REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: Ciudadano: Ángel Alis Viamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.915.113, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadano: Fredy Toribio Aular Viamonte, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427.-

DEMANDADADO: Sucesión del De Cujus: Félix Nau Ramírez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.593.354.-

MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”.
Exp. Nº 14.381-16.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 21 de Octubre de 2.016, comparece el Ciudadano: Ángel Alis Viamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.915.113, debidamente asistido por el Ciudadano: Fredy Toribio Aular Viamonte, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.427, y de este domicilio, presentando Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, constante de Un (1) folio útil y acompañado de Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 01 al 05).-

En fecha: 21 de Octubre de 2.016, se recibe la presente demanda, y mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 159. (Folio 06).-

En fecha: 27 de Octubre de 2.016, se ordena darle entrada y anotar la presente demanda, por Reconocimiento de Instrumento Privado; en el Libro de Registro de Causas respectivas la cual quedo registrada con el Nº 14.381-16, y se insta a la parte demandante a subsanar el error y consignar el documento en forma original y no en copia simple, una vez cumplidos dichos requisitos, se procederá a la admisión de la presente demanda. (Folio 07).-

Argumentos de la Decisión:

En el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
Asimismo establece el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Ahora bien, este sentenciador, después de una revisión exhaustiva en la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, donde la parte solicitante no ha comparecido a impulsar lo relativo a estimar el valor de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, tal como se estable en la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 ultimo parágrafo:
“A los efectos de la determinación de competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”

Por lo que no se justifica mantener el expediente paralizado en el archivo, en virtud de que se insto a la parte actora a dar cumplimiento al auto dictado en fecha: 27 de Octubre de 2016, en consignar la documentación en forma original, y el valor de la demanda, siendo su última actuación que de la cual se procedió a instarle para que cumpliese con los requisitos requeridos por la Ley, para estos trámites, evidenciándose pasividad en el presente procedimiento por parte del accionante Ciudadano: Ángel Alis Viamonte, antes identificado. En consecuencia el presente caso se evidencia paralizado, por más de un años sin actividad por parte de la solicitante, es por lo que en el dispositivo de este fallo interlocutorio será declarada terminada por falta de interés del actor en abandonar la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente causa de Reconocimiento de Instrumento Privado, en virtud de que el Solicitante Ciudadano Ángel Alis Viamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.915.113 de este domicilio, haya abandonado el trámite de la presente causa, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Ocho (08) días del mes de Abril del Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-



EL JUEZ

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas.

LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez


EXP. Nº 14.381-16.-