REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 1º de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: LP21-N-2019-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.654, quien obra en su propio nombre, de este domicilio.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió no incluir a los trabajadores contratados en los beneficios del Seguro Social; indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con amparo cautelar.

II
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, la nulidad contra acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió no incluir a los trabajadores contratados en los beneficios del Seguro Social; indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con amparo cautelar.

Al respecto, solicita en su escrito de subsanación (vuelto de folio 40 y 41), lo siguiente:

“… en fundamento de las respuestas negativas, para resolver positivamente, mi petición que se me conceda gozar del beneficio de pensión, que me corresponde como cónyuge sobreviviente de la Ciudadana: FERNANDA ZERPA VALERO, ya identificada, quien falleció en fecha: Diecisiete de Marzo de Dos Mil Seis (17/03/2006), siendo obrera de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que ocurro a su noble oficio, en mi propio nombre y por mis propios derechos, para demandar como en efecto demando, en ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción, de nulidad de acto de efectos particulares e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gobernación, que me niega la pensión de sobreviviente, por falta de respuesta en término útil, en mi carácter de cónyuge sobreviviente de la Ciudadana: FERNANDA ZERPA VALERO, al Estado por órgano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de expatrono, Es decir que el objeto es anular la decisión que ordena no incluir en los beneficios del seguro social a los trabajadores contratados y la condena al pago, como indemnización de daños y perjuicios, de las pensiones mensuales desde el fallecimiento de mi esposa, y que pague la pensión de sobreviviente como beneficio, que me corresponde en derecho …”
III
ANTECEDENTES Y DE LA COMPETENCIA
Fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Julio de 2019 (folio 53), RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que decidió no incluir a los trabajadores en los beneficios del Seguro Social, así como el pago del beneficio de la pensión de sobreviviente; el cual fue interpuesto por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.699.224; por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, órgano judicial que el día 3 de julio 2019, declaró su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial (folios 42 al 44).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria de data 22 de julio de 2019, declara su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 49 y 50).

Ahora, es conveniente citar parcialmente el fallo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 14, de fecha 12-6-2018, donde estableció:

“… El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009). …”
En este orden, en virtud que el recurrente ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, alega que la ciudadana Fernanda Zerpa Valero, quien fuere en vida su cónyuge y, que debido a que laboró para la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida por 9 años, 5 meses y 7 días, le corresponde la pensión de sobreviviente según las estipulaciones del Seguro Social Obligatorio; por ende solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida mediante el cual decidió no incluir a los trabajadores contratados en los beneficios del Seguro Social, indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con amparo cautelar; por cuanto la competencia por la materia de determina por la naturaleza de la cuestión discutida, sí como por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida asume la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo competente este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Así mismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Subrayado de este tribunal)

De igual forma, en cuanto a la caducidad, es menester hacer referencia al fallo Nº 00227, de fecha 1-3-2018, en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia refirió:

“… En este contexto, reitera este Alto Juzgado que la institución de la caducidad se encuentra íntimamente vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Empresas G&F, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01795 y 01277 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 5 de noviembre de 2015, casos: Palo Grande Casa de Bolsa C.A.; y Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A., respectivamente). …” (Subrayado de esta instancia judicial).

En el presente caso, se verifica cronológicamente de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, lo siguiente:

1. La ciudadana Fernanda Zerpa Valero, cónyuge del demandante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida desde el 01/10/1996, hasta que fallece el día 18/3/2006 (folios 6 al 10).

2. El ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, solicitó en fecha 23-9-2008, por ante la Jefa de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, se le informara si su cónyuge fallecida aparecía inscrita en la Ley de Seguro Social Obligatorio, y si la misma le fue pagado algún beneficio de ley referente a lo antes expuesto (folio 30).

3. El día 24-10-2008 la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida da respuesta a lo indicado en el particular anterior, indicando que “… Es en enero de 2006 que por instrucciones giradas por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, los trabajadores contratados empezarían a gozar de los prenombrados beneficios por tal razón, se procedió hacer del conocimiento de todo el personal contratado que desde el día 20 de Febrero de 2006 al 20 de Marzo de 2006, debían comparecer por ante esta Oficina de Recursos Humanos a consignar los recaudos, llenar y firmar las planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Sin embargo y a pesar de la convocatoria realizada la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, no consignó los recaudos y no lleno ni firmo la plenilla exigida por el Seguro Social como requisito imprescindible para su inscripción…” (Folio 19).

4. En data 08-12-2008, la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida emite oficio, en el cual da respuesta al ciudadano recurrente, indicando:

“… 2. … esta Oficina dio respuesta a la solicitud que inicialmente había presentado, en relación a la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, en dicho escrito se mencionaron las consideraciones de hecho por las cuales no había sido inscrita en el Seguro Social Obligatorio. No obstante, no conforme con la respuesta recibida en el escrito de la fecha antes indicada, nuevamente presenta solicitud para hacer el mismo pedimento.
3. Igualmente debe entender el solicitante que realizar los trámites y pagos ante el Seguro Social, motivado a la relación laboral que tuvo la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, con la Gobernación del Estado Mérida, después de haber transcurrido dos años y ocho meses de su fallecimiento resulta legalmente improcedente por el tiempo transcurrido desde su fallecimiento, más aún considerando que el solicitante recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a su esposa…”. (Folio 21 al 23).

5. El día 24-2-2010, el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez dirigió comunicación al ciudadano Dr. Marcos Díaz Orellana, en donde le solicita se sirva diligenciar y pronunciarse con la debida urgencia acerca del caso de la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ (folio 31).

6. En fecha 09 de noviembre de 2010, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, emite oficio Nº Pg.0127, dirigido al Jefe de la Oficina de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual analiza la solicitud del ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez; declarándola IMPROCEDENTE, por cuanto operó la CADUCIDAD (folio 25 y 26).

No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales nuevas comunicaciones, donde el recurrente realiza el mismo pedimento, a saber:

1. Comunicación con sello húmedo de recibido el día 24-1-2013, dirigido al Gobernador del Estado Mérida Alexis Ramírez, donde señala que en varias oportunidades con diferentes fechas envió varios escritos, solicitándole sobre la situación que nunca aparecía asegurada su esposa (folio 24 y 29).

2. Oficio de data 6-4-2018, Nº 0262, emanado del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación de esta entidad federal, donde le hace referencia a la atención dada al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, pidiéndole precisar si el referido ciudadano está siendo afectado en los términos por él expuestos, o determinar cualquier otro estatus, condición o vínculo con el Ejecutivo Regional del reclamante y/o la ciudadana causante (folio 28).

3. Oficio Nº RRHH/AL/087/1099/2018, del día 05-6-2018, emanado del Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, con firma de recibido en data 8-6-2018, en la cual se le indica al mencionado ciudadano que cursa opinión jurídica emanada de la Procuraduría General del Estado Mérida, fechado 9-11-2010, Nº Pg.0127, ratificando en todo dicha decisión, que señala la improcedencia de la petición formulada por no ajustarse a los requerimientos legales (folios 27 y 32).

4. El día 26-8-2018, comunicación Nº Pg.0510, el ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida dirige al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez oficio, donde le informa que es ampliamente conocido por éste que, la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos ya revisó nuevamente los recaudos y soportes referentes a lo solicitado y en dicha revisión le reitera según comunicación RRHH/AL/087/1099/2018 que ratifica en todo la decisión emanada de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida; siendo este el contenido cierto y claro de dicha comunicación, pues en ningún momento expresaba que debía emitir nueva opinión al respecto, razón por la cual no es procedente contravenir lo expresado recientemente por la Dirección en cuestión, ni pronunciarse nuevamente sobre lo ya estudiado y analizado en su oportunidad (folio 34).

5. Misiva dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, con sello de recibido del día 20-11-2018, en la cual solicita Recurso de Reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se declare procedente la pensión de sobreviviente (folio 16).

6. Oficio del día 12-12-2018, Nº RRHH/AL/0232/2018, dirigido al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, por el Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, donde le informa que le reitera que el derecho invocado no procede, y el fundamento legal se encuentra plasmado en el pronunciamiento emanado de la Procuraduría General del Estado Nº Pg 0127, de fecha 9-11-2010; así como en relación al Recurso de Reconsideración, el mismo se declara improcedente por extemporáneo, ya que esta Dirección procedió a darle respuesta a la solicitud el 5-6-2018, con acuse de recibo el 8-6-2018 (folio 17 y 33).

7. Escrito dirigido al Gobernador del Estado Mérida, por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, con sello húmedo de recibido el día 10-1-2019, donde ejerce Recurso Jerárquico, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se declare procedente el pago de la pensión de sobreviviente (folio 18).

De la revisión exhaustiva antes referida, se desprende que consta en el expediente diversas solicitudes efectuadas por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, planteando de manera insistente el mismo petitorio y sus ratificaciones, - objeto del presente recurso-, tanto al Gobernador del Estado, Procurador General del Estado, Director de Recursos Humanos, las cuales datan de los años 2008, 2010, 2013, y, más recientemente, ratificaciones de la misma solicitud y sus confirmaciones por parte de éstos últimos de las respuestas supra establecidas (verificadas de la cronología antes efectuada), de los años 2018 y 2019.

En el caso bajo análisis, es indudable y palmario que se verifica con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en tal sentido, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el contra acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió no incluir a los trabajadores contratados en los beneficios del Seguro Social, indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con amparo cautelar; interpuesto por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.654, quien obra en su propio nombre.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Ramona del C. Ramírez Marquina
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 am).
Sria