JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil diecinueve.

208° y 160°

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Recibido sin distribución, mediante oficio nº 0177-2019, de fecha 4 de abril de 2019, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y remitida por oficio nº 0480-141-19, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la misma fecha, a los fines de recibir la presente pretensión de amparo constitucional, y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.665.244, domiciliada en la esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.070.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula nº 41.919, mediante el cual, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez ciudadana ADA JESSICA OQUENDO, pretensión autónoma de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, la quejosa, en resumen, narró y alegó lo siguiente:

En el Capítulo I, en el subtítulo identificado como “INDICACION DEL AGRAVIANTE” la accionante señala como agraviante al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez, Abogada ADA JESSICA OQUENDO.

De la misma manera en la sección del subtitulo “DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO”, fundamenta la acción de amparo en los artículos 26 y 115 en concordancia con el artículo 255 de la Carta Magna, argumentando LO SIGUIENTE;

“Siendo los actos realizados por el Tribunal agraviante haberse negado a pronunciarse sobre la solicitud requerida desde el día 08 de octubre del año 2018, por Omitir (sic) pronunciamiento y negarse a cumplir con la sentencia dictada ante ese mismo Juzgado que conlleva a la vez a la denegación de Justicia garantizada en el artículo 26 de la CNRBV
En el presente caso es un deber por cuanto se trata de un desalojo donde la ARRENDATARIA SARA ZULAY FONSECA DAVILA no esta amparado (sic) por el Derecho a Refugio que le suministra la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA (SUNAVI), quien mediante oficio a solicitud del Tribunal Agraviante le responidio que a la ciudadana SARA ZULAY FONSECA DAVILA no le corresponde refugio por tener propiedad sobre un inmueble para habitación según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Autonomo Alberto Adiana (sic) del Estado Bolivariano de Merida, de fecha 04 de noviembre de 2003, registrado bajo el No.- 32, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.”

Continua la accionante argumentando en el “Capitulo II” identificado como en la “NARRATIVA DE LOS HECHOS”, que el día 08 de octubre de 2018, requirió al Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil librara mandamiento de ejecución, por cuanto la sentencia quedo definitivamente firme, se había vencido el cumplimiento voluntario y los plazos indicados en los artículos 12 y 14 de la Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, indicándole en el pedimento que era procedente el desalojo por cuanto la Arrendataria SARA ZULAY FONSECA DAVILA tiene un inmueble de su propiedad además así lo certificó la Superintendencia De Arrendamiento Y Vivienda (SUNAVI).

Por último, en el Capítulo III en relación al petitorio de la presente acción de amparo constitucional, la aquí accionante concretó el objeto de su pretensión de tutela constitucional en los términos que se reproducen a continuación:

“En base a los razonamiento (sic) antes expuesto en por lo que acudo ante ese Tribunal Superior en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por violación de mis derechos constitucionales garantizados en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual pido a ese Juzgado Superior DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y ampare mis derechos por mandatos del articulo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sean aplicadas a la Jueza del Tribunal agraviante las responsabilidades establecidas en los artículos 25 y 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”


DE LA COMPETENCIA

No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 09 de abril del año que discurre, al darle entrada al presente expediente, dispuso que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta; y en virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “(…) La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la soli¬citud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de viola¬ción, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propues¬tos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textual¬mente expresa lo siguiente: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribu¬nal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que le¬sione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado de esta Superioridad).

En la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre la competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia consagrada a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores por los precitados artículos 7 y 4 de la mencionada Ley Orgánica. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, respecto a la primera norma legal mencionada, se expresó lo siguiente:

“[Omissis]
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, en relación al objeto de la pretensión de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia n° 207 dictada en fecha 4 de abril de 2000, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- …” (http://www.tsj.gov.ve).

Sobre la base de las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si es o no competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de amparo constitucional deducida, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional que allí se interpuso se dirige contra un acto, resolución, sentencia o conducta omisiva de un Tribunal de la República y, en particular, de un Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez ciudadana ADA JESSICA OQUENDO, pretensión autónoma de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo de marras, en razón de la materia y el territorio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la primera parte del precitado artículo 7 esjudem , corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional cuya violación se denunció y del lugar donde sedicentemente ocurrió el acto que motivó la solicitud de amparo, por ser el superior del Tribunal de Municipio, y no a este Juzgado Superior. En consecuencia de conformidad con las precitadas normas legales, la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta en esta causa, corresponde a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta localidad y, en concreto, a aquel que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 4 y 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta el 20 de marzo de 2019, recibido sin distribución, mediante oficio nº 0177-2019, de fecha 4 de abril de 2019, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y remitida por oficio nº 0480-141-19, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la misma fecha, a los fines de recibir la presente pretensión de amparo constitucional, y sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana MARÍA JOSÉ DÍAZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.665.244, domiciliada en la esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.070.091, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula nº 41.919, mediante el cual, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez ciudadana ADA JESSICA OQUENDO, pretensión autónoma de amparo constitucional por la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno. Así se decide.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González








Exp. 5009
EMGV