurí de fecha 25/01/2018, cursante a los folios cuatro (04) y veintitrés (23), respectivamente, demostrado en autos, que el lugar exacto del nacimiento de la solicitante es el Modulo de Servicios Médicos GURI, ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura del Estado Bolívar, que es lo correcto y no como erróneamente fue colocado en el Acta de Nacimiento.-

Este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deber ser considerados como ciertos, mientras no se demuestre lo contrario.

De todo lo antes expresado anteriormente, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto a los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así de declara.-

T E R C E R O:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DANIELA ISABEL GARCIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 26.132.993 y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta mencionada de nacimiento inserta bajo el Nº 1432, del Libro 4-E del Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1997, en los siguientes términos: PRIMERO: Donde aparece lugar de nacimiento que se lee: “Hospital de Gurí de Puerto Ordaz” debe decir: “Hospital de Guri, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, actualmente Módulo de Servicios Médicos Gurí, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura, Estado Bolívar”; que es lo correcto. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º Y 159º.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:45 minutos de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.


SC/JS/evelin
EXP Nº 14.160