REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORMES DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA APELANTE CIUDADANOS ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO y MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO".

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 15 de noviembre de 2016, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 31 de octubre del mismo año, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer en apelación interpuesta contra la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2016, por el Juzgado de Primera instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO contra ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, por inquisición de paternidad, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, en contra de los ciudadanos ANA DELFINA CARO VIUDA DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE. Se condena en costas a los codemandados ANA DELFINA CARO VIUDA DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedo demostrada la filiación paterna demandada. Ofíciese una vez que quede firme la presente sentencia, a la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, antes Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani Distrito Tovar del Estado Mérida y a las demás dependencias Administrativas que correspondan, para que procedan a estampar la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimiento de los demandantes, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ acta número 903, del año 1957 y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, acta numero 380, folio191, del año 1.959. Así como en el acta de defunción del causante, JULIO GARCÍA SANCHEZ, acta número 204, del año 2010, que cursa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 41 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, referido a la mención de un extracto de esta decisión” (sic). Por auto de la misma fecha, visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, por lo que se acordó librar las respectivas boletas de notificación.

Por auto del 30 de septiembre de 2016 (vuelto del 275), vista las apelaciones interpuestas en fecha 16 y 22 de septiembre de 2016, el a quo las admitió en ambos efectos y, en consecuencia, se remitió el presente expediente con oficio al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en este grado jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017 (folios 330), el abogado ADALBERTO ALVARADO, coapoderado judicial de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO, ARTURO, MARCOS ANTONIO, ARGENIS GARCÍA CARO, oportunamente presentó su escrito de informes, en el cual fundamentó su apelación por ante ésta segunda instancia.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017 (folio337), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por confrontar exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por providencia del 17 de mayo de 2017 (folio 338), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, dejó constancia de que no profirió la misma.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Jueza Temporal de esta Superioridad, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 341).

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:


I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 12 de mayo de 2011 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.701.414 y 9.022.094 respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nº 10.469, interpusieron contra los ciudadanos ANA DELFINA CANO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, en su condición de herederos del de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, formal demanda por Inquisición de Paternidad.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 8 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 10), el Tribunal de la causa, dio por recibida la presente demanda, ordenó formar expediente y darle el curso de ley, y por auto separado se resolvería su admisión, Dándosele entrada bajo el nº 10231-2011.

Por diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2011, por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, debidamente asistidos por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, los prenombrados ciudadanos otorgaron poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y a la abogado NILDA MORELBA MORA QUIÑONES (folio 11).

Consta en el folio 12, auto d fecha 25 de mayo de 2011, auto de admisión de la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que se emplazó a los ciudadanos ANA DELFINA CANO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, domiciliados en la ciudad de El Vigía, para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones a dar contestación a la presente demanda. De conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un EDICTO en un diario de amplia circulación en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se llama a hacerse parte a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto. De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto a los sucesores desconocidos, para que comparecieren por ante dicho tribunal en un término no menor a sesenta (60) días ni mayor a ciento veinte (120) días. Igualmente se ordenó la notificación al Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y por último se ordenó librar los recaudos para la citación de los codemandados.

De los folios 14 al 23, obran agregadas las resultas cumplidas de la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de las citaciones a los codemandados WUILIAN FERNADO CARO GARCÍA, ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO y RICARDO GARCÍA CARO. Y en los folios 43 al 48, consta las devoluciones de las boletas de citación de los codemandados ARGENIS GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, de los cuales el primero según manifestó su madre ANA CARO, se encuentra fuera del país, y el resto manifestó que no firmaban porque no estaba presente sus abogados.

Obran insertos a los folios 25 al 33, nueve edictos publicados, un (1) ejemplar en El Nacional, cuatro (4) ejemplares en el diario Los Andes y cuatro (4) ejemplares en el diario Pico Bolívar.

En el folio 36, consta la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, quien en fecha 14 de julio de 2011 devolvió en un folio útil cartel de edicto de los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CIUDADANO JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, el cual fue fijado en la cartelera del referido tribunal.

De las actuaciones que obran en el presente expediente, se evidencia que fueron cumplidas las citaciones a los respectivos codemandados.

Mediante diligencia de fecha 30.de septiembre de 2011, la apoderada actora, abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expuso que, vencido el término para que el codemandado ARGENIS GARCÍA CARO, se presentara por ante el tribunal a darse por citado sin que lo haya hecho, por lo que solicitó la designación del defensor ad litem (folio 76).

Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, que cursa al vuelto del folio 77, el tribunal de la causa visto la diligencia que antecede, acordó nombrar como defensor ad litem del ciudadano ARGENIS GARCÍA CARO, al profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 (folio78), suscrita por los ciudadanos ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA y JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, debidamente asistidos pro loa abogados JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, mediante la cual lo prenombrados ciudadanos en su condición de demandados en la presente causa, confirieron poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho. En la misma fecha y de la misma forma, los ciudadanos ANA JULIA GARCÍA DE GUERRERO, ARTURO GARCÍA CARO y MARCOS GARCÍA CARON, confirieron poder apud acta a los referidos abogados (folio79).

Consta en los folios 89 al 93, diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2011, por los profesionales del derecho JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, mediante la cual consignaron poder de representación otorgado a los mimos, por el codemandado ARGENIS GARCÍA CARO.

Mediante escrito suscrito por los abogados JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, en fecha 25 de noviembre de 2011, en su condición de coapoderados judiciales de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, convino en los términos allí expuestos (folios 96 y 97).

De la misma forma, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 (folio 98 y 99), el codemandado WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, debidamente asistido por la abogado ANA KARELIS GARCÍA PÉREZ, convino en la demanda incoada en su contra ye contra de su progenitora y demás hermanos.

Por autos de fecha 20 de enero de 2012, el tribunal de la causa, vistos los escritos de contestación de la demanda, presentados, el primero por los abogados JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO (folios 100 y 101), y el segundo, por el codemandado WUILIAN GARCÍA CARO (folios 102 y 103), asistido por la profesional del derecho ANA KARELIS GARCÍA PÉREZ, del análisis de los mismos y de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y el 224 del Código Civil, visto que dicho reconocimiento no fue realizado por los ascendientes del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, del cual se concluyó que el mencionado reconocimiento no es admisible por el Código Civil, por lo que se abstuvo de homologar el reconocimiento efectuado, ya que en su carácter de cónyuge y descendientes, en virtud de que el mismo no es admisible por Ley.

En diligencia de fecha 11 de abril de 2012, la coapoderada judicial de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, abogada LEIX TERESA LOBO, en la cual expuso que: “De acuerdo a las decisiones que obran a los folios 99 y 101 del presente expediente, mis representados no pueden reconocer judicialmente a los demandantes, por lo cual no tienen, por mandato legal, interés o cualidad para sostener el juicio. En razón de ello pido la INADMISIBILIDAD de la acción in limini litis, lo que está al Juez Permitido hacer cuando se percata que la acción no puede prosperar… […] (sic)”.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012. El tribunal de la causa, vista la diligencia que precede y la ratificación que hizo de la misma en fecha 18 del mismo mes y año, informó a la parte solicitante, que ya se pronunció sobre la admisibilidad según auto de fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2012, mediante diligencia, la abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito de contestación a la demanda, en dos (2) folios útiles.

Consta en los folios 127 y 128, escrito suscrito por la apoderada actora, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la coapoderada judicial de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, abogada LEIX TERESA LOBO, quien expuso que: “Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, promuevo a favor de la parte que represento y en fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba, el mérito favorable de los documentos que obran a los folios 6 y vuelto del presente expediente, y cuya necesidad y pertinencia es demostrar la falta de cualidad e interés de mis representados para sostener el juicio (sic)” (folio 129).

En diligencia de fecha 3 de octubre de 2012 (folio 132), la coapoderada actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expuso: Estando dentro del término previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicito la constitución del tribunal con asociados, para que unidos al Juez titular de este juzgado, dicten sentencia (sic)”.

Vista la diligencia que antecede, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer día siguiente, a las 11.00 a.m. de la mañana para constituir el Tribunal con asociados en la presente causa (folio 133).

Por auto decisorio de fecha 11 de octubre de 2012, el tribunal de la causa, debido a la vulneración del orden público en que incurrió la defensora ad litem, abogado IRAIRES ANTONIA SÁNCHEZ MOLINA, al no contestar la demanda en la presente causa y omitir toda actuación tendiente al ejercicio del derecho a la defensa de sus representados (herederos desconocidos), por lo que se ordenó repones la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a los sucesores desconocidos en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el a quo, en cumplimiento de la sentencia anterior nombró como defensor judicial de los sucesores desconocidos a la abogado LEYDI MARIANA HERNÁNDEZ DIAZ, a los fines de comparecer por ante este tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que exprese su aceptación o excusa al cargo en ella recaído, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, la cual obra inserta al folio 137, debidamente firmada por la misma, en fecha 22 de octubre de 2012, quien mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, renunció al cargo en ella recaído (folio 139).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, vista la excusa presentada en la diligencia que precede, se acordó nombrar al abogado LEONARDO CARRERO, como defensor judicial de los sucesores desconocidos en el presente juicio, para que de igual forma compareciere al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que exprese su aceptación o excusa al cargo en él recaído, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se ordenó librar boleta de notificación, la cual obra inserta en el folio 142, debidamente firmada en fecha 19 de noviembre de 2012, prestando juramento mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 144).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la coapoderada judicial de los codemandados codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, abogada LEIX TERESA LOBO, solicitó la revocatoria por contrario imperio el auto que ordena la reposición de la causa de fecha 11 de octubre de 2012.

Consta en el vuelto del folio 145, vista la diligencia que antecede y previo cómputo, auto de fecha 23 de noviembre de 2012, en el que verificado como fue el cómputo por la secretaria, se constató que el recurso fue intentado fuera del lapso previsto en el artículo 311del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó dicha solicitud por extemporánea por tardía, y que a juicio de ese juzgador el auto de fecha 11 de octubre de 2012, no es un auto de mero trámite, el cual no resulta revocable por contrario imperio.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013 (folio 150), suscrito por el defensor judicial abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, de los herederos desconocidos del de cujus JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, en el cual dio contestación a la demanda, a pesar de las varias gestiones que realizó a los fines de ubicar algún heredero desconocido del prenombrado fallecido, las cuales fueron infructuosas y con la finalidad de garantizar los derechos que pudiere tener alguna persona sobre la acción ejercida mediante el presente procedimiento, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la presente demanda.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2013 (folios 151 y 152), el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, asistido por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, estando dentro del lapso procesal, dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 (folios 153 al 155), la coapoderada judicial de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, abogada LEIX TERESA LOBO, profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, presentó escrito de contestación a la demanda.

Consta en los folios 156 al 157, escrito suscrito en fecha 7 de febrero de 2013, por la apoderada actora, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el cual estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso referente a lo referente a los alegado en el escrito presentado por los coapoderados judiciales de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO.

Obra en los folios 160 y 161, escrito de pruebas de la parte actora, suscrito en fecha 7 de febrero de 2013, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA.

Consta en el folio 162, escrito de promoción de pruebas, suscrito en fecha 25 de febrero de 2013, por los abogados JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, apoderados judiciales de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el tribunal de la causa, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admitió por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la definitiva, los medios de prueba promovidos en el particular PRIMERO, contenido en el escrito libelar y, en cuanto a la prueba solicitada en el particular SEGUNDO, referente a la experticia heredo biológica (ADN), el tribunal decidiría su admisión por auto separado (folio 164).

En el vuelto del folio 164, obra auto de fecha 12 de marzo de 2013, en el cual él a quo admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por los abogados JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, coapoderados judiciales de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, por ser legales y procedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 4 de abril de 2013, (folio 165) el tribunal de la causa se pronunció respecto a la prueba solicitada por la apoderada actora DUNIA CHIRINOS LAGUNA, referente a la prueba de experticia heredo biológica (Ácido Desoxirribonucleico o ADN), a ser practicada entre los actores y el cadáver del de cujus JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, el tribunal observó que: De conformidad con el encabezamiento del artículo 210 del Código Civil, el cual establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra… (sic)”. Asimismo, el artículo 233 ejusdem dispone: “Los tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”, por lo que concatenado ambas normas jurídicas, resulta evidente que la filiación paterna puede ser establecida por todo género de pruebas, por lo que este tipo de pruebas de carácter científico, se realizará mediante el nombramiento de un experto de reconocida aptitud, y si la persona se negare injustificadamente a colaborar a que la prueba se realice sobre su persona, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar con la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, como así lo disponen los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil y, visto que en el presente caso se inquiere la paternidad con relación a una persona fallecida, razón por la cual va en contra de sus herederos, por lo que se busca es el reconocimiento de sus sucesores.
En virtud de ello, el tribunal consideró que dicho medio de prueba debe providenciarse en un primer momento a los fines determinar la hermandad de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO y los ciudadanos WUILIAN FERNANDO, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, y en el caso de que estos se negaren injustificadamente a colaborar en la prueba, se procedería a ordenar la exhumación del cadáver del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ. De conformidad con el artículo 504 ibidem se designó como experto al LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX-ULA), adscrito a la Universidad de Los Andes, para realizar la referida prueba heredo biológica a los prenombrados ciudadanos, debiendo presentar el informe pericial en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la intimación de las partes a colaborar en la prueba (folios 165 y 166).

La coapoderada actora, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante diligencia del 10 de abril de 2013, apeló del auto que antecede. Previo cómputo el tribunal de la causa la admitió en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 (folios 167 al 169).

Consta en el folio 170, oficio suscrito en fecha 26 de abril de 2013, por el Dr. JUAN PUIG PONS, Coordinador de Post Grado de Biología Molecular LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX-ULA), dirigido al abogado JULIO CÉSAR NEWMAN, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Visto el oficio que precede, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2013 (folio 172), ordenó notificar a la parte actora, en su domicilio procesal y a la parte demandada y al defensor judicial de los sucesores desconocidos en la cartelera de este Tribunal, se ordenó librar las boletas.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada actora solicitó prórroga para la evacuación de la prueba heredo biológica, fijada para la prenombrada fecha (folio 176).

Previo cómputo y por auto de fecha 23 de mayo de 2013 (vuelto del folio 177), el a quo, hizo saber a las partes que en el presente juicio se fijaría para informes, una vez que conste en autos la prueba de experticia heredo biológica, admitida en fecha 4 de abril de 2013.

Según constancia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Dr. JUAN PUIG PONS, Coordinador de Post Grado de Biología Molecular LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX-ULA), dirigido al abogado JULIO CÉSAR NEWMAN, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el cual hacen constar que en la mencionada fecha, asistieron a dicho laboratorio, a la toma de muestras para el estudio de relación filial, los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ Y WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, no asistiendo a la misma, los ciudadanos JOSE RIGO, ARTURO y ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, sin cuya participación no es posible la realización de los vínculos biológicos requeridos (folio 178).

Vista la comunicación que antecede, mediante auto de fecha 3 de junio de 2016, se ordenó la notificación de los ciudadanos JOSE RIGO, ARTURO y ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, para que comparezcan ante el mencionado laboratorio, para la toma de su muestra, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación (folio 182).

Consta en los folios 185 al 190, las respectivas notificaciones (cumplidas) a los codemandados ARTURO GARCÍA CARO, ANA DELFINA CARO DE GARCÍA y JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, todas realizadas en fecha 30 de julio de 2013.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, por la coapoderada actora, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS, expuso: “Con la finalidad de lograr una conciliación en este proceso, solicito al tribunal se sirva fijar día y hora para celebrar una audiencia con las partes (sic)”.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, vista la diligencia que antecede, el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo día de despacho siguiente a que conste agregada al presente expediente la boleta de notificación de los codemandados de autos, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, por lo que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación (folio 192).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal de la causa, observó que hasta la presente fecha no se había recibido las resultas de la prueba heredo biológica por parte del LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX-ULA), experto designado para la práctica de la misma, se acordó oficiar al referido laboratorio (folio 196).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada actora, solicitó estando dentro del término previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de tribunal asociados, para que unidos al Juez dicten sentencia en la presente causa (folio 210).

Consta en auto de fecha 20 de diciembre de 2013, que vista la diligencia que precede, el tribunal de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las once de la mañana (11.00 a.m.) para que se llevase a cabo la elección de dos (2) jueces asociados, para que unidos al Juez de dicho Juzgado, constituyan el referido Tribunal con asociados (folio 211).

Obra en los folios 214 al 219, las actuaciones referentes a elección y constitución del tribunal de asociados, siendo elegidos según lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, siendo elegidos los profesionales del derecho MAGALY PULIDO y JHONNY GRATEROL, a quienes se ordenó notificar, igualmente la consignación del depósito bancario, correspondiente a los emolumentos de los jueces asociados.

Mediante oficio de fecha 17 de enero de 2014, suscrito por el Dr. JUAN PUIG PONS, Coordinador de Post Grado de Biología Molecular LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX-ULA), dirigido al abogado JULIO CÉSAR NEWMAN, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el cual informa que para realizar dicha experticia es necesaria la participación de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO y los ciudadanos WUILIAN FERNANDO, JOSÉ RIGO y ARTURO GARCÍA CARO, igualmente es requerida la participación de las madres de los involucrados.

En fecha 3 de febrero de 2014, previa notificación de los abogados (folios 221 al 224), se llevó a cabo el acto de juramentación de los profesionales del derecho MAGALY PULIDO y JHONNY GRATEROL, jueces asociados elegidos en la presente causa, siendo elegido mediante sorteo como ponente al abogado JHONNY GRATEROL.

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 (folios 226 al 231), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada actora, realizó un resumen de las actuaciones del presente expediente, a lo que finalmente solicitó declarar con lugar la presente demanda.

En fecha 8 de agosto de 2016, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del El Vigía, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 240 al 255), mediante la cual con fundamento a las motivaciones allí expuestas, en su parte dispositiva declaró:

[omissis]
“CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos CARLOS RAMON SANCHEZ y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, en contra de los ciudadanos ANA DELFINA CARO VIUDA DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a los codemandados ANA DELFINA CARO VIUDA DE GARCIA, WUILIAN FERNANDO GARCIA CARO, JOSE RIGO GARCIA CARO, ARTURO GARCIA CARO, RICARDO GARCIA CARO, ARGENIS GARCIA CARO, MARCOS ANTONIO GARCIA CARO y ANA JULIA GARCIA CARO DE GUERRERO, por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quedo demostrada la filiación paterna demandada. Ofíciese una vez que quede firme la presente sentencia, a la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, antes Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani Distrito Tovar del Estado Mérida y a las demás dependencias Administrativas que correspondan, para que procedan a estampar la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimiento de los demandantes, CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ acta número 903, del año 1957 y NEIRA MARINA SANCHEZ DE LIZARAZO, acta numero 380, folio191, del año 1.959. Así como en el acta de defunción del causante, JULIO GARCÍA SANCHEZ, acta número 204, del año 2010, que cursa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 41 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, referido a la mención de un extracto de esta decisión. [omissis]” (sic).
Por diligencias de fechas 16 y 22 de septiembre de 2016 (folios 258 y 267) respectivamente, la primera suscrita por el ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, y la segunda suscrita por el mismo abogado en su condición de apoderado judicial de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, MARCOS GARCÍA CARO Y ARGENIS GARCÍA, interpusieron recursos de apelación contra la precitada sentencia definitiva, los cuales fueron admitidos, previo cómputo, por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, asistidos por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, relacionaron los hechos fundamento de la acción deducida, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que de las relaciones extraconyugales que mantuvo el hoy difunto JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, con la ciudadana SILVIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, fueron concebidos y nacieron los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, hoy demandantes de la presente acción, el primero nacido en fecha 8 de noviembre de 1957 y la segunda el 21 de abril de 1959, tal y como se evidencia de las respectivas copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por la Registradora Principal del estado Mérida.

Que desde que nacieron, su padre, JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (†), les dio el trato de hijos, ante el círculo familiar y social, y proveyéndolos de los recursos necesarios para su subsistencia, que mantuvieron una relación con sus hermanos, producto de la relación de su fallecido padre con la ciudadana ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, así como también con tíos, primos y el resto del grupo familiar, siendo presentado el primero de los nombrados por el abuelo paterno RICARDO GARCÍA, y la segunda fue presentada por su padre, y que a pesar de contar con la posesión de estado de hijos del prenombrado ciudadano, pero que nunca quedó reconocida legalmente su filiación.

Pero que en fecha 2 de septiembre de 2010, falleció ab intestato su padre JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, tal y como se evidencia del acta de defunción anexa, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge ANA DELFINA CANO DE GARCÍA y sus sietes hijos WUILIAN FERNANDO, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quedando ellos excluidos del acervo hereditario, que legítimamente les corresponde en la herencia de su padre.

Que por lo expuesto, demandan a los ciudadanos ANA DELFINA CANO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, ya identificados, y con el carácter de herederos conocidos de nuestro padre el causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, por inquisición de paternidad, para que reconozcan que son hijos del prenombrado causante, y encaso contrario, sea establecida judicialmente su filiación paterna, con la correspondiente condenatoria en costas, fundamentando la acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 y 256 y siguientes del Código Civil y que, como consecuencia del reconocimiento de su filiación, se les reconozca su derecho sucesoral.

Pidieron sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y, sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso.

Consignaron los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados, que para la citación de los herederos desconocidos solicitaron se libren los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la citación del Ministerio Público.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la acción de inquisición de paternidad está excluida del cumplimiento obligatorio de la estimación de la demanda. Por último señalaron como su domicilio procesal la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía estado Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2013 (folios 151 y 152), el ciudadano WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, codemandado en la presente causa y debidamente asistido por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 263 ejusdem y, a fin de garantizarles a los actores el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constirución de la República Bolivariana de Venezuela, de conocer y llevar el apellido del padre y la madre, concino en todo y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por ser cierto que los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, son hijos de su fallecido padre JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN SÁNCHEZ.

Que también es cierto que su causante y los demás codemandados, así como también abuelos, tíos y primos y el resto del grupo familiar, les dieron el trato de hijos, nietos, hermanos y sobrinos ante el círculo familiar y social y que su padre los proveyó de los recursos necesarios para su subsistencia, a pesar de no haber reconocido legalmente su filiación paterna. Que como consecuencia del presente reconocimiento y el de los codemandados, reconozco que tienen derecho a la cuota parte que les corresponde en la herencia quedante de su fallecido padre JULIO GARCÍA SÁNCHEZ.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO

Por escrito presentado mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 (folios 154 y 155), los abogados JOSÉ EUFRASIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, tempestivamente presentaron escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, exponiendo en resumen, lo siguiente:

En el intertitulo I, denominado “INADMISIBILDAD DE LA ACCIÓN”, expusieron que, vistas las decisiones proferidas por el a quo, en las que interpreta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que la filiación sólo puede ser reconocida por los ascendientes del causante, las cuales quedaron definitivamente firmes, lo que permite solicitar la inadmisibilidad in limini litis de la presente demanda, por lo que citaron parcialmente una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. 00-2055. Siendo que la acción que los ocupa, encuadra en el tercer supuesto de la sentencia citada, porque en lo demandados “no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho”, caso en el cual la inadmisibilidad “puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso”, tal y como lo expresa el fallo citado, por lo que si sus mandantes no están facultados por ley para reconocer la paternidad de los actores, no tienen interés procesal.

En el intertitulo II, denominado “DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO”, expusieron que: de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361del Código de Procedimiento Civil y con los mismos argumentos que sustentan la inadmisibilidad in limini litis, invocamos la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, expresamente solicitaron que se declare desechada la acción y extinguido el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 ibídem, pronunciamiento este que el tribunal puede declarar de oficio en cualquier grado de la causa.

Y por último en el intertitulo III, denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, manifestaron que en nombre de sus representados rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acción incoada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO. Rechazaron la estimación de la demanda por exagerada.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión filiatoria de inquisición de paternidad, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El apoderado apelante ADALBERTO ALVARADO, hizo mención en su escrito de informes que, en el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2013, por los abogados JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO, actuando en su condición de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, expusieron que “Vistas las decisiones proferidas por este Tribunal en las que, interpretando literalmente el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece que la filiación sólo puede ser reconocida por los ascendientes de causante, decisiones que quedaron definitivamente firmes, nos permite solicitar a este Tribunal la inadmisibilidad in limini litis de la demanda que encabeza el presente expediente […] (sic)”, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 341 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, en los demandados no existe interés procesal y que por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para ser decidido en la sentencia de mérito.
Al revisar los presupuestos de la pretensión y por ende la admisiblidad de la acción, debemos revisar efectivamente, la legitimación a la causa, es decir, quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sobre sus pretensiones.

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)” (sic).

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si los actores, ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, tienen cualidad para interponer la presente acción de inquisición de paternidad -como lo han hecho- en contra de los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, en su condición de herederos del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (progenitor cuestionado, a cuyo efecto se observa:

Considera esta juzgadora que, es menester dejar en claro que conforme al criterio imperante y reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual es compartida íntegramente por quien suscribe, en cuanto a la materia que nos atañe, se considera que:

[omissis]
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445).” (sic)

De la jurisprudencia transcrita se dimana, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del o de los demandante(s), lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configuraría la acción.

En este sentido, la acción filiatoria de autos es declarativa de estado y tiene por objeto lograr un pronunciamiento judicial que establezca legalmente mediante el reconocimiento forzoso, el vínculo de filiación entre los hijos extramatrimoniales y su pretendido padre.

Por cuanto la legislación aplicable a la acción de inquisición de paternidad interpuesta se encuentra establecida en el artículo 226 de nuestro vigente Código Civil, el cual preceptúa que: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código” (sic), es por lo que discurre la Juzgador que dicha acción es admisible, ya que la misma se refiere a una acción de carácter personalísimo, por tratarse de inquisición de paternidad y por consiguiente la defensa de fondo in examine debe ser desechada por no ser procedente en derecho, y así se declara.

DE LA PERENCIÓN

En el mismo escrito de informes presentado por ante esta alzada, los codemandados apelantes ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO y MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, por intermedio de su representación judicial, profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, invocó el “decaimiento de la acción”, a saber:

“Se evidencia que la causa estuvo paralizada por dos (02) años y cinco (05) meses continuos, es decir de la última actuación de la parte actora la cual fue el día 05/03/2014 ver folio del 227 al 231 hasta la fecha 08/08/2016 en que el tribunal se pronunció con la sentencia definitiva, lo cual hace que la presente causa o acción “incurrió en Perención en Estado de Sentencia”, la Sala de casación Social tiene decidido que la inactividad del Juez después de vista la causa no procede perención por lo que se persigue es sancionar la inactividad de los litigantes. La Sala Constitucional establece la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene efecto jurídico que si perjudica, por la pérdida del interés procesal al no impulsar el proceso. Si la causa paralizada a rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de las partes que impulsen el proceso y la causa con actos de impulso procesal, el juez de oficio o ha [sic] de parte puede declarar instinguida la acción […] (sic)”.

A tal efecto, en razón de la perención invocada por la parte codemandada apelante, el juzgador observa:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la pereción por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Rc.000270, de fecha 12 de julio de 2010, nº de expediente: 2009-000637, bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, al interpretar el sentido y alcance alcance de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“[omissis]
En este orden de ideas, debe realizar esta Sala los siguientes señalamientos:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
En el caso de autos, como se evidencia del recuento de los eventos procesales, se observa que ya había culminado la fase de conclusiones en el procedimiento de tránsito, razón por la cual la causa se encontraba a la espera de sentencia, siendo que en dos oportunidades, valga decir, en fechas 14 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2001, se produjo el abocamiento de nuevo juez a la causa sin que ninguno procediera a dictar sentencia dentro del lapso legal establecido para ello y aun pese al exhorto efectuado por la actora en ambas oportunidades para tal fin.
Dicho esto, es concluyente afirmar que por cuanto el lapso de 3 años, 7 meses y 23 días, alegado por la recurrente en casación transcurrió ya encontrándose la causa en estado de sentencia, no es aplicable la sanción de perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en dicha fase del juicio ya que la renuencia del sentenciador en dictar su decisión no puede ser atribuida a las partes y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Es decir, si bien la perención de la instancia constituye una sanción a la falta de impulso por los sujetos llamados a intervenir en juicio, el letargo del sentenciador no puede perjudicar a los justiciables, debido a que por mandato constitucional corresponde a aquél – sentenciador- el “deber” de administrar justicia de forma expedita, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
[…]
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.” [omissis]” (sic) (el subrayado es propio del texto copiado).

Como bien así lo expresa la jurisprudencia señalada, que la parte final del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al señalar que: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, y que evidenciándose que la misma se encuentra paralizada en virtud de que el Juez no ha cumplido con su deber de dictar sentencia, no se puede penalizar a las partes por el retardo del Juzgador en sentenciar, y siendo que en el presente expediente se puede verificar que la misma, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 (folio 233), se encontraba en estado de sentencia y había sido diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, es decir, la perención no corre luego que la causa entre en estado de sentencia, como así se evidencia de autos, lo que conlleva a que la defensa de fondo in examine respecto a la perención invocada por el apoderado judicial de los codemandados apelantes ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO y MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO, debe ser desechada por no ser procedente en derecho, y así se declara,

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Según ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra antes mencionada “[l]as acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona” (sic); éstas pueden ser de reclamación o de impugnación de la filiación, bien porque pretendan lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, o porque se busque una decisión por la que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

Conforme al criterio de la misma autora, la finalidad de la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como es la naturaleza de la deducida en el caso de especie, “es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario” (sic), el cual puede ser establecido o comprobado por vía judicial, en cuyo caso, “la prueba de la filiación será la sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad” (sic); conforme al único aparte del artículo 210 del Código Civil, los hechos que deben comprobarse durante el juicio de inquisición de paternidad son: a saber, la posesión de estado de hijo del pretendido padre, o la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo) y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período; asimismo a los fines de establecer judicialmente la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, “puede emplearse todo género de pruebas previstos por el Código Civil, y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. […]. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (artículo 210 C.C.)” (sic).

Adicionalmente, el artículo 214 del Código Civil vigente, establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.” (sic)

En cuanto a la materia que nos ocupa, se pronunció la Sala de Casación Civil en su decisión número 748, del 11 de diciembre de 2009, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros, expediente nº 09-160, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, así:

[omissis]

“…, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a ‘…toda persona…’, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.
El artículo 214 del Código Civil expresa que, ‘…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…’.
El Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como ‘…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…’, y para Planiol y Ripert ‘…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…’.
Así ha sido citado por el doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano: ‘…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…’.
Respecto al ‘…nomen, tractatus, y la fama…’, lo citado refiere: ‘…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…’.Y en el mismo sentido se agrega, ‘…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…’. ‘…Ininterrumpida…’.
En este orden de ideas debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
‘…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…’ [omissis]” (sic).

En sintonía con los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales son compartidos por la suscrita jurisdiccional, se discurre que a los fines de la procedencia de la acción in examine, se debe demostrar o bien, la cohabitación del pretendido padre, de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ con la madre de los actores ciudadana SILVIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, durante el período de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento de los pretendidos hijos) de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO; o, el establecimiento de la posesión de estado, entendida ésta como los presupuestos fácticos que de forma constante e ininterrumpida, determinan el nombre, el trato y la fama de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, a los fines de la determinación de ésta posesión, la norma no preceptúa la necesidad de que concurran los tres hechos, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, como es el caso de especie, por tanto el juzgamiento que acerca de la posesión de estado alegada, proceda a ser efectuada por esta alzada, luego que sea analizado el acervo probatorio que conforma la presente acción, permitiéndose para ello, todos los medios de prueba que establece el Código Civil vigente de 1982, incluso los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, implica la determinación de los dos últimos elementos principales que conforman la prenombrada posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos entre el de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y cada uno de los codemandantes CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, así como el reconocimiento por la sociedad de ese trato, y el reconocimiento de la familia paterna, pues es evidente que los mismos son reconocidos y tienen la posesión de estado, siendo aceptados como hermanos de los demandados, y así se establece.

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que los demandantes afirman que su difunto padre les dio el trato de hijos, ante el círculo familiar y social, proveyéndolos de los recursos necesarios para su subsistencia, cuidando de ellos y manteniendo una relación con sus hermanos, producto de la relación de su pretendido padre con la ciudadana ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, así como también con tíos, primos y demás grupo familiar.

Por su parte, tanto la representación judicial de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, como el codemandado WUILIAN FERNANDO CARO, asistido de abogado, mediante escritos que obran, el primero en los folios 96 y 97, y, el segundo en los folios 98 y 99, reconocieron por expresa voluntad que los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, ciertamente son hijos de su difunto padre JULIO GARCÍA CARO.

Del mismo modo, se constata que la posesión de estado, es decir, el trato recíproco constante e ininterrumpido de padre e hijos entre el de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y cada uno de los actores CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, así como el reconocimiento por la sociedad de ese trato (artículo 214 eiusdem), fue invocado por los demandantes como fundamento a su acción, siendo ratificado por los codemandados, en los escritos arriba mencionados e igualmente el codemandado WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, en su escrito de contestación a la demanda (folios 151 y 152) expuso:

“…[omissis]…
Conforme a lo previsto en el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del mismo Código y, a fin de garantizarle a los actores el derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, de conocer y llevar el apellido del padre y la madre, convengo en todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por ser cierto que los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, […], son hijos de mi padre JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, […], fallecido ab intestato en fecha 2 de septiembre de 2.010, y de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, […], y que el primero de los nombrados nació el día 8 de noviembre de 1.957 y la segunda el día 21 de abril de 1.959, ambos en la aldea Los Pozones en jurisdicción del antiguo Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida, como se evidencia de la copias certificadas de la Partidas de Nacimiento agregadas a las actas procesales, donde quedó reconocida solo la filiación materna.
También es cierto que nuestro causante, JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, y nosotros, los codemandados, así como también abuelos, tíos, primos y el resto del grupo familiar, les dimos el trato de hijos, nietos, hermanos y sobrinos ante el círculo familiar y social, y que mi padre en vida, durante su minoridad, proveyó de los recursos necesarios para su subsistencia, a pesar de no haber reconocido legalmente su filiación paterna… (sic)”. (Cursivas y subrayado nuestro).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar la efectiva demostración de la cohabitación del pretendido padre, de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ con la madre de los codemandantes, ciudadana SILVIA DEL CARMEN ´SANCHEZ, durante el período de la concepción (primeros ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento de los pretendidos hijos) de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, así como la posesión de estado, es decir, el trato recíproco constante e ininterrumpido de padre e hijos, entre el de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y cada uno de los actores CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, con el respectivo reconocimiento por la sociedad de ese trato; requisitos éstos que conforme a lo que se ha dejado sentado de forma precedente, son concurrentes, y que igualmente se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito libelar, los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, debidamente representados por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) En los folios 5 y 8 obran copias certificadas de las actas de nacimiento, correspondientes en su orden a los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, consignadas con el objeto de demostrar las fechas en que acaecieron los respectivos nacimientos, así como que los mismos nacieron en la Aldea Los Pozones, Municipio Alberto Adriani, anteriormente Distrito Tovar del Estado Mérida, siendo que el primero de los nombrados fue presentado por el ciudadano RICARDO GARCÍA, y la segunda por el causante JULIO GARCÍA.

El análisis y valoración probatoria de dichos instrumentos públicos, verifica que las declaraciones vertidas en dichas actas de nacimiento, efectivamente los prenombrados ciudadanos nacieron en la respectiva dirección indicada en el escrito libelar, y del mismo modo, se constata con total claridad que, el ciudadano RICARDO GARCÍA (padre del progenitor cuestionado), ciertamente efectuó la presentación para su registro, del nacimiento de CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y, que el ciudadano, hoy difunto JULIO GARCÍA SÁCHEZ (pretendido padre), presentó igualmente para su registro el nacimiento de NEIRA MARINA SÁNCHEZ, ante la autoridad municipal respectiva, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos los referidos instrumentos públicos, igualmente las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada. Así se establece.

B) Copia simple del acta de defunción correspondiente al de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ (folio 6).

De la cual se evidencia que la misma fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil de 1982, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del progenitor cuestionado por los demandantes de autos, la cual tal y como se afirmó en el escrito libelar, ocurrió el 2 de septiembre de 2010, por lo que de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna el mencionado instrumentos públicos, de la misma manera se constata que la misma no fue tachada ni impugnada por ninguno los codemandados. Así se establece.

2. PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2013, que obra agregado a los folios 160 y 161, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, parte actora en el presente juicio, promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, las siguientes pruebas:

PRIMERO:

“I) La Prueba documental”

1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus mandantes, los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, agregadas a los folios 5 y 8, del presente expediente.

Con ocasión a las partidas de nacimiento indicadas, ya ésta Juzgadora emitió precedente pronunciamiento respecto del análisis y valoración probatoria de dichos instrumentos públicos, el cual se da aquí por reproducido, y por cuanto allí se constató, que el primero de los nombrados fue presentado por el por el ciudadano RICARDO GARCÍA (padre de progenitor cuestionado), y la segunda por el causante JULIO GARCÍA (pretendido padre), ciertamente efectuaron la presentación para su registro, del nacimiento de los demandantes.

2.- Copia certificada del Acta de defunción del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, que obra agregada al folio 6 del presente expediente.

El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido, evidenciándose asimismo de las declaraciones vertidas en dicha acta, que efectivamente el prenombrado ciudadano falleció el 2 de septiembre de 2010.

“II) La Prueba de Confesión”

Promovió la prueba de confesión de los codemandados, conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, contenida en los escritos que constan en los folios 95 al 96 y 97 al 98 del presente expediente.

Del análisis y valoración de los referidos escritos, se deduce que la confesión puede ser judicial, como lo es en el presente caso, la cual es realizada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, como así lo establece el artículo 1401 del Código Civil; la que por su naturaleza hace plena prueba del hecho confesado; siendo que en los mismos se evidencia el reconocimiento expreso de la posesión de estado de los actores, por los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, por lo que ésta juzgadora le da pleno valor probatorio, en virtud de que los mencionados escritos, el primero está suscrito por los abogados JOSÉ EUFRACIO CLAVIJO y LEIX TERESA LOBO (folios 96 y 97), en su condición de apoderados judiciales de los codemandados ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCOS ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO, de los cuales obran en los folios 75, 78, 79 y 90 los correspondientes poderes otorgados a los indicados abogados con “todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, incluidas las que según dicha norma requieren mandato expreso” (sic), y el segundo escrito es suscrito por el codemandado WUILIAN FERNADO GARCÍA CARO, asistido por la abogada ANA KARELYS GARCÍA PÉREZ, así como también en el escrito de contestación a la demanda que este mismo codemandado realizó el cual obra inserto en los folios 151 y 152 del presente expediente.

Con ocasión a la mencionada prueba de confesión, se puede decir que su carácter es eminentemente personal, diferenciada de las demás que acusan esta misma idoneidad, por proceder de las mismas partes en juicio, su fuerza probatoria es distinta, ya que la confesión judicial suprime toda duda, y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, y por cuanto allí se constató, la existencia del trato recíproco de padre e hijos entre el de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y cada uno de los codemandantes antes mencionados. Así se decide.

SEGUNDO: Con la finalidad de probar la filiación entre los demandantes y el causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, promovió la “Prueba de Experticia Heredo Biológica”, conocida también como Ácido Desoxirribonucleico o ADN.

De los autos se evidencia que la misma fue admitida mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, para probar la hermandad entre los demandantes y siete de los codemandados, se designó como experto para evacuar dicha prueba al LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX-ULA), quien mediante constancia de fecha 25 de mayo de 2013, informó al tribunal de la causa que sólo concurrieron ante el experto designado a la toma de las muestras para el estudio de la relación filial, los demandantes CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, y su madre SILVIA DEL CARMEN SÁNCHEZ, y el codemandado WUILIAN FERNADO GARCÍA CARO, no asistiendo a la misma los codemandados JOSÉ RIGO GRACÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO y ANA DELFINA CANO viuda de GARCÍA, y que sin cuya participación no sería posible la realización de los vínculos biológicos requeridos
En criterio de quien hoy decide, se considera que la experticia de especie, no se efectuó en virtud de la no comparecencia del resto de los codemandados a realizarse la toma de la muestra para establecer la relación filial, sin que hayan manifestado algún motivo válido para justificar su incomparecencia a la toma de la referida muestra, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto” (sic).

En virtud de lo expuesto, ésta juzgadora ante dicha circunstancia y, siendo que se trata de un acto en el que es fundamental y necesaria la comparecencia de los codemandados, considerando que tal incomparecencia no fue justificada, lleva a considerar que queda demostrado el objeto perseguido en la presente demanda. Así se decide.

LOS CODEMANDADOS ANA DELFINA CARO viuda de GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO NO CONSIGNARON PRUEBAS EN NINGUNA DE LAS FASES DEL PRESENTE PROCESO.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicularlos entre sí, concluye que la parte actora logró demostrar sus afirmaciones de hecho, cuya carga le correspondía ex artículo 506 eiusdem, relativas a la suficiencia en cuanto a la existencia del tractatus, o trato recíproco constante e ininterrumpido de padre e hijos entre el de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y los codemandantes CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ Y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, así como la fama, o reconocimiento por la sociedad del referido trato, elementos que configuran la posesión de estado preceptuada en el artículo 214 del Código Civil, cuando se trata de probar el reconocimiento forzoso de la filiación paterna extramatrimonial, y así se declara.

Del mismo modo, al resultar no probada la filiación biológica, entre el pretendido padre, ya fallecido JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ Y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, en consecuencia, en virtud de lo expuesto por los codemandados en los escritos que obran el primero en los folios 96 97 y, el segundo en los folios 98 y 99, en los cuales reconocieron que los demandantes son sus hermanos, queda establecida judicialmente la paternidad entre el prenombrado de cuius y los demandantes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 233 eiusdem, y así se declara.

En conclusión de los anteriores pronunciamientos, al quedar comprobada la filiación paterna de los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, conforme así lo dispone el artículo 234 ibídem, éstos tienen la misma condición de hijos que los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, con relación a su padre, ya fallecido, JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, y a los parientes consanguíneos de éste; y por tanto, en atención a lo estipulado en el artículo 235 del mismo Código sustantivo, los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, tomarán los apellidos de su padre, en el mismo orden que los hijos cuya filiación ya se encontraba establecida, a WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, y del mismo modo, éstos tienen en la sucesión de su padre JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, en la de sus ascendientes y demás parientes de éste, los mismos derechos que los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código Civil, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, considera el suscrito jurisdiccional que al haberse configurado la demostración de la posesión de estado, entre el de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ y los ciudadanos CARLOS RAMÓN GARCÍA SÁNCHEZ y NEIRA MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, debe concluirse que la acción filiatoria inquisitiva de paternidad interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ Y NEIRA MARINA SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, en su condición de herederos del de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ es procedente en derecho, quedando en tal sentido, confirmado el fallo apelado, y así declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas y, por ende, se modificará en los términos indicados la decisión recurrida.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 16 y 22 de septiembre de 2016 (folios 258 y 267) respectivamente, la primera suscrita por el ciudadano RICARDO GARCÍA CARO, asistido por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, y la segunda suscrita por el mismo abogado en su condición de apoderado judicial de los codemandados ANA DELFINA CARO DE GARCÍA, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, MARCOS GARCÍA CARO Y ARGENIS GARCÍA, interpusieron recursos de apelación contra la precitada sentencia definitiva

SEGUNDO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la acción, solicitada por la parte codemandada apelante en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de informes ante esta Superioridad.
TERCERO: SIN LUGAR la perención en estado de sentencia, invocada por la parte codemandada apelante, en su escrito de informes en esta alzada.

CUARTO: ESTABLECIDA JUDICIALMENTE la paternidad del de cuius JULIO GARCÍA SÁNCHEZ sobre los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 233 del Código Civil.
QUINTO: los ciudadanos CARLOS RAMÓNSÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, tienen la misma condición de hijos que los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, con relación a su padre, ya fallecido, JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, y a los parientes consanguíneos de éste, conforme así lo dispone el artículo 234 ibídem.

SEXTO: los ciudadanos CARLOS RAMÓNSÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO tomarán los apellidos de su padre, en el mismo orden que los hijos cuya filiación ya se encontraba establecida, a saber WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, en atención a lo estipulado en el artículo 235 ibídem.
SÉPTIMO: los ciudadanos CARLOS RAMÓNSÁNCHEZ y NEIRA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO, tienen en la sucesión de su padre JULIO GRACÍA SÁNCHEZ, en la de sus ascendientes y demás parientes de éste, los mismos derechos que los ciudadanos WUILIAN FERNANDO GARCÍA CARO, JOSÉ RIGO GARCÍA CARO, ARTURO GARCÍA CARO, RICARDO GARCÍA CARO, ARGENIS GARCÍA CARO, MARCO ANTONIO GARCÍA CARO y ANA JULIA GARCÍA CARO DE GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del citado Código Civil.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González