PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la diligencia de fecha 25/03/2019 suscrita por el profesional del derecho RICHARD SIERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.728, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.211 y domiciliado en San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual expone: “Aún y cuando al folio 03 de la segunda pieza del expediente consta diligencia del 13-11-2018 donde la representación de la parte actora dice consignar los medios necesarios para la practica de la citación, es tan solo una declaración sin efecto alguno, pues el ciudadano alguacil en nada se pronuncia en el recibote tales medios y/o emolumentos para citar, por lo que en consecuencia pido se declare la perención breve en la presente causa”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse la jurisdicente sobre la petición de la perención breve en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

I

La perención breve debe entenderse como la falta de actividad procesal por parte del actor en impulsar la citación del demandado para la continuación del proceso, uno de los casos que precisamente prevé el Legislador, es que el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, poniendo a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para la práctica de la citación.

En tal sentido el Artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.


II

De una revisión de las actas contentivas de la presente demanda de desalojo de local comercial, incoada inicialmente por el ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez Goncalvez, contra el ciudadano Fernando Leal García, identificados en autos, a los fines de establecer la fase procesal en la que se encuentra la presente causa se pudo constatar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/11/2018 este tribunal repuso la causa al estado de la integración del litis consorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada, conformado por Luisa Morelia González y Jaime Jesús Guzmán Valdez, asimismo, dejó sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 19/02/2018, en virtud de ello se ordenó la citación de los litis consortes ya mencionados y del ciudadano Fernando Leal García, para contestación de la demanda, encontrándose desde esa fecha en fase de citación de los codemandados de autos.

Ahora bien, dicho lo anterior se puede constar que después del fallo interlocutorio de reposición de la causa existen unas actuaciones efectuadas por la representación judicial del actor Carlos Raúl Zamora Vera, todas dirigidas a impulsar la citación de los codemandados, entre ellas las siguientes:

En fecha 13/11/2018 cursante al folio 02 de la 2da. pieza, diligencia solicitando la expedición de tres (3) jugos de copias simples del libelo de la demanda para la citación de los codemandados.

El 13/11/2018 cursante al folio 03 de la 2da. pieza, mediante diligencia consigna los tres (3) juegos de copias para la citación, así como también, manifiesta que pone a la disposición del Alguacil los medios necesarios para la practica de la citación. De dicha diligencia obtiene respuesta de este despacho judicial, procediendo en consecuencia la suscrita juez a abocarse al conocimiento de la presente causa, asimismo, instó al Alguacil a practicar la citación del ciudadano Fernando Leal García, en virtud del señalamiento del apoderado del actor de haber consignado los medios necesarios para la citación.

Por manera que, no puede esta juzgadora decretar la perención breve de la instancia, castigando al demandante por una actuación que escapa de sus deberes procesales, por una obligación del alguacil de este despacho judicial, quien por una inadvertencia o descuido olvidó dejar constancia en autos de haber recibido los emolumentos por parte del abogado apoderado del actor, y no es, sino después de tres meses y diez días después que el mencionado funcionario deja constancia que el accionante cumplió con su obligación de consignar los medios necesarios. En virtud de ello, considera la suscrita juzgadora que decretar la perención, sería atentar contra las bases fundamentales del debido proceso, como es el derecho a la defensa y de petición, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51. Tal y como se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac.

Cabe destacar que en el ínter procesal, el actor MAURICIO NORBERTO RODRÍGUEZ GONCALVEZ, representado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, ambos plenamente identificados en autos, mostró su interés en la continuación del procedimiento, aun después de haber transitado el proceso por una reposición que decretó la integración del litis consorcio pasivo necesario, solicitando los tres (3) juegos de copias previa certificación para materializar la citación de los codemandados y, posteriormente, dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley, de consignar los medios necesarios para la citación de los codemandados. En ese sentido, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del mismo impulsándolo hasta el final, dejando de lado formalidades no esenciales, verificando además, que la finalidad del acto se ha cumplido, no puede decretar la extinción de la relación procesal en el presente caso en el estado en que se encuentra el proceso, pues, resultaría una trasgresión a los principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se declara improcedente la perención breve solicitada por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado del codemandado FERNANDO LEAL GARCÍA. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE solicitada por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado del codemandado FERNANDO LEAL GARCÍA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.



SC/Alejandro
Exp. 14.359