EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
ACTORA: ESPERANZA BLANCO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.347, con domicilio procesal calle principal del sector Chimborazo en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
DEMANDADO: Ciudadano: JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.542, domiciliado en la calle en proyecto, detrás del terminal, sector la Frontera, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: HORACIO CAMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Expte. C-198-2018
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ESPERANZA BLANCO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.347, con domicilio procesal calle principal del sector Chimborazo en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Horacio Camero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres contra su cónyuge el ciudadano: JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.542, domiciliado en la calle en proyecto, detrás del terminal, sector la Frontera, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar y en consecuencia la demandante expone:
Que según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 278, contrajeron matrimonio por ante el ciudadano: Irwin Elpidio Pèrez Rondon, Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, el día treinta (30) de julio del año dos mil dieciocho (30/07/2018).
Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero al cabo de un lapso empezaron a surgir una serie de desavenencias por la incompatibilidad de caracteres, las cuales sucedieron cada vez con mas frecuencia, que hizo prácticamente imposible la vida en común, siendo infructuoso cualquier acto de reconciliación.
Que debido a las desavenencias matrimoniales y a los problemas frecuentes, y que al convivir en pareja la incompatibilidad de caracteres se hizo presente, fue que desde el día 25 de septiembre del año 2018, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, fecha en la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle en proyecto, detrás del terminal, sector la Frontera, en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Que fundamente la presente solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil.-
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar en efecto formalmente el Divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Pide se cite al ciudadano Jesùs Neptalis Tovar Herrera, en forma personal la cual podrá verificarse en la calle en proyecto, detrás del terminal, sector la Frontera, en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Finalmente solicita que la presente causa sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho.-
En fecha 25 de octubre de 2018, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano: JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (F. 06).-
En fecha 18 de enero de 2019, consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho judicial, quien consigna boleta de citación del ciudadano: JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, debidamente firmada. (F.10 y 11).-
Se recibió en fecha 30 de enero de 2019, diligencia suscrita por la ciudadana ESPERANZA BLANCO ARO, titular de la cedula de identidad Nº 22.141.347, quien solicita la designación de correo especial al ciudadano Horacio Camero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, para realizar la notificación de la Fiscal. (F.13).-
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda de conformidad, la designación de correo especial, solicitada por la ciudadana ESPERANZA BLANCO ARO. (F.14).-
Al folio 18 del presente expediente, de fecha 27/02/2019, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cursa al folio 19, de fecha 19 de marzo de 2019, opinión favorable, emitida por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de marzo de 2019, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia que venció la oportunidad para la comparecencia del cónyuge en fecha 21 de marzo de 2019, a las 3:30 PM y el Tribunal declara esta causa en estado de sentencia, a partir de la fecha 22 de marzo 2019 inclusive.- (F.22).-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Menciona la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, ciudadano Irwin Elpidio Pèrez Rondon, en la sede del Registro Civil de ese Municipio, en la ciudad de Biruaca, con el ciudadano: JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 278, de fecha 30 de julio de 2018, cursante al folio tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: la calle en proyecto, detrás del terminal, sector la Frontera, en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, donde vivieron primeramente en el sector los Algarrobo en Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en su unión matrimonial, no procrearon hijos.
Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que debido a las desavenencias matrimoniales y que al convivir en pareja se hizo presente la incompatibilidad de caracteres, fue que en fecha 25 de septiembre de 2018, se separaron de hecho, sin mantener vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo en principio la unión matrimonial armoniosa y feliz, pero al cabo de un lapso empezaron a surgir una serie de desavenencias por la incompatibilidad de caracteres, las cuales sucedieron cada vez con mas frecuencia, que hizo imposible la vida en común, siendo infructuoso cualquier acto de reconciliación.
Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad a la sentencias Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculantes por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil); a seguir por el conyugues interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos. “
Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 30 de julio de 2018, cursante al folio tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA y ESPERANZA BLANCO ARO, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 2018.
Ahora bien, de los autos se colige que el ciudadano JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, fue citada en fecha 18 de enero de 2019, y no consta en autos contradicción de los hechos expuesto por la parte actora ESPERANZA BLANCO ARO, en la solicitud de divorcio, cursando en las actas procesales la opinión favorable de la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta al folio 19 del presente expediente.-
Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar con lugar la disolución del vinculo conyugal que une a la ciudadana ESPERANZA BLANCO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.347, y al ciudadano: JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.542, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por Ciudadana: ESPERANZA BLANCO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.141.347, contra el ciudadano: JESUS NEPTALIS TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.542, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure; ciudadano Irwin Elpidio Pérez Rondòn, en la sede del Registro Civil de ese Municipio, en la ciudad de Biruaca, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 278, folio 28, libro Nº 02, de fecha 30 de julio de 2018, cursante al folio tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
|