REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.629.071,
de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN
CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira de fecha 08-05-1998, tomo 9-A, Nº 58, y posterior
modificación del 15-03-1999, Nro. 16, Tomo 5-A, 42-A RMI Nº 5, DEL AÑO 2017,
expediente 90099 con domicilio en el Pasaje el M.O.P, local 8-36, Parroquia La
Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano ENZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON, ya identificado, en su condición Director-
Administrador.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Felipe Oresteres Chacón
Medina y Felipe Antonio Chacón Pérez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.
278.558 y 24.439
PARTE DEMANDADA: EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de indetidad
Nro. V- 3.071.288, de este domicilio.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Lionell
Nicolas Castillo Noguera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.792.
MOTIVO: Fraude Procesal
EXPEDIENTE No.: 22.823
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 18-07-2018 (fls. 1 al 6),
presentado por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON y la
Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., representada por el
ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, en su condición de
director-administrador, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.439, en donde expone que todo inicia por
demanda de desalojo que interpone EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR sobre un inmueble ubicado en La Concordia, calle el MOP, Nº 8-
36, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, consistente en un
galpón o local de paredes de bloque frisadas, estructuras de hierro y acerolit,
portones de hierro, donde funciona un negocio mercantil de su propiedad
denominado AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 08-05-1998, tomo 9-
A, Nº 58, y posterior modificación del 15-03-1999, que suscribieron por ante la
Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira el 05-05-2000, quedando
anotado bajo el Nº 7, tomo 45.
Que el demandante EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR no
demanda a la verdadera arrendataria, que es la Sociedad Mercantil AUTO
ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., tal y como consta en la cláusula primera del
contrato de arrendamiento del 05-05-2000, por ante la Notaria Publica Tercera de
San Cristóbal bajo el Nro. 7, Tomo 45, “CLAUSULA PRIMERA: el arrendador da
en arrendamiento un galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio
AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, y solamente demandado al
ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, como persona natural.
Que los jueces fueron engañados por el demandante, quien no expuso los
hechos de acuerdo a la verdad, al no demandar y llamar a juicio a la verdadera
arrendataria y poseedora del inmueble, a pesar de que el demandante con las
diversas pruebas les hizo saber que la sociedad mercantil no ha sido demandada,
de allí la necesidad de que intervino en el expediente 704 por intermedio de
tercero, solicitándole la nulidad del acto conciliatorio del 19-06-2017, y de la
sentencia de homologación del 22-07-2017 dictado por el Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes del Estado Táchira.
Que las pruebas que fueron suministradas en el cuaderno de tercería para
demostrar los hechos son el contrato de arrendamiento, inspección judicial
practicada el 13-11-2018 en sustanciación de la tercería, notificaciones del 23-02-
2018 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, donde el ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR deja constancia expresa que el galpón
comercial, ubicado en el pasaje M.O.P., La Concordia, Parroquia La Concordia
San Cristóbal Estado Táchira donde funciona, es de uso exclusivo del fondo de
comercio auto escapes San Cristóbal, tal como quedo plenamente establecido en
el contrato de arrendamiento que fuera autenticado en fecha 05-10-2000 por ante
la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 7, Tomo 45.
Que las pruebas señaladas no fueron valoradas ni tomadas en cuenta por
los jueces del Juzgado Cuarto de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 20-02-2018,
motivo de tercería en el expediente 704-2017 y sentencia del Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, violando el debido proceso de las normas procesales
y analizar todas las pruebas aportadas por la parte demandante en tercería.
Que al declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo hacen para no entrar a
conocer el fondo del asunto, ya que la demanda de tercería si cumplía con todos
los requisitos, presupuestos procesales de la acción, previstos en el artículo 340
del Código de Procedimiento Civil, que de haber conocido el fondo del asunto
tenían que declarar la nulidad el acto conciliatorio de la sentencia de
homologación y de todo el juicio interpuesto por el ciudadano EISAGA
ALFONSO RODIEGUEZ VILLAMIZAR.
Que el demandante EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR
engaño al Juez y al ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON y a la
Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., a través de hechos
falsos, inexistentes y no de acuerdo a la verdad, que no tuvo conciencia de lo
demandado y la prueba documental presentada Nº 002-2014, es inexistente y por
lo tanto el demandante actuó maliciosamente, con temeridad y con el certero
animo de dañarnos y engañar a los jueces.
Y por último pide que la demanda sea tramitada por el procedimiento
ordinario y declarada con lugar en su definitiva.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 30-07-2018 (fls. 53), el Tribunal admitió la presente
demanda de fraude procesal y ordeno la citación del ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V- 3.071.288.
CITACIÓN
En fecha 02-11-2018 (f. 59), se hace presente el ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, asistido de abogado, quien mediante
diligencia se da por citado en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 05-12-2018 (fls. 89 al 95), el ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, asistido por el abogado Lionell Nicolás
Castillo Noguera y Henry Varela Betancourt, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.
57.792 y 63.164, presenta la contestación a la demanda, alegando como punto
previo la falta de cualidad del demandante, por cuanto que del contrato de
arrendamiento firmado por el demandante en fecha 05-05-2000 por ante la
Notaria Publica Tercera de San Cristóbal inserto bajo el Nro. 07, Tomo 45 aparece
que el aquí demandado le alquilo al ciudadano ENZO VALENTI GONZALEZ
RINCON, y que es totalmente falso que de dicho contrato de arrendamiento le
hubiese alquilado a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL,
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal en fecha 08-
05-1998.
Que el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, fue
demandado por acción de desalojo de local comercial y fue legalmente citado y el
mismo en fecha 19-06-2017 en el expediente Nº 704 del Juzgado Cuarto de los
Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convino en la misma en
todas y cada una de sus partes y se comprometió a entregar el inmueble objeto de
la demanda en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 19-06-2017 y
pagar mensualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble,
que según se evidencia del acto conciliatorio homologado que consigno con la
presente, que es falso lo alegado por el demandante de que no se citó ya que
como quedó demostrado el demandante convino y se comprometió a entregar el
inmueble, que interpone acción de tercería a favor de la Sociedad Mercantil
AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., siendo declarada improcedente la
demanda de tercería en fecha 20-02-2018 y que la misma fue apelada y el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaro sin lugar la apelación e
inadmisible la demanda de tercería incoada por ENZO VALENTIN GONZALEZ
RINCON, en su condición de director-administrador de la Sociedad Mercantil
AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., quedando definitivamente firme.
Que es una argucia utilizada por el demandante para hacer creer en su
buena fe al Tribunal ya que presentan hechos totalmente falsos como verdaderos,
que por eso sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea
interés jurídico y actual, e igualmente cualidad procesal para ser precisamente
demandado.
Que no tiene lógica jurídica que el demandante que no se demandó,
reconoció en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo y se
comprometió en entregar desalojado de bienes y personas el local, ya que el
legitimatio ad causam es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos
como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante
tiene derecho a lo pretendido por tal razón solicita en vista a la falta de cualidad
de los accionantes para intentar la presente acción se declare inadmisible la
presente acción juntos con todos los pronunciamientos de Ley.
Que por todo lo anterior pide que se declare con lugar la presente
oposición de falta de cualidad en la persona del demandante para sostener el
juicio, en virtud de que los mismos han mentido incluso alegan derechos que de
los documentos presentados en esta instancia verifican la argucia y temeridad
por parte del demandante ya que pretenden someter a un órgano de justicia del
Estado a un desgaste innecesario.
Con relación a la contestación al fondo de la demanda, señala que rechaza,
desconoce y contradice tanto en los hechos como el derecho la temeraria acción
que el demandante ha incoado, que trata de decir hechos falsos como ciertos de la
forma siguiente: que en primer lugar se desprende del contrato de arrendamiento
firmado en fecha 05-05-2000 por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal,
inserto bajo el Nº 7, Tomo 45, que el aquí demandado le alquilo a ENZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON, y que es falso que de dicho contrato se
desprenda que le hubiese alquilado a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES,
SAN CRISTOBAL, C.A.
Que el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON fue
demandado por acción de desalojo de local comercial y fue legalmente citado, y
que el mismo en fecha 19-06-2017 en el expediente Nº 704 del Juzgado Cuarto de
los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convino en la misma
en todas y cada una de sus partes y se comprometió a entregar el inmueble objeto
de la demanda en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 19-06-2017 y
pagar mensualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble,
que según se evidencia del acto conciliatorio homologado que consigno con la
presente, que es falso lo alegado por el demandante que no se citó ya que como
quedó demostrado el demandante convino y se comprometió a entregar el
inmueble.
Que interpone acción de tercería a favor de la Sociedad Mercantil AUTO
ESCAPES, SAN CRISTOBAL, C.A., siendo declarada improcedente la demanda
de tercería en fecha 20-02-2018, y que la misma fue apelada y el Juzgado Cuarto
en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira declaro sin ligar la apelación e inadmisible la demanda de
tercería incoada por ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, en su condición
de director-administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN
CRISTOBAL, C.A., quedo definitivamente firme.
Que el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, admitió,
reconoció en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo y se
comprometió en entregar desalojado de bienes y personas el local comercial, que
el demandante a los fines de seguir vulnerando el legítimo derecho de propiedad.
Que con base a los fundamentos de hecho y derecho antes señalados queda
demostrado que la pretensión del demandante no corresponde con la realidad de
los hechos argumentados en la demanda, ya que demanda un supuesto fraude
procesal a pesar de interponer el mismo ante otro Tribunal de esta
Circunscripción Judicial y que al negársele las medidas innominada apelo de
dicha negativa, que por tal razón no tiene derecho y solicita que la presente
demanda sea declarada sin lugar.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 10-12-2018 y 18-12-2018 (fls. 114 y 115 y 126 al
128), la parte demandante asistido de abogada, presento escrito de promoción de
pruebas, mediante el cual promovió:
1.- Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el pasaje el MOP, Nº 8-
36, Galpón 1C, La Concordia, Estado Táchira, para que deje constancia sobre:
1.1.- que el Tribunal deje constancia si en los portones externos del local se
encuentra un aviso denominada AUTO ESCAPES, SAN CRISTOBAL, C.A., o
similar;
1.2.- que el Tribunal deje constancia si en la oficina del local, donde está
constituido se encuentra una cartelera informativa donde se encuentra toda la
permisologia y estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO
ESCAPES, C.A.,
1.3.- que el Tribunal deje constancia si en el local donde está constituida se
encuentra enclavados 3 puentes para la utilización de escapes y silenciadores;
1.4.- que el tribunal deje constancia si en el local donde está constituido se
encuentra una serie de herramientas, materiales e insumos para la actividad
comercial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL,
C.A.,
1.5.- que el Tribunal deje constancia si se encuentra presentes los socios
accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL,
C.A.
2.- presenta fotocopia de inspección judicial realizada en el local donde está
constituido el Tribunal el 13-12-2017 por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
3.- promueven diligencia del 25-10-2018 por el demandado EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en el expediente Nº 704-2017 donde le
solicitan a la Juez le ejecución forzada y el desalojo del inmueble, donde está
constituida la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL,
C.A.
4.- promueven informe financiero de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO
ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., hasta el 13-07-2018.
5.- promueven prueba de informes y solicitan que se sirva oficiar a la
inspectoría general de tribunales, para que informe a este Tribunal si aparecen en
los archivos de la referida inspectoría general de tribunales denuncia disciplinaria
de fechas 12 y 13 de junio del año 2018 en contra de la Juez Superior Cuarta en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- pide que se oficie al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
Agrario para que remita a este Tribunal copia fotostática certificada del libro de
anotaciones o solicitudes de expedientes de los días 6, 7, 8, y 11 de junio del 2018,
de la tablilla de despacho de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del
2018, y copia fotostática certificada del copiador de sentencias del expediente
3581-2018 del 21-05-2018.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 15-01-2019 (fls. 129 al 131), el apoderado judicial
de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, mediante el
cual promovió:
1.- Promueve el valor jurídico y legal del contrato de arrendamiento
firmado por el demandante en fecha 05-05-2000, por ante la Notaria Pública
Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 45, que corre agregado al
folio 97, 98, 99 y 100, y así mismo pide que se oficie a la Notaria Publica Tercera
de San Cristóbal a los fines de que remitan copia fotostática del documento
inserto bajo el Nro. 7, Tomo 45 de fecha 05-05-2000.
2.- Promueve copia certificada del expediente Nro. 9710 que corre
agregadas al cuaderno de medidas del folio 48 al 61 ambos inclusive y dicha
medida le fue declarada sin lugar.
3.- promueve copia certificada que corre agregadas al expediente en el
cuaderno de medidas a los folios 65 al 70 ambos inclusive del expediente Nro.
7165.
4.- promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, que se oficie al Tribunal Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira a los fines de que informe al Tribunal las partes que aparecen en el
expediente 976-2014, y que por medio de oficio remitan al Tribunal quien es la
persona que consigna, nombre y número de cedula.
5.- promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, se oficie al Tribunal Cuarto de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los
fines que remitan copia certificada del expediente Nro. 3.581.
OPOSICION A LAS PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 18-01-2019 (fls. 132 y 133), el abogado de la parte
demandada, presento escrito de oposición de pruebas de lo promovido por la
parte demandante.
ADMISION DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23-01-2019 (fls. 134 al 139), este Tribunal admite las
pruebas de la parte demandante, y desecha la oposición de las pruebas realizadas
por el abogado de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23-01-2019 (fls. 140 al 145), corre el auto de
admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa
que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpuso el ciudadano GONZALEZ
RINCON ENZO VALENTI contra RODRIGUEZ VILLAMIZAR EISAGA
ALFONSO. Aduce la demandante que existió un fraude procesal en el juicio de
desalojo de local comercial por cuanto no se demandado a la persona jurídica
SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., sino al
ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON como persona natural y no
como representante de la Sociedad Mercantil, que cuando realmente debían
demandar a AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., quien es el que ocupa el
inmueble a desalojar.
Por su parte, el demandado alega en el juicio de desalojo de local
comercial, que la persona que aparece como arrendatario del inmueble a
desalojar es el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON como
persona natural y no la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES, SAN CRISTOBAL,
C.A.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda:
A la documental inserta a los folios 7 al 12, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y
de ella se desprende, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20-02-2018 en el
expediente Nro. 704-17 intentado por EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR contra ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, por motivo de
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declararon improcedente
in limini litis la tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES,
SAN CRISTOBAL, C.A., y en consecuencia revocaron el auto de admisión de
fecha 15-11-2017 del cuaderno de tercería por ser contrario a los principios
constitucionales del debido proceso al orden público y a la tutela judicial efectiva.
A la documental inserta a los folios 13 al 18, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y
de ella se desprende, copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira en fecha 21-05-2018 en el expediente Nro. 3581, por
motivo de TERCERIA intentada por ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON,
actuando en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil
“AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.” contra el ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en la cual se declaró sin lugar la
apelación interpuesta por los abogados FELIPE ANTONIO CHACON PEREZ y
FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, en su carácter de apoderados
judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL,
C.A.,” y del ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, en fecha 21-
02-2018, contra la sentencia dictada en fecha 20-02-2018 por el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaran la
inadmisibilidad de la demanda que por Tercería incoara el ciudadano ENZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON actuando en su condición de directoradministrador
de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL,
C.A.” contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, y en
consecuencia anulan el auto de admisión de la tercería de fecha 21-11-2017.
A la documental inserta al folio 19 que consiste en auto de admisión de la
tercería intentado por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON
dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira en fecha 21-11-2017, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal
la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A la documental inserta al folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada,
el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acto conciliatorio de fecha 19-06-
2017 celebrado en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, entre los ciudadanos EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR, demandante y ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, parte
demandada, donde este último se comprometió a entregar el inmueble objeto de
la demanda en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día de la
celebración de dicho acto, libre de personas, bienes y cosas, por otro lado el
demandante EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR concedió el plazo
solicitado por el demandado.
A la documental inserta al folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada,
el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de
ella se desprende, auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22-06-2017 mediante el cual
dan por consumado el convenimiento, le imparte la homologación de ley y le
otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A la documental inserta a los folios 22 al 24, se observa que se contrae a
“informe de preparación de estados financieros” y estado de la situación
financiera al 13-07-2018 de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN
CRISTOBAL, C.A., elaborados por la licenciada Marle Alexandra Ramírez,
Contador Público independiente, los cuales constituyen documentos privados
emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante prueba testimonial de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual no se valoran.
A la documental inserta a los folios 25 al 30, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de asamblea ordinario de la
Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES, SAN CRISTOBAL, C.A., el cual quedo
inserto bajo el Tomo 42-A RM I, Nro. 58 del año 2017, ante el Registro Mercantil
Primero del Estado Táchira en fecha 24-11-2017.
A las documentales insertas a los folios 31 al 42, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y
de ella se desprende, *copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito
por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR como
arrendador con ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, como arrendatario
sobre un galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio AUTO
ESCAPES SAN CRISTOBAL, conformado por una oficina, un baño, sala de
vestuario, con sanitario, equipo de alineación para vehículos, ubicado en el pasaje
el M.O.P., Nº 8-36, La Concordia, San Cristóbal, el cual quedo autenticado ante la
Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05-05-2000,
bajo el Nro. 7, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria. *
Auto de fecha 09-04-2014 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante la cual libran boleta de notificación judicial
al ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON. * Acta del acto
conciliatorio de fecha 19-06-2017 celebrado en el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los ciudadanos EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, demandante, y el ciudadano NEZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON, parte demandada, en el cual este último se
comprometió a entregar el inmueble objeto de la demanda en un plazo de seis (6)
meses contados a partir del día de la celebración del presente acto, libre de
personas, bienes y cosas, por otro lado el demandante EISAGA ALFONSO
RODRIGUEZ VILLAMIZAR concede el plazo solicitado por el demandado. *
Auto del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira en fecha 22-06-2017 mediante la cual dan por consumado el
convenimiento, le imparte la homologación de ley y le otorga el carácter de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. * Acta de inspección judicial de
fecha 13-12-2017 llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia que
al momento de constituirse en el inmueble objeto de la inspección con su frente se
encuentra un aviso donde se lee AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., así
mismo deja constancia que observo silenciadores, soldadores, herramientas y
equipos de oficina, que al momento de la inspección se encontraba el ciudadano
ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON y el señor Jorge Camargo Mendoza,
quien ostenta el cargo de director-administrador.
A las documentales inserta a los folios 43 al 52, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, escritos dirigidos al Juez
Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira de fechas 11-05-2017 y 15-02-2017, por el ciudadano
EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
Pruebas presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas:
A las documental insertas a los folios 116 al 120, por cuanto las mismas no
fueron impugnadas el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, *copia simple del escrito
de informes suscrito por los abogados de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO
ESCAPES, SAN CRISTOBAL, C.A., y del ciudadano ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON ante al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09-04-2018;
*copia simple de escrito de observaciones suscrito por los abogados de la
SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES, SAN CRISTOBAL, C.A., y del
ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON ante al Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira en fecha 12-04-2018.
A la documental inserta a los folios 121 y 122, por cuanto la misma
no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código
Civil; y de ella se desprende, copia simple acta de inspección judicial de fecha 13-
12-2017 llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción
Judicial del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia que al momento de
constituirse en el inmueble objeto de la inspección con su frente se encuentra un
aviso donde se lee AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., así mismo, deja
constancia que observo silenciadores, soldadores, herramientas y equipos de
oficina, que al momento de la inspección se encontraba el ciudadano NEZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON y el señor Jorge Camargo Mendoza, quien
ostenta el cargo de director-administrador.
A la documental inserta al folio 123, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de escrito suscrito
por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON asistido de
abogados, ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Táchira en fecha 12-06-
2018.
A la documental inserta al folio 124, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil; y
de ella se desprende, copia simple del auto de entrada por parte del Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-03-2018 del expediente
Nro. 704-2018 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
A la documental inserta al folio 125, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de diligencia de
fecha 25-10-2018 por el ciudadano EISAGA RODRIGUEZ VILLAMIZAR donde
solicita la ejecución forzosa del inmueble objeto del presente juicio.
A la inspección judicial inserta al folio 177, este Tribunal la valora de
conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se
desprende, inspección judicial de fecha 07-02-2019 mediante la cual el Tribunal se
constituyó y estableció en la calle pasaje el M.O.P, local 8-36, La Concordia, San
Cristóbal Estado Táchira, que dejan constancia al primer particular: que existe un
aviso en el portón izquierdo con nombre de “AUTO ESCAPE SAN CRISTOBAL,
C.A., RIF: J30529714-2, NIT: 0020663944, FABRICA ESCAPES COLOR
CROMADO Y MONTAJE”. Al particular segundo, dejan constancia que existe
una oficina al fondo al lado izquierdo y entrando a mano derecho existe una
cartelera donde se encuentra toda la permiseria, al particular tercero dejan
constancia tres puentes, dos de hierro con motor para subir o suspender los
vehículos a cierta altura donde le pueden hacer las reparaciones de escape, al
particular cuarto dejan constancia que existe una cantidad de herramientas, una
mesa para trabajar, prensa varios tipos de llaves cortadoras eléctricas para cortar
los tubos de escape, entre otros, al particular quinto, dejan constancia que en el
momento de la inspección se encontraban los ciudadanos ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON y JORGE CAMARGO MENDOZA en su carácter de
gerente (socios administradores).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los folios 60 al 87, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y
de ella se desprende, copia certificada del expediente Nro. 9170 del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira por motivo de desalojo comercial
intentado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR
contra ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON.
Pruebas presentadas junto con el escrito de contestación de demanda
A la documental inserta al folio 96, por cuanto la misma no fue impugnada
el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple del acta del acto
conciliatorio de fecha 19-06-2017 celebrado en el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los ciudadanos EISAGA
ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, demandante, y el ciudadano ENZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON, parte demandada, en la cual este último se
comprometió a entregar el inmueble objeto de la demanda en un plazo de seis (6)
meses contados a partir del día de la celebración del presente acto, libre de
personas, bienes y cosas, por otro lado el demandante EISAGA ALFONSO
RODRIGUEZ VILLAMIZAR concede el plazo solicitado por el demandado.
A la documental inserta a los folios 97 al 100, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y
de ella se desprende, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el
ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR como arrendador
con ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, como arrendatario sobre un
galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio AUTO ESCAPES
SAN CRISTOBAL, conformado por una oficina, un baño, sala de vestuario, con
sanitario, equipo de alineación para vehículos, ubicado en el pasaje el M.O.P., Nº
8-36, La Concordia, San Cristóbal, el cual quedo autenticado ante la Notaria
Publica Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05-05-2000, bajo el
Nro. 7, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
A la documental inserta a los folios 101 al 107, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y
de ella se desprende, copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira en fecha 21-05-2018 en el expediente Nro. 3581, por motivo de
TERCERIA intentada por ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, actuando
en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil “AUTO
ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.” contra el ciudadano EISAGA ALFONSO
RODRIGUEZ VILLAMIZAR, quien declaro sin lugar la apelación interpuesta por
los abogados FELIPE ANTONIO CHACON PEREZ y FELIPE ORESTERES
CHACON MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD
MERCANTIL “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.,” y del ciudadano
ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, en fecha 21-02-2018, contra la
sentencia dictada en fecha 20-02-2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaran la inadmisibilidad de
la demanda que por Tercería que incoara el ciudadano ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON actuando en su condición de director-administrador de la
Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.” contra el
ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, y en consecuencia
anulan el auto de admisión de la tercería de fecha 21-11-2017.
A la documental inserta a los folios 107 y 108, por cuanto la misma no fue
impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, *boleta de notificación al
ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR de fecha 18-09-2014
del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, mediante la cual informan que el ciudadano ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON ha realizados depósitos por concepto de cánones de
arrendamiento a EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ, y * boleta de notificación al
ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR de fecha 16-03-2018
del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del abocamiento del Juez
Juan José Molina Camacho.
A la documental inserta a los folios 109 al 113, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y
de ella se desprende, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20-02-2018 en el
expediente Nro. 704-17 intentado por EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR contra ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, por motivo de
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declararon improcedente
in limini litis la tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES,
SAN CRISTOBAL, C.A., y en consecuencia revocaron el auto de admisión de
fecha 15-11-2017 del cuaderno de tercería.
Pruebas presentadas en el lapso de evacuación de pruebas:
A la documental inserta al folio 147, el Tribunal la valora de conformidad
con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende,
respuesta al oficio Nro. 27 de fecha 23-01-2018 por parte del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30-01-2019
mediante oficio Nro. 3190-007, informando que la persona que consigno en el
referido expediente es el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON,
beneficiario EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
A la documental inserta a los folios 148 al 166, el Tribunal la valora de
conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se
desprende, respuesta al oficio Nro. 29 de fecha 23-01-2019 por parte del Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31-01-2019 con oficio Nro.
29, quien remite copia certificada del libro de préstamos de sus folios 222 y 223,
así como copia certificada de los días de despacho del mes de marzo, abril, mayo,
junio, julio del 2018, y copia certificada de la sentencia de fecha 21-05-2018.
A la documental inserta a los folios 167 al 176, el Tribunal la valora de
conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se
desprende, respuesta al oficio Nro. 29 de fecha 23-01-2019 por parte del Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31-01-2019 con oficio Nro.30
quien remite copia certificada de la sentencia de fecha 21-05-2018.
A la documental inserta al folio 178, el Tribunal la valora de conformidad
con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende,
respuesta al oficio Nro. 28 de fecha 23-01-2019 por parte del Juzgado Cuarto de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira en fecha 31-01-2019 con oficio Nro.030-19 quien informa que la
nomenclatura del expediente Nro. 3581 no se corresponde con la nomenclatura
llevada por ese Tribunal.
A la documental inserta a los folios 187 al 195, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y
de ella se desprende, copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-05-2019 en el expediente Nro. AA21-C-
2019-000047, mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho propuesto
contra el auto de fecha 18-10-2018 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de Casación
anunciado contra la sentencia de fecha 10-10-2018 dictado por el referido
Juzgado.
A la documental inserta a los folios 196 al 200 por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada del escrito de
recurso de hecho intentado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR asistido de abogado ante el Juzgado Superior Primero
Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira en fecha 03-12-2018.
A la documental inserta a los folios 201 al 220, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada de las
actuaciones tomadas del expediente Nro. 22.823 llevado por este Tribunal.
A la documental inserta a los folios 221 al 233, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y
de ella se desprende, copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira en fecha 10-01-2019, por motivo de recurso de
hecho intentado por EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, donde
declaran sin lugar el recurso de hecho.
A la documental inserta a los folios 237 al 244, por cuanto la misma no fue
impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de la decisión de
fecha 14-05-2019 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien
declaro con lugar la oposición formulada por el demandado EISAGA ALFONSO
RODRIGUEZ VILLAMIZAR, a la medida innominada de suspensión de
ejecución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
El demandado EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR,
debidamente asistido de abogados, en la oportunidad de la contestación de la
demanda, opuso la falta de cualidad del demandante. Aduce que el contrato de
arrendamiento fue celebrado con ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON y no
con AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.; que dicha sociedad de comercio no
es arrendataria; que el actor ha mentido, actuado con temeridad para someter a
un órgano administrador de justicia a un desgaste innecesario.
Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán
Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación
de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del
derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe
advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si
el demandado es la persona contra la cual es concedida la
pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo
estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n°
5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio
Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en
esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico
propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y
la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre
propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación
pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del
derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a
la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho
entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad
activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del
actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el
demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la
titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las
partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque
esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si
el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación
activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es
concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento
jurídico venezolano en virtud de los principios de economía
procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al
Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo
cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre
cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un
interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso
concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la
acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo
cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho
constitucional a la defensa...”.
En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente
transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la
actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho,
por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del
derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario,
carecería de cualidad activa.
La jurisprudencia referida, expresa meridianamente que la cualidad activa
y pasiva depende directamente del accionante. En tal sentido, cuando el
accionante manifiesta por ante los órganos jurisdiccionales tener un derecho
susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa para interponer la
acción que propone y cuando el mismo demandante señala a una persona
específica o grupo de personas, es o son ellos contra quienes el actor quiere hacer
valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio.
En el presente caso, el accionante ENZO VALENTIN GONZALEZ
RINCON interpone su solicitud de tutela obrando como persona natural y como
director gerente de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTO ESCAPES SAN
CRISTOBAL CA.; contra el ciudadana EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ
VILLAMIZAR, lo que significa a la luz de la jurisprudencia antes copiada, que el
demandante al afirmarse titular de la relación frente al demandado, está
legitimado como parte activa y al señalar su pretensión respecto al demandado,
implica que es frente a éste que quiere hacer valer la titularidad del derecho,
legitimándolo pasivamente en el presente juicio.
En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal desecha por
improcedente la falta de cualidad invocada por el demandado. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA ACUMULACON
Mediante diligencia de fecha 02-11-2018 (f. 59), el demandado asistido de
abogado, señalaron que por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursa
un expediente por fraude procesal signado con el Nro. 9170-17 con las mismas
partes y motivo de la demanda, por lo que piden al Tribunal que el expediente
que cursa ante este Tribunal bajo el Nro. 22.823 sea remitido al Tribunal Cuarto
Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira
para su acumulación o en su defecto solicita la extinción de la presente causa.
A tal efecto, el Tribunal a los efectos de resolver la acumulación solicitada
y esgrimida por la parte demandada, observa:
A los folios 60 al 87 corre copia certificada de las actuaciones llevadas ante
el Tribunal Cuarto en lo Civil de Primera Instancia de este Circunscripción
Judicial, del juicio de FRAUDE PROCESAL intentado por ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON contra EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR
por motivo de NULIDAD DE ACTO CONCILIATORIO DE FECHA 19-06-2017 Y
CONVENIMIENTO DEL 19-06-2017 Y HOMOLOGACION POR PARTE DEL
TRIBUNAL DE FECHA 22-06-2017 Y FRAUDE PROCESAL DEL JUICIO Nº 704-
2017.
El artículo 77 y siguientes del Código Procesal Civil, establece lo siguiente:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones
le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de
la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas
cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones
incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre
que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la
declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se
acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado
competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más
adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con
una misma sentencia.
Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación
podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo
de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será
impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles
ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el
lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la
demanda en ambos procesos.
En atención a lo solicitado y a los efectos de resolver la acumulación
peticionada por la parte demandada, procede este Juzgador como en efecto
lo hace a realizar un contraste (comparación) entre la causa signada con el
Nro. 9170-17 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con respecto a la causa que se ventila en el expediente Nro. 22.823-
18 (Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción
Judicial), a los efectos de ilustrar a las partes en la presente causa de
manera comparativa se hace un cuadro de contraste (comparación) entre las
dos causas arriba mencionadas, así:
TRIBUNAL EXP: DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO
Juzgado Cuarto de
Primera Instancia
en lo Civil,
Mercantil y
Transito de la
Circunscripción
Judicial del Estado
Táchira
9170-17 ENZO VALENTIN
GONZALEZ
RINCON,
venezolano, mayor
de edad, titular de
la cedula de
identidad Nro.
4.629.071,
domiciliado en San
Cristóbal, Estado
Táchira.
EISAGA
ALFONSO
RODRIGUEZ
VILLAMIZAR,
venezolano,
mayor de edad,
titular de la
cedula de
identidad Nro.
3.071.288,
domiciliado en
La Concordia,
San Cristóbal,
Estado Táchira.
NULIDAD DE ACTO
CONCILIATORIO DE
FECHA 19-06-2017 Y
CONVENIMIENTO DEL
19-06-2017;
HOMOLOGACION POR
PARTE DEL TRIBUNAL
DE FECHA 22-06-2017 Y
FRAUDE PROCESAL DEL
JUICIO Nº 704-2017
TRIBUNAL EXP: DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO
Juzgado Segundo
de Primera
Instancia en lo
Civil, Mercantil y
Transito de la
Circunscripción
Judicial del Estado
Táchira
22.823-18 ENZO VALENTIN
GONZALEZ
RINCON,
venezolano, mayor
de edad, titular de
la cedula de
identidad Nro.
4.629.071,
domiciliado en San
Cristóbal, Estado
Táchira, y
SOCIEDAD
MERCANTIL
AUTO ESCAPES
SAN CRISTOBAL,
C.A., inscrito en el
Registro Mercantil
Primero de la
Circunscripción
Judicial del estado
Táchira de fecha 08-
05-1998, tomo 9-A,
Nº 58, y posterior
modificación del
15-03-1999, Nro. 16,
Tomo 5-A, 42-A
RMI Nº 5, DEL
AÑO 2017,
expediente 90099
con domicilio en el
Pasaje el M.O.P,
local 8-36,
Parroquia La
EISAGA
ALFONSO
RODRIGUEZ
VILLAMIZAR,
venezolano,
mayor de edad,
titular de la
cedula de
identidad Nro.
3.071.288,
domiciliado en la
carrera 20, entre
calles 14 y 15
centro comercial
La Consolación,
oficina 03, Barrio
Obrero, La
Concordia, San
Cristóbal, Estado
Táchira.
FRAUDE PROCESAL Y
SU
CORRESPONDIENTE
NULIDAD DE LAS
DECISIONES
DICTADAS POR EL
JUZGADO CUARTO
DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y
EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN
CRISTOBAL Y TORBES
DEL ESTADO
TACHIRA DE FECHA
20-02-2018, motivo:
TERCERIA en el
expediente 704-2017 y
sentencia del Juzgado
Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil,
Transito, Agrario y
Bancario de la
Circunscripción Judicial
del Estado Táchira,
expediente 3581-2018
del 21-05-2018, motivo
apelación.
Concordia, San
Cristóbal Estado
Táchira,
representada por el
ciudadano ENZO
VALENTIN
GONZALEZ
RINCON, y
identificado en su
condición Director-
Administrador.
Análisis por parte del Juzgador del anterior esquema o cuadro
comparativo:
A.- Se observa inequívocamente que las partes intervinientes en las dos
causas correlacionadas (contrastadas), es decir, la 9170-17 y la 22.823-18 son
totalmente distintas dado que en la primera el demandante es una persona
natural ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. 4.629.071, domiciliado en San Cristóbal,
Estado Táchira, y por su parte la causa que hoy ocupa a este juzgador (Nro.
22.823), es una persona natural y con la conjunción “Y” de incluyente, la persona
jurídica SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira de fecha 08-05-1998, tomo 9-A, Nº 58, y posterior modificación del 15-03-
1999, Nro. 16, Tomo 5-A, 42-A RMI Nº 5, DEL AÑO 2017, expediente 90.099 con
domicilio en el Pasaje el M.O.P, local 8-36, Parroquia La Concordia, San Cristóbal
Estado Táchira, representada por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ
RINCON, e identificado en su condición Director-Administrador, siendo
concluyente afirmar que no existe correspondencia entre si, ya que las partes
intervinientes en los referidos expedientes son totalmente distintas en la primera
causa (exp. 9170-17) es una persona natural, y en la segunda causa (exp. 22.823) es
una persona natural y jurídica, representado por un socio accionista en su
carácter de director-administrador, aclarando que la persona natural y el socio
director-administrador son la misma persona, pero actúan conjuntamente pero
con roles distintos. Y así se establece.
B.- Del anterior esquema se observa que las causas contrastadas
(comparadas) se encuentran en Tribunales distintos con competencias
iguales en lo que respecta a la competencia Civil, Mercantil, Transito y
Constitucional, la primera causa Nro. 9170-17 cursa ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, y la segunda causa Nro. 22.823-18 cursa
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
C.- Motivo de la demanda (pretensión deducida), en el
expediente Nro. 9170-17 el motivo es NULIDAD DE ACTO
CONCILIATORIO DE FECHA 19-06-2017; CONVENIMIENTO DEL
19-06-2017; ……………………………………..
HOMOLOGACION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE FECHA 22-06-2017 Y
FRAUDE PROCESAL DEL JUICIO Nº 704-2017, por su parte en el expediente que
cursa por ante este Tribunal Nro. 22.823-18 es el siguiente FRAUDE PROCESAL
Y SU CORRESPONDIENTE NULIDAD DE LAS DECISIONES DICTADAS POR
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO
TACHIRA DE FECHA 20-02-2018, motivo: TERCERIA en el expediente 704-2017
y sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 3581-
2018 del 21-05-2018, motivo apelación, siendo concluyente afirmar que si bien es
cierto que el motivo de ambas demandas es un fraude procesal, como hecho
generador no es menos cierto que la consecuencia jurídica, secuela y sus
derivados son distintas por lo que en la primera solicita el actor la “NULIDAD
DE ACTO CONCILIATORIO DE FECHA 19-06-2017 Y CONVENIMIENTO DEL
19-06-2017 Y HOMLOGACION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE FECHA 22-06-
2017 Y FRAUDE PROCESAL DEL JUICIO Nº 704-2017”, y en la segunda
“FRAUDE PROCESAL Y SU CORRESPONDIENTE NULIDAD DE LAS
DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 20-02-2018, motivo:
TERCERIA en el expediente 704-2017 y sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, expediente 3581-2018 del 21-05-2018, motivo apelación”, por tanto, la
consecuencia jurídica es total y absolutamente distinta aunque al inicio la
pretensión deducida es la misma. Y así se establece.
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y del
análisis del contraste y confrontación de las dos causas en cuanto a las partes,
demandante y demandado, el motivo de la misma, es forzoso para este operador
de justicia, determinar que no existe correspondencia entre las causas arriba
indicadas, por lo que las mismas no cumplen los requisitos establecidos en la Ley
en cuanto acumulación se refieren, por lo que se desecha la solicitud inidónea de
la supuesta acumulación peticionada por ser la misma improcedente, así mismo
se niega la petición inidónea de la extinción planteada de la presente causa por la
parte demandada. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas como acervo probatorio
por ambas partes; y resueltos como han sido los puntos previos invocados por la
representación judicial de la parte demandada; este Tribunal pasa a examinar el
fondo de la controversia, sobre la base de las consideraciones que se exponen a
continuación:
Acerca del fraude procesal, el máximo órgano rector del poder judicial
venezolano, a través de sus diferentes Salas, ha proferido diversas decisiones que
han sido líderes en dicho tema, una de ellas, es la producida por la Sala
Constitucional mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000,
(caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones
y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,
destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno
de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de
justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte
o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser
realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el
dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos
procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la
utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de
dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas
(como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la
apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o
perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso,
impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis
entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos
o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de
terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;
o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como
demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda
como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada,
y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al
verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación
con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con
él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal
derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc.,
hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten
todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros
(tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan
entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero
cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a
uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier
proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los
posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar
que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude
procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la
creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se
van desarrollando para formar con todos ellos una unidad
fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima
quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos
aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que
hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas
concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a
otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero
que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que
igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor
demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de
defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a
pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal
colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se
anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la
reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas
maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de
estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la
colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario
autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos
fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la
nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el
fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del
procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria
de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los
litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede
detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos
los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando
el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en
colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los
procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los
incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que
plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la
víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión
de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto
que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría
declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre
ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única
manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a
todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de
defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo
procesal en general, de acuerdo con la situación como se
manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso
donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son
propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y
de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su
constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal
como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque
nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una
indemnización posterior. Acciones que no buscan
indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho
ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como
ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por
vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un
instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.
Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio
procesal en la causa donde se la hace valer…”.
Otra decisión que vale la pena mencionar, es la producida por la Sala de
Casación Civil, en fecha 19 de junio de 2008, juicio de Javier Ernesto Colmenares
Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811,
que sobre el fraude procesal estableció lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un
conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de
un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la
sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir
la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un
tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena
fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el
buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de
forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el
operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de
tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas
necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad
en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el
fraude procesal…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de agosto de
2008, juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de
Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N° 2008-
000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente
relacionada con uno de los principios del proceso, como es la
lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia
moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena
fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se
encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de
fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de
maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o
por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la
sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a
impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio
o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se
puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la
confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un
tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un
tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien
maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño
material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el
juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el
incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo
constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una
forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad
del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo
cometieron...”. (negritas, cursiva y subrayado propios del
Tribunal).
Al hilo de la doctrina tejida, tanto por la Sala Civil, como por la Sala
Constitucional del alto Tribunal de la República, se observa que el Fraude
Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude
procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios
procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa
juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del
proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de
declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las
actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión
definitivamente firme.
En el caso sub iudice, la parte demandante denuncia que el expediente Nro.
704-17 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, es fraudulento; que se le ha dado la apariencia de legalidad cuando en
realidad - a su decir-, las pruebas suministradas en el juicio no fueron valoradas
ni tomadas en cuenta por los Jueces de los Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del
Estado Táchira y en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, infringiendo los artículos 12, 243, 244, 506, 510 del Código de
Procedimiento Civil, violando el debido proceso de las normas procesales.
De acuerdo a la doctrina que sobre el tema del fraude procesal ha perfilado
el Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el mismo se define como las
maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,
destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos
procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o
de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En el caso que ocupa la atención de este órgano administrador de justicia,
analizados como fueron los hechos expuestos en el escrito libelar; y revisado el
acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, se aprecia que el núcleo
central del alegato de la parte demandante se contrae a que en el juicio de
desalojo tramitado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se
interpuso la demanda contra ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, obrando
como persona natural y no a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES, SAN
CRISTOBAL, C.A., ni al ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON
como director administrativo de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES,
SAN CRISTOBAL, C.A.
En tal sentido, de la revisión del expediente se observa al folio 31 el
contrato de arrendamiento de fecha 05-05-2000 el cual fue debidamente
autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira,
bajo el Nro. 7, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria,
mediante el cual el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR
le da en arrendamiento al ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON,
un inmueble para que la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES, SAN
CRISTOBAL, C.A., la cual está representada por el ciudadano ENZO VALENTIN
GONZALEZ RINCON estuviera domiciliada en el inmueble y pudiera ejercer sus
funciones laborares y administrativas en esa sede.
Así mismo, se observa a los folios 36 y 37 copia certificada de la inspección
judicial de fecha 13-11-2017 llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde el Tribunal en el particular
primero dejo constancia de lo siguiente: “…al momento de constituirse en el
inmueble objeto de la inspección, en su frente se encuentra un aviso donde se lee
AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, así como también dejaron constancia
de que se encuentra maquinaria indispensable para el cumplimiento del objeto
social de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.
Por otro lado, del folio 7 al 12 corre sentencia del Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declara
improcedente in limi litis la tercería interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL
AUTO ESCAPES, SAN CRISTOBAL, C.A., y a los folios 13 al 18 corre agregada
sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resolvió la
apelación contra la decisión que declaro improcedente la tercería interpuesta por
la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES, SAN CRISTOBAL, C.A., en la
causa de desalojo llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión del expediente se desprende que el verdadero beneficiario de
la relación arrendaticia es la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN
CRISTOBAL, C.A., por cuanto en el contrato de arrendamiento en su cláusula
primera señala: “El arrendador dá en arrendamiento un galpón comercial para uso
exclusivo del fondo de comercio Auto Escapes San Cristóbal conformado (1) oficina, (1)
baño, sala de vestuario, con sanitario, equipo de alineación para vehículos ubicado en el
pasaje el MO.P., Nº 8-36, La Concordia, San Cristóbal”, así como también se
evidencia de la inspección judicial inserta a los folios 36 y 37 llevada a cabo por el
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde el
Tribunal en el particular primero dejo constancia de que: “…al momento de
constituirse en el inmueble objeto de la inspección, en su frente se encuentra un aviso
donde se lee AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”
Observa este órgano jurisdiccional que la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO
ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., de conformidad con lo pactado en el contrato
de arrendamiento desarrolla su actividad comercial en el inmueble objeto del
contrato de arrendamiento, por tanto, ante una eventual ejecución de la sentencia
dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, la misma recaería sobre la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES
SAN CRITOSBAL, C.A, pues es esta quien ocupa el local arrendado de acuerdo a
lo pactado por las partes en el respectivo contrato de arrendamiento,
produciéndose así una flagrante vulneración del derecho a la defensa de la
referida sociedad de comercio, a quien no se le permitió participar en dicho
proceso judicial.
Con relación al derecho a la defensa y debido proceso vale la pena referir la
decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías
inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier
clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido
como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,
y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados
para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido
que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el
encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen
oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no
conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su
participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe
realizar actividades probatorias.”
En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al
debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el
juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un
caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas
las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las
partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el
debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía
otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su
pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).
Negrillas y subrayado del Tribunal.
Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su
articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del
derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada,
y según la cual el derecho al debido proceso constituye un
conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las
cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el
acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la
articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de
fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un
tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso
sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las
sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la
doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe
aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se
encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues
dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley,
y que en materia procedimental representa igualdad de
oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de
que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y
dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas
actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -
y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter
operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los
denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la
libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el
ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial
efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas
partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular
pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la
violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se
prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para
efectuar un acto de petición que a ella privativamente le
corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad
resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por
resultado la indebida restricción a las partes de participar
efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que
se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al
debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio,
dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable
al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la
utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su
alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala
Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado
del Tribunal).
En el caso sub iudice, resulta claro que la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO
ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A., no fue citada en el juicio de desalojo que cursa
ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, de manera que se produjo la violación de su derecho a la defensa, toda
vez que no conoció el procedimiento al impedírsele su participación o el
ejercicio de sus derechos; así mismo, debe dejarse claro que si bien el
representante legal de la referida sociedad de comercio es el ciudadano ENZO
VALENTIN GONZALEZ RINCON, la demanda de desalojo debió interponerse
contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.,
representada por el referido ciudadano, pues recordemos que las sociedades
mercantiles constituyen una persona jurídica distinta a la de sus representantes o
administradores.
En este caso, a pesar que el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ
RINCON fue demandado en el juicio de desalojo que cursa ante el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la referida sociedad
mercantil no fue demandada en dicho proceso, por lo que se le impidió su
participación y por ello no pudo ejercer actividades probatorias,
constituyendo esta situación una vulneración de su derecho a la defensa, pues la
representación de las sociedades de comercio recae sobre las personas naturales
que el órgano societario designe, a diferencia de lo que ocurre con las firmas
personales, en las cuales su representación recae sobre la persona natural que
funge como propietario de la misma.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la SOCIEDAD
MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., vio disminuido su
derecho y fue sorprendida en su buena fe al no permitírsele participar en el
proceso; esta situación impide la eficaz administración de justicia, en virtud que
se tramito un proceso en todas sus etapas con apariencia de legalidad, pero que
en el fondo adolece de la máxima garantía constitucional de orden procesal, como
es el derecho a la defensa, toda vez que la referida sociedad de comercio no fue
demandada ni citada, menos aún juzgada en el proceso de desalojo.
Por esta razón, se considera que en el proceso discurrido ante el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ocurrieron una serie de
hechos que vulneran principios elementales del proceso, como son la lealtad y
probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que
intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
Es tan palmaria y evidente la vulneración que en este caso se produjo del
derecho a la defensa, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de desalojo
recaerá sobre la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL,
C.A., a quien no se le permitió ejercer su legítimo derecho a la defensa y al
debido proceso, por cuanto no fue demandada en la referida causa, en
consecuencia, por cuanto no fue juzgada en un plano de igualdad de
oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, que le permitiera
realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente
establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e
intereses, es forzoso concluir que la demanda interpuesta debe declararse con
lugar. Así se decide.
En consecuencia se declara la nulidad del juicio de desalojo contenido en el
expediente Nro. 704-2017 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al Juzgado Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira participándole de la
nulidad aquí declarada. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de FRAUDE
PROCESAL interpuso ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.629.071, domiciliado en
San Cristóbal, Estado Táchira, y la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES
SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08-05-1998, tomo 9-A, Nº 58,
y posterior modificación del 15-03-1999, Nro. 16, Tomo 5-A, 42-A RMI Nº 5, del
año 2017, expediente 90099 con domicilio en el Pasaje el M.O.P, local 8-36,
Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, representada por el
ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, ya identificado en su
condición Director-Administrador contra el ciudadano EISAGA ALFONSO
RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V- 3.071.288, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la nulidad del juicio de desalojo
contenido en el expediente Nro. 704-2017 que curso ante el Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio al
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
participándole de la nulidad aquí declarada.
CUARTO: SE DESECHA por improcedente la falta de cualidad invocada
por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGIEZ VILLAMIZAR, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.071.288, de este
domicilio.
QUINTO: SE DESECHA la solicitud inidónea de la supuesta acumulación
peticionada por ser la misma improcedente, así mismo se niega la petición
inidónea de la extinción planteada de la presente causa por la parte demandada.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, en virtud
del principio genérico de vencimiento total.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de San
Cristóbal, Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7, a los
catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la
Independencia y 160° de la Federación.
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