EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.342.718, con domicilio procesal calle principal, sector la frontera casa s/n, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.


DEMANDADA: CARMEN RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.217, domiciliada en la calle páez, casa sin numero, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: AMNERY JOSEFINA McDONALD, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.768.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

Expte. C-203-2019

ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carlos Marcelino Chancellor Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.342.718, con domicilio procesal calle principal, sector la frontera, casa s/n, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: AMNERY JOSEFINA McDONALD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.768 y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge la ciudadana: Carmen Ramona Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.217, domiciliada en la calle páez, casa sin numero, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar y en consecuencia el demandante expone:

En fecha doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987) contraje matrimonio civil con la ciudadana: CARMEN RAMONA CEDEÑO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la calle páez, casa sin numero, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. titular de la cédula de identidad Nº V-10.042.217, como se evidencia en copia del acta de matrimonio numero seis (6) en el Libro I, Tomo M1, en el año 1987, al folio 15; emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha dos de enero del año 2017.

Fijamos inmediatamente después a nuestro matrimonio la residencia conyugal en la calle principal del chimborazo, casa s/n, donde vivimos por espacio de 10 años, nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos todos mayores de edad.

Durante los primeros años nuestra relación matrimonial se desarrollo durante los primeros años en un ambiente de amor, comprensión y respeto, apoyo mutuo, solidaridad.

Que esta relación ha degenerado en un tormento hacia mi persona ya que mi conyugue comenzó a insultarme y ofenderme verbalmente con todo tipo de palabras groseras en mi contra, hasta que finalmente nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de febrero del año 2005, motivados a la desavenencias y diferencias del hogar nos separamos de hecho sin mantener relaciones maritales ya que surgieron desavenencias por la incompatibilidad de caracteres, las cuales sucedieron con mas frecuencia.

Fijamos como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle piar, frente a la agropecuaria forestal, casa sin número de la población de Tumeremo del estado Bolívar.

Que fundamente la presente solicitud de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala Casación Civil.-

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar en efecto formalmente en contra de la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, se declare disuelto por divorcio nuestro vinculo matrimonial, con fundamento en la causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres. Pide se cite a la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, en forma personal la cual podrá verificarse domiciliada en la calle páez, casa sin numero, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar. Finalmente solicita que la presente causa sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.-

En fecha 01 de febrero de 2019, se dicta auto de admisión a la demanda de divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, se ordena darle el curso legal correspondiente; en consecuencia de conformidad al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana: CARMEN RAMONA CEDEÑO; asimismo se ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 09).-

En fecha 08 de febrero de 2019, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, quien consigna boleta de citación de la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO. (F.13).-

Se recibió en fecha 08 de febrero de 2019, diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 5.342.718, quien solicita la designación de correo especial, para realizar la notificación de la Fiscal. (F.14).-

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal acuerda de conformidad, la designación de correo especial, solicitada por el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER. (F.15).-

Al folio dieciséis (16) del presente expediente, de fecha 25/02/2019, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cursa al folio 20, de fecha 19 de marzo de 2019, opinión favorable, emitida por la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 12 de febrero de 2019, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que vencido la oportunidad para la comparecencia del cónyuge en fecha 12 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m y el Tribunal declara esta causa en estado de sentencia, a partir de la fecha 02 de febrero 2019, inclusive.- (F.22).-


PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Menciona el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante el Registrador Civil y Electoral estado Bolívar, Municipio Heres, ciudadano Lcdo. SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, en la sede del Registro Civil de dicho municipio, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 6, de fecha 12 de enero del 1987; con la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle piar, frente a la agropecuaria forestal, casa sin numero de la población de Tumeremo del estado Bolívar, donde vivieron primeramente en el sector chimborazo por espacio de diez años, en su unión matrimonial, procreando cinco (05) hijos todos mayores de edad.

Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que la relación ha degenerado en un tormento hacia su persona ya que su conyugue comenzó a insultarle y ofenderlo verbalmente con todo tipo de palabras groseras en su contra hasta que finalmente sus vidas fue interrumpida en fecha 15 de febrero del año 2005, se separaron de hecho sin mantener relaciones maritales ya que surgieron desavenencias por la incompatibilidad de caracteres.

Por último, requiere que la solicitud presentada por ella fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad a la sentencias Nº 1070 de la Sala Constitucional y Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculantes por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil); a seguir por el conyugues interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos. “

Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha 12 de enero del 1987, cursante al folio dos (02) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER y CARMEN RAMONA CEDEÑO.

Ahora bien, de los autos se colige que la ciudadana CARMEN RAMONA CEDEÑO, fue citada en fecha 08 de febrero de 2019, y no consta en autos contradicción de los hechos expuesto por la parte actora CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, en la solicitud de divorcio, cursando en las actas procesales la opinión favorable de la ciudadana ABG. MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta al folio 20 del presente expediente.-

Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar con lugar la disolución del vinculo conyugal que une al ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.342.718, y a la ciudadana: CARMEN RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.042.217, en fundamento al articulo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentado por el ciudadano: CARLOS MARCELINO CHANCELLOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.342.718, contra la ciudadana: CARMEN RAMONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.042.217, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registrador Civil y Electoral, del Municipio Heres del estado Bolívar; ciudadano Lcdo. SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, en la sede del Registro Civil de ese Municipio, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 6, de fecha 12 de enero del 1987, cursante al folio dos (02) del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.