REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadano: Juan Germán Lucchesi Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.521.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Yureimi López, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.757.

MOTIVO: “Rectificación de Acta de matrimonio”.

Exp. 4.034-19.-


Síntesis Narrativa:

En fecha: 05 de Febrero de 2.019, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de Un (1) folio útil y Cinco (5) anexos; presentada por el ciudadano: Juan Germán Lucchesi Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.521, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Yureimi López, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.757, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“Consta en el Acta de matrimonio que en copia certificada anexo marcada con la letra “A”, indica los datos principales y dentro de ellos, que mis bisabuelos contrajeron matrimonio el Tres (03) de Septiembre de Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro (1.884), por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, indicando que mis bisabuelos se llaman: Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez, es el caso ciudadano, que en la referida Acta de Matrimonio por error involuntario del funcionario que levantó el Acto, se incurrió en un error material que afecta el contenido del fondo del Acta (artículo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil) a saber: Error en el de colocar el nombre de mi bisabuelo Pellegrino Lucchesi y el apellido de mi bisabuela Mercedes Gutiérrez<, siendo el correcto Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado. Para efecto legales ciudadano Juez, consigno en este acto marcada con la letra “B”, la copia del Certificado de Bautizo de mi bisabuelo, donde aparece correctamente su nombre Francesco Pellegrino Lucchesi; y consigno copia del Acta de defunción de mi bisabuela donde aparece su nombre y apellido correctamente Mercedes Gutiérrez Delgado, y para ello es necesario que exista de parte de este órgano Jurisdiccional, una sentencia que ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio de mis bisabuelos, que hoy en este acto solicito.” (Folios: 2 al 7).-

En fecha: 05 de Febrero de 2.019, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con el Nº 281. (Folio 8).

En fecha: 07 de Febrero de 2.019, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Matrimonio y se ordena librar Cartel de conformidad con lo establecido por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 9 y 10).

En fecha: 11 de Febrero de 2.019, comparece el Ciudadano: Juan Germán Lucchesi Celis, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Yureimi López, ya identificada, y retira por Secretaría el Cartel, con el fin de ser publicado en la prensa. (Folio 11).

En fecha: 21 de Febrero de 2.019, comparece el Ciudadano: Juan Germán Lucchesi Celis, antes identificado, debidamente asistido de la Abogada Yureimi López, ya identificada, y consigna en autos el Cartel debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, afín de que surta sus efectos legales pertinentes. (Folios 12 al 14).

En fecha: 20 de Marzo de 2.019, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por los Artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 15).

En fecha: 08 de Abril de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios: 16 y 17).-

En fecha: 12 de Abril de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito en la cual emite Opinión relacionado con la presente causa. (Folios 17).

Argumentos de la Decisión:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el Ciudadano: Juan German Lucchesi Celis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.697.521, y de este domicilio, debidamente asistido de la Ciudadana: Yureimi López, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 258.757, exponiendo que en el Acta de Matrimonio al asentar los nombres y apellidos de sus bisabuelos de forma incompleta ciudadanos: Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado, se incurrió en el siguiente error material: Se asentó de forma incorrecta el nombre de Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez, omitiendo el nombre del contrayente y el ultimo apellido de la contrayente, siendo lo correcto “Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado”, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 22, Folios 25 y 36, del Libro Original de Matrimonio N° 1, llevado por la extinta Jefatura Civil del Distrito Guzmán Blanco, ahora Registro Civil, del Municipio Piar del Estado Bolívar, durante el año 1.884, incurriendo de esta manera en un error, al verificarse el mismo de acuerdo a las pruebas aportadas por el solicitante, información esta expedida por ante Arquidiócesis de la Comunidad de Bagni Di Lucca, de la República de Italia, y del Acta de Defunción de Mercedes Gutiérrez Delgado de Lucchesi, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 314, Folio 8, del Año 1.956; por tal motivo solicita la rectificación del Acta de Matrimonio de sus bisabuelos Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Matrimonio objeto del presente litigio:
“Acta Nº 22 Número: Veintidós
Carlos Gruber: Jefe Civil del Distrito Guzmán Blanco, José De La Cruz Ayala, Secretario del Despacho, Constituidos; Hoy a las siete de la noche, del día Tres de Septiembre de Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro, en casa de la Jefatura Compareció: Pellegrino Lucchesi; de treinta y cinco años de edad, de Profesión Comerciante, de esta civil Soltero, natural de Provincia de Lucca en el Reino de Italia, vecino de Ciudad Bolívar, hijo legítimo; Compadeció también: Mercedes Gutiérrez; de veintisiete años de edad, de profesión Ocupaciones propias de su sexos, de estado civil Soltera, natural de la Parroquia Gurí y de este vecindario, es hija legitima, ya firmados ambos comparecedores. Con el fin de celebrar el matrimonio que tienen convenido siendo sufriente los documentos producidos…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Matrimonio de los Ciudadanos: Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 22, del Libro Principal Nº 1, de Actas de Matrimonio, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.884, y que corre inserta a los folios 4 y 5, de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al omitir el primer nombre del contrayente y el ultimo apellido de la contrayente.-
Asimismo de Copia Simple de Acta expedida por ante la Arquidiócesis de la Comunidad de Bagni Di Lucca, de la República de Italia.-
Igualmente del Acta de Defunción de extinta Mercedes Gutiérrez Delgado de Lucchesi, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 314, Folio 8, del Año 1.956.
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado, omitió en asentar el primer nombre del contrayente (Francesco) y el segundo apellido de la contrayente (Delgado).-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2.019, por la Ciudadana: Ángeles Molina, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado, interpuesta por el Ciudadano Juan Germán Lucchesi Celis, ya identificado.- Así se decide.-

El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con
errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en que se omitió el primer nombre del contrayente y el segundo apellido de la contrayente. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Matrimonio de los Ciudadanos: Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Matrimonio previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano Juan Germán Lucchesi Celis, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Con Lugar, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, solicitada por el ciudadano Juan Germán Lucchesi Celis, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº V-4.697.521; Acta de Matrimonio debidamente Registrada bajo el Nº 22, Libro Original de Matrimonio Nº 1, Folios 35 y 36, que llevaba la Jefatura del Distrito Guzmán Blanco, ahora Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.884, y en donde erróneamente se omitió el primer nombre del contrayente y el segundo apellido de la contrayente, siendo lo correcto “Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado”. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que en la referida Acta de Matrimonio, de los extintos ciudadanos Francesco Pellegrino Lucchesi y Mercedes Gutiérrez Delgado, sean corregidos y agregados los nombres correspondientes.- Así se decide expresamente.

Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Matrimonios, en la cual se encuentra inserta la partida de matrimonio cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Matrimonios, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

EL JUEZ
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres


EXP. Nº 4.034-19.