REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 03 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-003870
ASUNTO : FP12-R-2019-000004


JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-003870.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Eduardo José Acevedo García.
DEFENSA: Abogado Maria Zenovia Pérez.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogado Jesús Ernesto Campos, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.
DELITOS IMPUTADOS: Tentativa de Homicidio Intencional y Lesiones Leves a titulo de dolo eventual.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-003870, contentiva de recurso de apelación incoado por el abogado Jesús Ernesto Campos, representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 07 de noviembre de 2018, en ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de calificación de flagrancia y auto fundado de fecha 13 de noviembre de 2018, respectivamente, y mediante el cual la Juez A quo, decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Eduardo José Acevedo García; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 07 de noviembre del presente año, el tribunal 2 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente audiencia oral de calificación de flagrancia de imputados, en la causa seguida al ciudadano Eduardo José Acevedo García. En el descrito fallo, el juez de la causa, expresó lo siguiente:

“…Así mismo oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales constan en el expediente; es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 Código Penal en perjuicio del ciudadano José Manuel Matamoros y el delito LESIONES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con la sentencia con la sentencia de FRANCISCO CARRASQUERO numero 490 de fecha 12 de Abril (sic) del 2011, en perjuicio del ciudadano Matamoros Lezama Andrés Felipe, en virtud de que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas de la presente investigación, basándose en la medicatura forense numero 356-0712-02338-18, de fecha 03/10/2018, Relacionado con la investigación K-18-0071-05153 realizada al ciudadano, MATAMOROS GONZALEZ JOSE MIGUEL, conclusión es una LESION POR ARMA DE FUEGO, estado general bueno, tiempo de curación dieciocho días salvo complicación, privación de ocupación, dieciocho días salvo complicación, asistencia medica si, cicatrices no, carácter mediana gravedad; medicatura forense numero 356-0712-02337-18, de fecha 03/10/2018, Relacionado con la investigación K-18-0071-05153 realizada al ciudadano, MATAMOROS LEZAMA ANDRES FELIPE conclusión es una LESION POR ARMA DE FUEGO, estado general bueno, tiempo de curación ocho días salvo complicación, privación de ocupación, ocho días salvo complicación, asistencia medica si, cicatrices no, carácter leve; Por todo ello, esta Juzgadora acuerda imponer al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la prohibición expresa de no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio las veces que sean requeridos, en virtud de que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas de la presente investigación …”

II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, el ciudadano abogado Jesús Ernesto Campos Yépez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
…Omisis…
…Omisis…
En fecha 07 de noviembre del 2018 el abogado DANNY RAMON SAMBRANO MIRANDA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presenta ante el Tribunal Segundo en Funciones (sic) de Control, en virtud de Orden (sic) de aprehensión al ciudadano EDUARDO JOSE ACEVEDO GARCIA, …precalificándole los delitos de 1) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA…Y 2) LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL… en perjuicio del (sic) ANDRES FELIPE MATAMOROS LEZAMA. En este sentido solicita como medida de coerción, una medida Preventiva (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de la Libertad (sic),…el Tribunal Segundo de Control acordó… la precalificación Fiscal (sic) pero apartándose del criterio sobre la medida de coerción solicitada, cambiándola a una menos como lo fue a una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privativa (sic) de Libertad (sic)…
…Omisis…
III
De la opinión del ministerio publico
Ciudadanos Magistrados, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios que se aplican en la supremacía, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad como regla siendo por vía excepcional su privación, siendo la libertad “el mas alto valor del ser humano después de la vida”, es incudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el estado esta en la obligación de garantizar los derechos de otros, y en el caso especifico el de las victimas… no es menos cierto que el ciudadano imputado… ampliamente identificado en actas, según lo que desprende las mismas, es autor material en la comisión de los delitos… en consecuencia de estos delitos amerita pena de privativa de libertad, cuando si bien es cierto cumple con las exigencias que establece la ley para que dicho ilícito sea sancionado, pues señores magistrados (sic) se observa que del cambio de la medida de coerción se desprende la falta de aplicación, enfocando su decisión a una no ajustada a derecho, sin considerar el agravio a la victima, ni menos aun de la pena que pudiera llegar a imponerse.
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
El Ministerio Publico considera que la medida acordada por el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) no esta acorde por la acción ejercida por el imputado, ya que por los supuestos y características no dan cabida a ello y no sigue los lineamientos del Ordenamiento Jurídico, así como los hechos y circunstancias que señalan por si solas la presunta autoría y participación en los hechos por parte del imputado y que este delito desde todo punto de vista merece o amerita pena privativa de libertad y estar bajo la estricta vigilancia y cuido de parte del estado, considerando que el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) realizó UN CAMBIO DE MEDIDA NO ACORDE, cuando nuestro Ordenamiento Jurídico establece con las exigencias de la ley que dicho ilícito sea sancionado, siendo un tipo penal que amerita por su pena una medida privativa de libertad.
Ahora bien dicho tribunal explana en su decisión que “Conforme (sic) al principio de la libertad de la afirmación de la libertad que informa nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que las personas a quienes durante el proceso, hasta tanto se determine la responsabilidad en el hecho delictivo imputado mediante juicio oral y publico”, criterio que es compartido por el Ministerio Publico y avalado por la Legislación Venezolana, al señalar en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal obvia todo lo anteriormente señalado, tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, pues el delito no se encuentra evidentemente prescrito y ameritan la imposición de Medida (sic) Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño ocasionado, configurado estos requisitos que prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Tribunal Segundo d Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar. Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, como criterio para la medida de coerción NO tomó en cuenta la debida aplicación de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la debida interpretación a la norma legal. Solo cambió la medida sin la debida aplicación de sus criterios y máximas de experiencias. “omitiendo situaciones claras referentes a garantías constitucionales al debido proceso y lo que corresponde a la verdadera tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y las circunstancias de hecho y de derecho que resuelven el caso concreto, y no analizar lo elementos acordes en derecho, y aplicables a la condición y elementos fácticos de culpabilidad que pesen sobre el investigado.
…Omisis…
V
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación (sic) Fiscal (sic), con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando con pleno ejercicio jurisdiccional, de conformidad con los establecido en el artículo 374, 427, 430 numeral 4º y 7º, 440 y 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ellos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR donde cambia la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción dada por parte del órgano jurisdiccional, acogiendo a su criterio que la conducta que desplegó el ciudadano imputado EDUARDO JOSE ACEVEDO GARCÍA, … con una medida cautelar estaría acorde para sujetarlo al proceso, al proceso, considerando quien aquí expone que no concuerda con lo explanado en las actas por los funcionarios actuantes ya que por su naturaleza, supuestos y característicos no dan cabida a ello y no sigue los lineamientos del Ordenamiento Jurídico allí sancionados y preestablecidos por el legislador.
TERCERO: Conformo (sic) al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se ordene que la presente causa sea ventilada por otro tribunal de igual jerarquía, misma función, conforme con lo previsto en el artículo 425 Idem, y realizar nuevamente la celebración de la audiencia de presentación.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En tiempo hábil para ello, los abogados María Zenovia Pérez Pérez y Miguel Rodríguez, en su carácter de defensa técnica del imputado Eduardo José Acevedo García, dió formal contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…
…Omisis…

CAPÍTULO III
CONTESTACION (sic) UNICA DENUNCIA DEL RECURSO
…Omisis…
En relación a lo antes señalado, estos defensores privados del ciudadano EDUARDO JOSE ACEVEDO GARCIA, hacen las siguientes consideraciones: rechazamos y diferimos en audiencia… en todas y cada una de sus partes… por parte de la vindicta pública quien le imputo (sic) a nuestro defendido, los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, y LESIONES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo (sic) 405 en relación con el articulo 80 y 414 del código (sic) Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL MATAMOROS GONZALEZ y FELIPE ANDRES MATAMOROS, en virtud que no se dan los elementos constitutivos del tipo penal de homicidio, para que se pueda proceder el delito antes señalado, debe darse los supuestos contenidos en el articulo 406 del código penal, debe configurarse el dolo, la intención que no es otra cosa que el animus necandi, que es la intención de realizar el acto, el grado de amistad entre victima y victimario, la ubicación de las heridas, se puede observar ciudadanos magistrados de la revisión hecha a las actas procesales que nuestro defendido bajo ninguna circunstancia le disparó al ciudadano José Manuel, quien se encontraba el día 30 de septiembre del año 2018, en compañía de su tío Felipe Matamoros y los ciudadanos Luis Vicente Gómez, Maglio Leonardo Parraga Lanz, Jorge Luis Lanz y Aramis González, en la gallera patrón del sur, ubicado en la carretera del manteco, municipio (sic) piar (sic) del estado bolívar (sic), sitio este donde habían mas de veinticinco personas, donde los ciudadanos José Manuel Matamoros, Luis Vicente Gómez, se encontraban jugando un partido de truco con pago en dinero con los ciudadanos Rene Acevedo y Jorge Luis Lanz, apodado gugu, cuando de repente se suscitó una pelea entre ambos ciudadanos, lo que conllevo a una riña tumultuaria, ya que todos los presentes en dicho lugar, lanzaban golpes, botella, así como múltiples detonaciones, donde no se veían quines eran las personas que disparaban, donde resultaron herido por arma de fuego los ciudadanos José Manuel y Felipe Matamoros, así como el ciudadanos Rene Acevedo, quien resultó con múltiples, ya que todos los presentes en dicho lugar, lanzaban golpes, botella, así como múltiples detonaciones, donde no se veían quines eran las personas que disparaban, donde resultaron herido (sic) por arma de fuego los ciudadanos José Manuel y Felipe Matamoros, así como el ciudadano Rene Acevedo, quien resulto con múltiples golpes en su cuerpo, tal y como quedo demostrado de la medicatura forenses (sic) las cuales reposan en la presente causa, Razón (sic) por la cual esta defensa privada difiere… de los tipos penales atribuidos por el Representante (sic) Fiscal (sic)… toda vez que no cursa en actas las pruebas técnicas científicas, como lo son la prueba de ATD análisis de trazas de disparos que es una prueba de certeza que nos indique que en las manos o ropa de nuestro defendido hayan encontrado rastros de pólvora (bario y antimonio), toda vez que no existe el cuerpo del delito como lo es el (arma fuego alguna), donde se puede evidenciar una experticia de reconocimiento técnico legal realizada por los funcionarios adscritos al Departamento de balística del CICPC, mucho menos trayectoria balísticas, ni levantamiento planímetro al sitio de los hechos donde puede evidenciar cual era la posición de la victima y el victimario, …no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística… en realidad en dicho sitio había una multitud de gente, que nadie pudo observar quien disparaba… a tal punto que la victima José Manuel Matamoros en su declaración… no señalo a nuestro defendido como la persona que le disparo, solo manifestó que escuchó dos detonaciones y en eso ya estaba tiroteado…
CAPÍTULO
PETITORIO

Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esta Corte Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico y en consecuencia CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 07/11/2018, donde ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de las previstas en el articulo 242 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Hermes Enrique Moreno, Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se colige del estudio del recurso de apelación de auto interlocutorio, que la representación del Ministerio Público, se encuentra en discrepancia con la medida acordada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, a favor del ciudadano Eduardo José Acevedo García, decisión que fuera fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2018 y mediante el cual le impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, la prohibición expresa de no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de estar atenta al llamado del tribunal y la fiscalia del Ministerio Publico, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica que la acción de impugnación fue incoada por el representante del Ministerio Público, a los efectos de objetar la decisión emitida por el Tribunal 2º de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, que se aparta de la petición fiscal (decreto de medida privativa judicial de libertad) e impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad al ciudadano Eduardo José Acevedo García. Señala el quejoso en apelación, que la medida acordada no se encuentra conforme a la acción ejercida por el hoy imputado, así como los hechos y circunstancias que señalan la presunta autoría y participación en los hechos, quien “a su decir” desde todo punto de vista amerita una medida privativa de libertad, considerando que la juez realizó un cambio de medida no conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico y sin la debida fundamentación de la misma.
A tal efecto, el recurrente señala, en su denuncia: “el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar. Extensión (sic) Territorial Puerto Ordaz, como criterio para la medida de coerción NO tomo en cuenta la debida aplicación de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la debida interpretación a la norma legal solo cambio (sic) la medida sin la debida aplicación de sus criterios y máximas de experiencias, omitiendo situaciones claras referentes a garantías constitucionales, al debido proceso y lo que corresponde a la verdadera tutela judicial efectiva, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y las circunstancias de hecho y de derecho que resuelven el caso concreto, y no analizar los elementos acordes en derecho, y aplicables a la condición y elementos fácticos de culpabilidad que pesan sobre el investigado”.

De la denuncia antes transcrita, observa esta Sala que el asunto subyace a decir del recurrente, en que la jueza A quo incurrió en el vicio de inmotivación, en la decisión dictada el 07 de noviembre de 2018, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de marras, sin antes analizar de manera detallada y concisa los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se funda para hacer el cambio de medida sin la debida aplicación de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la debida interpretación a la norma legal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá “…la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”

Respecto al thema decidendum, esta Alzada, se traslada a las decisiones emitidas por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial y con sede en esta Ciudad, las cuales corren inserta en el cuaderno separado del presente recurso de apelación, del folio uno (01) al folio cuatro (04) acta de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión y del folio cinco (05) al folio diez (10) auto motivando imposición de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad otorgada en audiencia de presentación, verificándose en ambas actuaciones carencia de argumentaciones que las fundamente, pronunciándose la jueza en los siguientes términos:



“…ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: se (sic) decreta la legalidad de la aprehensión del ciudadano: ACEVEDO GARCIA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V – 20.882.841, plenamente identificados en autos, por considerar esta juzgadora que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir se acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento (sic) Ordinario (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Publico, por los delitos de: TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 Código Penal en perjuicio del ciudadano José Manuel Matamoros y LESIONES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Matamoros Lezama Andrés Felipe, toda vez que existen fundados elementos de convicción tales como: 1.- Riela acta de investigación penal de fecha 02/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana .- 2.- Riela acta de investigación penal de fecha 01/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana .- 3.- Riela acta de entrevista de fecha 02/10/2018 donde rindiera declaración una persona que dijo ser y llamarse Matamoros José Manuel ..- 4.- Riela acta de denuncia de fecha 01/10/2018, formulada por el ciudadano Christian José Matamoros González.- 5.- Riela informe medico del ciudadano José Matamoros,.6. Riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas, evidencia incautada: un pantalón tipo jeans, color negro, mara H&M de color negro, con manchas de color pardo rojizo.-7.- Riela Experticia Medico Legal de fecha 03/10/2018, realizada al ciudadano Matamoros González José Miguel.-8.- Riela acta de entrevista de fecha 02/1/2018, donde rindiera declaración una persona que dijo ser y llamarse Parraga Lanz Maglio,.-9.- Riela acta de entrevista de fecha 02/1/2018, donde rindiera declaración una persona que dijo ser y llamarse Matamoros Lezama Andrés Felipe, - 10.- Riela Experticia Medico Legal de fecha 03/10/2018, realizada al ciudadano Matamoros Lezama Andrés.- 11.- Riela acta de entrevista de fecha 02/10/2018, donde rindiera declaración una persona que dijo ser y llamarse Gómez García Luís Vicente,. 12.- Riela acta de entrevista de fecha 02/10/2018, donde rindiera declaración una persona que dijo ser y llamarse González Aramis de Jesús.- 13.- Riela inspección No. 2649, de fecha 02/10/2018.- 14.- Riela acta de entrevista de fecha 03/10/2018,.- 15.- Riela acta de entrevista de fecha 03/10/2018, donde rindiera declaración una persona que dijo ser y llamarse José Acevedo García.- 16.- Riela Experticia Medico Legal No. 356-0712-2360-18, de fecha 04/10/2018, en la persona Acevedo Rene José.- 17.- Riela acta de investigación penal de fecha 04/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.-18. Riela acta de investigación penal de fecha 05/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.- 19.- Riela acta de investigación penal de fecha 05/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.- 20. Riela acta de investigación penal de fecha 08/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.- 21. Riela solicitud de Orden (sic) de Aprehensión (sic) emanada de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico.- 22.- Riela informe Pericial No. 554, de fecha 08/10/2018.-23.- Riela acta de investigación penal de fecha 09/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana.- 24.- Riela experticia de reconocimiento No. 352, de fecha 09/10/2018.- 25.- Riela Orden (sic) de Allanamiento (sic) , solicitada mediante oficio No. 1839, de fecha 09/10/2018, 26.- Riela acta de investigación penal de fecha 04/10/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, elementos estos suficientes para presumir que el imputado de autor es autor de los delitos que hoy se le imputan. CUARTO: En relación a la medida a imponerse, este tribunal va tomar el control judicial se aparta de la solicitud del ministerio (sic) publico (sic) por cuanto riela al folio 14 una experticia Medico legal No. 356-0712-02338-18 de fecha 03/10/2018, practicada al ciudadano matamoros José Manuel, en la cual arroja como conclusión como estado general bueno, tiempo de curación dieciocho (18) días, así mismo consta al folio 19, una experticia Medico legal No. 356-0712-02337-18 de fecha 03/10/2018, practicada al ciudadano Matamoros Andrés Felipe, en la cual arroja como conclusión como estado general bueno, tiempo de curación dieciocho (18) días, en razón de ello quien aquí decide decreta en contra del ciudadano imputado: ACEVEDO GARCIA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V – 20.882.841, plenamente identificados en autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la prohibición expresa de no acercarse al lugar de los hechos y la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio las veces que sean requeridos, en virtud de que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas de la presente investigación…”


Relatado lo anterior, quienes aquí deciden, consideran oportuno dejar asentado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone taxativamente lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes destacada es claro en señalar que tanto las sentencia y autos requieren ser motivados, salvos los de mero trámite, esto es, las razones, de hecho y derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que de lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.

Por lo tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De manera que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

En el caso sub examine luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales considera esta Sala Colegiada, que la juez no ofrece motivación suficiente que pueda ilustrar a la alzada (ni a las partes) respecto al cambio de medida realizada por la Juez A quo, dicha acción no constituye una decisión basada en la lógica jurídica, los conocimientos científicos que haga determinar a estos Decisores que dicha disposición esta ajustada a derecho.


Sobre la base de las consideraciones expuestas, es de destacarse, que en esta fase incipiente del proceso, solo se cuenta con presupuestos mínimos que pudieran hacer presumir la participación de los imputados en la comisión de los delitos, de modo tal, que el juez o jueza que actuando dentro de sus facultades, para que considere ajustado a derecho efectuar como es en este caso el cambio de medida de coerción personal debe expresar de forma razonada, el fundamento lógico jurídico que le hizo arribar a dicha conclusión .

En el caso que nos ocupa, se ha llevado a efecto sólo la audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción presentes en actas, deben ser cuidadosamente analizados por el juzgador de la primera instancia; ya que dichos elementos son de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional ya que pudieran arrojar presunciones respecto a la comisión del delito, que podrían ser desvirtuadas en el devenir del proceso judicial.

En continua ilación, concluye la Alzada, que a todas luces se materializa el vicio de inmotivación del fallo, como lo señala el recurrente de autos, toda vez que el juez omite expresar el fundamento jurídico respecto a la medida acordada al imputado de marras. En lo que atañe a la falta de fundamentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.


Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la Magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:
“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.

De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que todo auto o sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.

Así las cosas, esta sala debe hacer hincapié en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteran el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

“Artículo 179. Declaración de nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.


De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber de la juzgadora, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.

Con base en lo anteriormente explicitado en la trama de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Ernesto Campos, representante de la fiscalia segunda del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, contra la medida dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia denunciado.

En atención a ello, se ANULA, de conformidad con los artículos 157,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada en audiencia de presentación en fecha siete (07) de noviembre de 2018 y al auto motivado de imposición de medida de fecha 13 de noviembre de 2018 y mediante el cual impuso al ciudadano Eduardo José Acevedo García medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad al articulo 242 ordinales 3°, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la prohibición expresa de no acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de no acercarse a las victimas, prohibición de salida del país, y la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico las veces que sean requeridos.


En consecuencia, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena reponer la presente causa al momento en el cual se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, con un juez o jueza distinto al emisor del fallo que hoy se anula, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal..

Finalmente, dada la presente declaratoria con lugar, se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano Jesús Ernesto Campos, previo al pronunciamiento que hoy se anula. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado Jesús Ernesto Campos, representante de la fiscalia segunda del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en contra de la medida acordada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de noviembre de 2018, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, a favor del ciudadano Eduardo José Acevedo García, decisión que fuera fundamentada en fecha 13 de noviembre de 2018 y mediante el cual le impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad al articulo 242 ordinales 3°, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los sendos autos que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2018, mediante los cuales acordó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales °, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras. TERCERO: de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de presentación con un juez o jueza distinto al emisor del fallo que hoy se anula, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula los sendos autos objetados antes descritos. Así se decide.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).

Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
Juez Ponente


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez superior


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO

HEM/GJLM/AEMC/ACHA/DV.-
Expediente Nº: FP12-P-2018-003870/ FP12-R-2019-000004