REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 01 de abril de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000183
ASUNTO : Fk12-X-2018-000010


JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.

Nº EXPEDIENTE: Fk12-X-2018-000010.

JUEZ INHIBIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

PROCESADOS: Francisco Antonio Álvarez Pérez


MOTIVO: Incidencia de inhibición, propuesta de conformidad al articulo 89 numeral 7º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. Amelys Rivas Arias, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición la siguiente:

“…Causales de Inhibición y Recusación… Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. ….”

Articulo 90. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. (Resaltado del tribunal)…”


La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…)por cuanto consta en actas que en fecha: 14/08/2018, procedí a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestada por el ciudadano GERSON JOSUE DÍAZ GARCÍA, … quedando pendiente por realizar audiencia de juicio oral y Público (sic) del acusado FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, … y tal es el caso de la presente causa, al haber emitido opinión tal como consta de las actas procesales que la integran, ya que actué como juez y emití Sentencia (sic) Condenatoria (sic) por Admisión (sic) de hechos en fecha: 14/08/2018, con relación al acusado GERSON JOSUE DÍAZ GARCÍA, … y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, seguida al acusado: FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto para su distribución a otro tribunal de Juicio (sic) distinto, dando así cumplimiento a los establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …”



Ahora bien La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del juez o la jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de una de las garantías constitucionales, como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza, o tribunal imparcial…

A tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, en la causa FP12-P-2016-006183, seguida a los ciudadanos Gersón Josué Díaz García y Francisco Antonio Álvarez Pérez, en la cual ha emitido sentencia por admisión de hechos en relación al acusado Gersón Josué Díaz García, quedando pendiente por audiencia de juicio, el acusado Francisco Antonio Álvarez Pérez, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la sentencia para el prenombrado ciudadano, luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de las pruebas que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden al fondo de la misma. Sabido es que en el nuevo iter procesal el mismo juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, la cual es, que el juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otro coacusado.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Amelys Rivas Arias, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. Amelys Rivas Arias, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).

Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez superior (Ponente)




ABG. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez Superior




ABG. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENAREZ
Juez Superior




LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO



HEM/GJLM/AEMC/ACHA/DV
FP12-P-2016-000183/FK12-X-2018-000010