PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento por vía ejecutiva y sus anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.926.196, contra el ciudadano JESUS LIONEL CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.861.514; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.563-19. Alega la representación judicial de la parte actora entre otras cosas que la solicitud tiene por finalidad el reconocimiento en su contenido y firma de 6 recibos de pago que fueron emitidos por el ciudadano JESUS LIONEL CUAURO REAL a la ciudadana IRIS DEMETRIA ORDAZ DE VIVAS, con ocasión a su decir de unos trabajos de albañilería, herrería, pintura y limpieza general para el acondicionamiento requerido en un local comercial, propiedad de su representada. Fundamentando su pretensión en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma supra transcrita, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, el mismo debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse con el artículo 631 del código eiusdem (caso de los reconocimientos de documento), ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.
En el caso bajo estudio, se observa, que la parte actora pretende el reconocimiento de unos RECIBOS DE PAGO, aparentemente emanados del ciudadano JESUS LIONEL CUAURO REAL, a la ciudadana IRIS DEMETRIA ORDAZ DE VIVAS, por unos supuestos trabajos de albañilería, herrería, pintura y limpieza general para el acondicionamiento requerido en un local comercial, propiedad de su representada; sin que conste en autos que dichos documentos por sí mismos, demuestren a esta juzgadora la existencia de una obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, ya que al ser un procedimiento especial la vía ejecutiva y de jurisdicción voluntaria (donde no puede existir contención alguna), esta juzgadora no puede presumir situaciones de hecho no probadas con la documentación cursante en los autos, ya que para ello se encuentra la vía ordinaria prevista, se insiste, en el artículo 450 del mencionado código. Por lo que al existir una violación expresa del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente pretensión de reconocimiento de documento por la vía ejecutiva por ser contraria a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, sin perjuicio del derecho que posee la parte accionante de acudir a la vía ordinaria. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 341, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO POR LA VIA EJECUTIVA, presentada por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.926.196, contra el ciudadano JESUS LIONEL CUAURO REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.861.514. Y así expresamente se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cuarto (04) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019).- años: 208° de la independencia y 159° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SORAYA CHARBONE EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
EXP. 14.563-19
Sc/Alejandro
|