REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de abril de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.594-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SATURNO DE GUTIERREZ NULBIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.914.069.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PÉREIRA ANDREA y HERNÁNDEZ LEOPOLDO, Inpreabogado Nros. 226.559 Y 226.560
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana SATURNO DE GUTIERREZ NULBIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.914.069, debidamente asistida por los abogados PÉREIRA ANDREA y HERNÁNDEZ LEOPOLDO, Inpreabogado Nros 226.559 Y 226.560 respectivamente.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2018, se le da entrada por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, se ofició al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Yaracuy (Saime), y se insto a la solicitante a consignar documentales, tal como rielan al folio 37 y su vuelto del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana SATURNO DE GUTIERREZ NULBIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.914.069, asistida por el abogado HERNÁNDEZ LEOPOLDO, Inpreabogado N° 226.560, donde consignó lo solicitado en el auto de entrada tales como 1.- copias certificadas de su acta de nacimiento, 2.- copias certificadas del acta de defunción de su abuelo, ciudadano SATURNO GUILIANO LUÍS ANTONIO, 3.- copias certificadas del acta de defunción de su padre, ciudadano SATURNO GALATO JOSÉ JUAN BAUTISTA, y 4.- copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido este requerimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto a la admisión de la solicitud.
Cursa al folio 55 del presente expediente, auto de admisión, donde se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2019, cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 58 y 59 de este expediente.
Al folio 60 de este expediente, se dicto auto por este Tribunal donde la jueza natural se abocó al conocimiento de la causa
En fecha 18 de febrero de 2019 la secretaria dejó constancia de haber entregado el edicto a la parte demandante, ciudadana SATURNO DE GUTIERREZ NULBIA DEL CARMEN, antes identificada.
Cursa al folio 62 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana SATURNO DE GUTIERREZ NULBIA DEL CARMEN, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado HERNÁNDEZ LEOPOLDO, Inpreabogado N° 226.560, mediante la cual consigna el edicto publicado el cual fue ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal abre la articulación probatoria conforme lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2019 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana SATURNO DE GUTIERREZ NULBIA DEL CARMEN, asistida por el abogado HERNÁNDEZ LEOPOLDO, Inpreabogado N° 226.560 tal y como consta a los folios 65, 66 y su vuelto, de la presente causa.
Al folio 67 del presente expediente, cursa autos mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y admitiendo las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
Medios probatorios consignados en autos.
1. copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ANTONIO, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy; en cuanto a la referida partida de nacimiento, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo se valora en la presente causa, en virtud que se comprueba el error señalado por la pare solicitante en la identificación del nombre del padre del ciudadano LUIS ANTONIO, donde lo identifican como JOSE SATURNO. Y así de declara.
2. A los folios del 07 al 23 cursa legajo de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien certificó: “… que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En el caso bajo examen, dichas copias certificadas hacen fe del contenido del expediente Nº 12.740, llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009, de las mismas se evidencia la sentencia dictada con relación al juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DEFUNCIÓN del ciudadano AMADEO SATURNO GIULIANO, con lo cual pretende probar la parte solicitante que fue corregido el nombre de su abuelo en dicha rectificación y que dicho ciudadano es hermano del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SATURNO CAVALIERE, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que ellos sean hermano, pues no reposa acta de nacimiento valida y eficaz para demostrar tal alegato.
3. Copia fotostática de traducción emanada de la Presidenta de la Federazione Insegnanti Enti Gestori Italiani in Venezuela, relacionada con la partida de nacimiento y de matrimonio, emanada de la Provincia Di Salerno del País Italia, este tribunal la desecha en virtud que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Providencia emitida por el Registrador Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante la cual se pronuncia sobre la rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana NULBIA DEL CARMEN SATURNO de GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.069; en relación a la prueba ante señalada y por tratarse de documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es original contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN BAUTISTA, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NULBIA DELCARMEN, emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, en cuanto a las referidas partidas de nacimientos, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra las cuales no fueron ejercidos medios de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso dichos documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda.
6. Copia fotostática y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NULBIA DELC ARMEN, emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy; este Tribunal le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
7. Copias certificadas del acta de defunción de su abuelo, ciudadano SATURNO GUILIANO LUÍS ANTONIO,
8. Copias certificadas del acta de defunción de su padre, ciudadano SATURNO GALATO JOSÉ JUAN BAUTISTA y LUIS SATURNO, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
Con base a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público y administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercidos ningún mecanismo de impugnación, en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a la omisión señalada por la parte demandante, y por cuanto quedó demostrada que la identificación de los padres del ciudadano LUIS ANTONIO SATURNO GIULIANO, son los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO SATURNO CAVALIERE y MARIA ROSARIO GIULIANO, y no como fue asentado en el acta de nacimiento como JOSE SATURNO y MARIA DEL ROSARIO GIULIANO, por lo tanto, tales documentales llevaron a esta sentenciadora a la convicción del error antes referido en el acta de nacimiento, en consecuencia, esta Juzgada procede a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento, solicitada por la ciudadana NULBIA DEL CARMEN SATURNO de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.069. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana NULBIA DEL CARMEN SATURNO de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.069, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 159 del año 1889, que corre inserta al folio 46 en el libro llevado por dicho Registro.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano LUIS ANTONIO SATURNO GIULIANO, quien en vida era venezolano, donde asentaron el nombre de sus padres como JOSE SATURNO y MARIA DEL ROSARIO, diga en lo adelante que su padre es el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO SATURNO CAVALIERE, y su madre es la ciudadana MARIA ROSARIA GIULIANO, siendo esto lo correcto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros de Actas de Nacimientos llevados por esos Despachos para del año 1970. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez.
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