REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS” SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de julio de 2016, por la parte actora JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2016, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en una incidencia surgida en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana SARA BARILLAS, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 –previo cómputo—el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (folio 336), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04630.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (folios 353), la suscrita Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa a que se contrae el presente expediente, y por cuanto la misma se encuentra evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo primer día (11º) calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación se ordenó librar las respectivas boletas.


Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2016 (folios 330), por el actor, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en la cual expuso: PRIMERO: como lo ha manifestado al Tribunal en la presente causa ya hay una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste mismo Tribunal, pero dicha medida recae sobre un inmueble que está hipotecado a favor del IPASME y que dicha hipoteca es por un crédito o financiamiento para ser pagadero a veinte (20) años y que constituye en consecuencia un crédito o acreencia privilegiada pagadero a muy largo plazo y lo cual hace ilusoria la ejecución del fallo. SEGUNDO: Muy respetuosamente ante este honorable Tribunal a su digno cargo en este acto formalmente ocurro para manifestar con relación al auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2016, folio 329 del presente cuaderno; lo siguiente: En realidad en la presente causa efectivamente existe un recurso pendiente ante el Juzgado Superior, y al existir dicho recurso en consecuencia pues la sentencia no está firme porque está siendo impugnada y al no estar firme pues el presente expediente no se encuentra en fase de ejecución porque realmente la fase de ejecución no ha llegado ni ha comenzado, hasta tanto no quede firme dicha sentencia es decir, hasta que el Tribunal Superior no resuelva el recurso pendiente y por lo tanto este expediente no está en fase de ejecución, y tal como lo manifiesta desacertadamente este respetable Tribunal en dicho señalado auto. Por tales razones y con todo respeto y acatamiento que se merece este honorable tribunal pido y solicito que: reconsidere dicha apreciación y aclaración

Que en la presente causa de apelación esta impugnando una decisión denegatoria que no le admitió su solicitud de medidas cautelares preventivas, decisión injusta, ilegal por parte del Tribunal a quo, porque ya en dicha primera instancia existe una decisión condenatoria contra la ciudadana demandada en juicio principal y dictada por dicho Tribunal a quo, que a su vez le denegó su medida cautelar provisional solicitada, es por lo que en consecuencia, invoca la decisión condenatoria de Primera Instancia; y así como también invoco y anexo en este acto prueba que acredita y evidencia la ilusoria en la ejecución de dicho fallo de Primera instancia donde en un escrito emanado de la ciudadana condenada en primera instancia y consignada por ella en la Fiscalía del Ministerio Público manifestó textualmente que:”…ha decidió vender la casa y mudarse a un lugar bien lejos…. Y lo cual evidencia plenamente la ilusoria en la ejecución del fallo y por ende el Tribunal a quo, debió haber decretado las medidas preventivas cautelares provisionales por el solicitadas por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo debe revocar a la brevedad posible la decisión aquí apelada del presente procedimiento judicial recursivo y así lo pide y lo solicita sea revocada a la brevedad posible y jurando la urgencia del caso, para evitar la ilusoria y el riesgo en la ejecución del fallo condenatorio provisional dictado en Primera Instancia.

En auto de fecha 4 de julio de 2016 (folios 331), el Tribunal a quo, vista la diligencia que procede, en la que el demandante profesional del derecho JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, provee lo solicitado, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaro mediante auto que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, ya que existe una sentencia definitiva, que generó un recurso de apelación, en tal sentido, hasta tanto no conste en auto las resultas de la apelación, ese Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado, dictado en fecha 4 de julio de 2016, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Ahora bien, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la de embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medi¬da, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos proba¬torios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encon¬trare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedi¬miento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficien¬cia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposi¬ción, “decre¬tará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto el juicio se encuentra en fase de ejecución ya que existe una sentencia definitiva, que generó un recurso de apelación, hasta tanto no consten en autos las resultas de la apelación.

Ahora bien, esta Superioridad, por notoriedad judicial tiene conocimiento que en fecha 4 de febrero de 2019, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada en el expediente signado con el número 04562 de la numeración propia de esta Alzada, que corresponde a una incidencia surgida en el juicio principal, donde surgió este cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y según consta en computo realizado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 26 de abril de 2019, quedó definitivamente firme, por lo que mal puede esta alzada decretar nuevamente una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del juicio, dado el hecho que el mismo está en fase de ejecución, por lo cual no tiene objeto decretarla y así se declara.

En atención a las consideraciones anteriores, expuestas esta Superioridad en la parte dispositiva negará la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016 y como consecuencia de ello, se declarará sin lugar la apelación interpuesta el 7 de julio de 2016, por la parte actora abogado JUAN EFRAIN CHACÓN, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOIVARIANO DE MÉRIDA y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de julio de 2016, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses contra el auto de fecha 4 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales seguido en contra de la ciudadana SARA BARILAS, mediante el cual dicho Tribunal declaro no tener materia sobre la cual decidir. Como consecuencia de ello, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 4 de julio de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

Exp. 04630