PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

Vista la anterior demanda de DIVORCIO individual y los anexos que la acompañan, presentado por la ciudadana Yeraldi Maria Scott Arevalo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.073.390, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Alquimede J., Sifontes G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.364, y de este domicilio, la cual por efecto de la distribución diaria le fue asignada a este Tribunal quedando anotada en el Libro de causa bajo el Nro. 13.369, en la cual la demandante entre otras cosas expone:

“…Contraje matrimonio civil, con el Ciudadano: SAMIR ENRIQUE MONTES GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular del pasaporte Nº A0488230, y de este domicilio, en fecha 26 de septiembre de 2.014, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo… fijando como último domicilio conyugal, la Urbanización Vista al Sol, Ruta 1, Avenida Principal, Sector El Amor de Pablo y Chavez, casa Nº 80, de la ciudad de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar… durante los primeros meses de unión matrimonial, todo transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor entre nosotros, pero de manera inesperada, la conducta de mi esposo cambio radicalmente hasta el punto que el día 25 de febrero de 2.015; abandono son razón ni explicación alguna el hogar conyugal fijado en el lugar antes indicado… esta actitud de abandono voluntario protagonizado por mi consorte, fue la culminación de un estado de cosas irregulares claramente concretadas en la apatía y desamor… Por todos los hechos antes expuestos, es que acudo ante Ud., Ciudadano Juez, fundamentándome en el Artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano vigente, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto y escrito por DIVORCIO al Ciudadano SAMIR ENRIQUE MONTES GONZÁLEZ, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular del pasaporte Nro. A0488230, y de este domicilio…”.- (cursivas y negrita de este Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora se pronuncie en relación a la competencia o no de la presente acción pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones que lo regulan”.

Por otra parte dispone el artículo 60 eiusdem:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.


En este orden de ideas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril del 2009 en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente:

Sic… “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer los autos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera”…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa en virtud de que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la ciudadana YERALDI MARIA SCOTT AREVALO, pretende se declare la extinción del vinculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano SAMIR ENRIQUE MONTES GONZALEZ, ambos plenamente identificados, fundamentado el divorcio en el articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, el cual hace referencia al abandono voluntario la cual se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en materia de familia, considerando que los juzgados competentes para conocer de este procedimiento contencioso en materia de familia, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana YERALDI MARIA SCOTT AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.073.390, y de este domicilio, contra el ciudadano SAMIR ENRIQUE MONTES GONZÁLEZ, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa.

Remítase el original del presente expediente al Juzgado antes mencionado una vez quede firme el presente fallo interlocutorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SORAYA CHARBONE.- EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE G.

SC/Jas/María.
DIVORCIO 185 (INDIVIDUAL)
Exp.14.567-19.