EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
DEMANDANTE: NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.361, con domicilio procesal calle principal del sector Chimborazo en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
DEMANDADA: MAURYS DEL CARMEN RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.371.008, domiciliada en la calle Principal, sector el Esfuerzo, casa s/n de la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO CAMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Expte. C-197-2018
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.361, con domicilio procesal calle principal del sector Chimborazo en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Horacio Camero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge la ciudadana: MAURYS DEL CARMEN RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.371.008, domiciliada en la calle Principal, sector el Esfuerzo, casa s/n de la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar y en consecuencia el demandante expone:
Que según se evidencia del Acta de Matrimonial Nº 008, contrajeron matrimonio por ante el ciudadano: Leonardo Antonio Pérez Hernández, Registrador Civil de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (26/02/2014). Estableciendo su domicilio conyugal, en el sector el esfuerzo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni tuvieron bienes gananciales que liquidar.
Que debido a las desavenencias matrimoniales y a los problemas frecuentes fue que desde el día 15 de mayo del año 2016, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, fecha en la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero al cabo de un lapso empezaron a surgir una serie de desavenencias por la incompatibilidad de caracteres, las cuales sucedieron cada vez con más frecuencia, que hizo prácticamente imposible la vida en común, siendo infructuoso cualquier acto de reconciliación.
Que fundamenta la presente solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil.-
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar en efecto formalmente el Divorcio y se declare disuelto nuestro vínculo matrimonial, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Pide se cite a la ciudadana Maurys del Carmen Ramírez, en forma personal la cual podrá verificarse en la calle principal, sector el esfuerzo, casa s/n de la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Finalmente solicita que la presente causa sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.-
En fecha 17 de octubre de 2018, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana: MAURYS DEL CARMEN RAMÌREZ, asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 07).-
En fecha 05 de noviembre de 2018, consta diligencia suscrita por la Alguacila Temporal de este Despacho judicial, quien consigna boleta de citación de la ciudadana MAURYS DEL CARMEN RAMÌREZ. (F.12 y 13).-
Se recibió en fecha 12 de noviembre de 2018, diligencia suscrita por el ciudadano NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.216.361, quien solicita la designación de correo especial al ciudadano Horacio Camero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, para realizar la notificación de la Fiscal. (F.15).-
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda de conformidad, la designación de correo especial, solicitada por el ciudadano NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA. (F.16).-
Al folio diecinueve (19) de fecha 04/12/2018, cursa oficio nº 4290-018-203, de fecha 17/10/2018, contentivo de la notificación librada a la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cursa al folio 20, de fecha 19 de marzo de 2019, opinión favorable, emitida por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 22 de marzo de 2019, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que venció la oportunidad para la comparecencia del cónyuge en fecha 21 de marzo de 2019, a las 3:30 pm y el Tribunal declara esta causa en estado de sentencia, a partir de la fecha 22 de marzo 2019 inclusive.- (F.22).-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Menciona el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante el Registrador Civil de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar; ciudadano Leonardo Antonio Pérez Hernandez, en la sede del Registro Civil de este Municipio, en la ciudad de Tumeremo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 008, de fecha 26 de febrero de 2014; con la ciudadana MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: sector el Esfuerzo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar.
Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que debido a las desavenencias matrimoniales y a los problemas frecuentes, fue que en fecha 15 de mayo de 2016, se separaron de hecho, sin mantener vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo en principio la unión matrimonial armoniosa y feliz, pero al cabo de un lapso empezaron a surgir una serie de desavenencias por la incompatibilidad de caracteres, las cuales sucedieron cada vez con mas frecuencia, que hizo imposible la vida en común, siendo infructuoso cualquier acto de reconciliación.-
Por último, requiere que la solicitud presentada por él fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad a la sentencias Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculantes por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil); a seguir por el conyugues interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos. “
Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 26 de febrero de 2014, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se verifica que los ciudadanos NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA y MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de febrero de 2014
Ahora bien, de los autos se colige que la ciudadana MAURYS DEL CARMEN RAMIREZ, fue citada en fecha 02 de noviembre de 2018, y no consta en autos contradicción de los hechos expuesto por la parte actora NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, en la solicitud de divorcio, cursando en las actas procesales la opinión favorable de la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta al folio 20 del presente expediente.-
Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar con lugar la disolución del vinculo conyugal que une al ciudadano NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.361, y a la ciudadana: MAURYS DEL CARMEN RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.371.008, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por el ciudadano NICOLAS OCTAVIO CANIGLIA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.216.361, contra la ciudadana: MAURYS DEL CARMEN RAMÌREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.371.008, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registrador Civil de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar; ciudadano Leonardo Antonio Perez Hernandez, en la sede del Registro Civil de este Municipio, en la ciudad de Tumeremo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 008, de fecha 26 de febrero de 2014, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
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