REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de abril de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 2.672-19

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MENDEZ SANCHEZ WILSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.454; domiciliado en la localidad de Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

GALIMAR LOURDE ABREU CASTRO, Inpreabogado Nº 169.562.

COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA, intentada por el ciudadano MENDEZ SANCHEZ WILSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.454; domiciliado en la localidad de Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido de la abogada GALIMAR LOURDE ABREU CASTRO, Inpreabogado Nº 169.562, la misma es recibida por distribución en este tribunal en fecha 22 de abril de 2019, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2019, formándose el expediente quedando registrada con el N° 2672-19.
Del escrito libelar se evidencia que la parte actora interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el presunto acto administrativo de efectos particulares generado por la decisión tomada en reunión por la comisión judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 10 de julio del año 2018; contentivo en los oficios TSJ-CJ-N° 1889-2018 y en el asunto principal U101-I-2018-000003; oficio 0.722/2018 de fecha 23-07-2018; emanados de la referida comisión judicial, y del despacho de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, del cual fuera notificado de manera defectuosa en fecha 30-07-2018; sigue narrando que en reunión se acordó su remoción del cargo que venía desempeñando como Juez Itinerante en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desde el 26-12-2014 hasta la fecha de la remoción ocurrida el día 30-07-2018; y que por cuanto dentro del ámbito material de las demandas de nulidad se incluye el Acto Administrativo presunto (silencio administrativo) y que hasta la presente fecha la mencionada Comisión Judicial, no ha dado respuesta sobre la solicitud que formuló ante el referido despacho, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace la nulidad del presunto acto administrativo, de su remoción del cargo de juez.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones, respecto a la acción intentada por el ciudadano MENDEZ SANCHEZ WILSON JAVIER, ya identificado, debidamente asistido por la abogada GALIMAR LOURDE ABREU CASTRO, Inpreabogado Nº 169.562; alegando que se desempeñó como Juez Itinerante en los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cargo que ocupaba desde la fecha 11 de diciembre de 2014 y del cual fue removido en fecha 30-07-2018, mediante oficio signado con el asunto principal U101-I-2018-000003; oficio 0.722/2018 de fecha 23-07-2018, el cual se desprendía de lo supuestamente contenía del oficio TSJ-CJ-N° 1889-2018, sin ningún otro acompañamiento que justificara su remoción, por lo que en fecha 13-08-2018; procedió a interponer Recurso de Reconsideración por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual alega que no ha recibido respuesta oportuna, por lo que acude ante esta Instancia a los fines de obtener justicia.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. Siendo así, la determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Mientras que para que el legislador pueda fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, luego deben remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinara la competencia por la materia.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).

De igual forma establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
“La Sala Política=Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”

Por otra parte, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora…”

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Ordinal 5°, en referencia a la Competencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano MENDEZ SANCHEZ WILSON JAVIER, ya identificado, debidamente asistido de la abogada GALIMAR LOURDE ABREU CASTRO, Inpreabogado Nº 169.562; quien alega su condición como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicita el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y como consecuencia le sea declarado con lugar la medida de amparo cautelar que indique la suspensión de efectos contra la DECISIÓN ADMINISTRATIVA dictada por la comisión judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 10 de julio del año 2018; contentivo en los oficios TSJ-CJ-N° 1889-2018, como máxima autoridad, cuyo conocimiento le corresponde conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos, por cuanto en esta jurisdicción no existe un tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente para conocer de la presente demanda y no le es atribuido a este Tribunal la competencia de las demandas de Nulidad de Actos Administrativos contra la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, intentado por el ciudadano WILSON JAVIER MEÇENDEZ SÇANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 16.261.454, contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia, declina la competencia a la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máxima autoridad y con rango constitucional, en razón de la materia, Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, presentada por el ciudadano MENDEZ SANCHEZ WILSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.454; domiciliado en la localidad de Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistido de la abogada GALIMAR LOURDE ABREU CASTRO, Inpreabogado Nº 169.562.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el competente para conocer de la presente demanda, se acuerda remitir inmediatamente este expediente bajo oficio a la referida Sala.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz del Milagro Lugo M.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz del Milagro Lugo M.