PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Vista la anterior solicitud de rectificación del acta de matrimonio y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana KEYLA JANETH ROJAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.223.730, debidamente asistidos por el ciudadano FRANCISCO RAMON MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.728, y de este domicilio; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº V-14.562-19.-

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Según se extrae del contenido de la solicitud de acta de matrimonio que la misma se refiere a la rectificación de un error de que adolece, siendo éste el siguiente:

1- Un (1) digito en el año de nacimiento de la solicitante es decir se coloco el año1975 siendo lo correcto 1979.-

Ahora bien visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por un (1) digito en el año de nacimiento de la solicitante es decir se coloco el año1975 siendo lo correcto 1979, es decir al momento de asentar el ACTA DE MATRIMONIO, lo transcribieron de forma incorrecta, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”. (subrayados de este Tribunal).

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Por lo que, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:

-Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida;

- Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Siendo éste el caso de autos.-

Una vez examinando el contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que la misma se trata de un error material cometido al momento de levantar el acta, y bien como antes se explicó debe ser presentada por ante el registrador o la registradora civil de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tutela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en consecuencia, esta juzgadora considera que el conocimiento de la presente solicitud le corresponde a la Oficina de Registro Civil correspondiente, para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo éstos acudir en sede administrativa para que le sea satisfecho su pretensión. Y Así se decide.

En consecuencia y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de rectificación del acta de matrimonio presentada por la ciudadana KEYLA JANETH ROJAS RIVERO, up supra identificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.
EL SECRETARIO

JOSE SARACHE ALEJANDRO GOITIA
En la misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO

JOSE SARACHE ALEJANDRO GOITIA