REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 05 DE AGOSTO DE 2019
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6707

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanas VIMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V-11.272.272, V-13.795.528 y V-13.795.527 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMÍREZ, RONALD JOSE RAMIREZ y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.758, 123.482 y 55.012 respectivamente. (Folio 35).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HEYDER MAURICIO ARROYAVE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.861.649, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.666 y 27.327 respectivamente (folio 34 y 128.)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Consta a los folios 135 al 145 sentencia definitiva dictada en el presente juicio fechada 11 de julio de 2019, en la cual se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 22 de octubre de 2018 (Folio 108 y 109), que fuera planteado por el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. PASCUALINO DI EGIDIO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por las ciudadanas VICMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO contra el ciudadano HEYDER MAURICIO ARROYAVE DUQUE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 18 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada recurrente ciudadano HEYDER MAURICIO ARROYAVE DUQUE al pago de costas por haber resultado vencido totalmente tanto del juicio principal como de la apelación interpuesta.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del presente juicio por haberse producido fuera del lapso legal establecido, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen a los fines de la ejecución del fallo de Alzada…”
Al folio 149 cursa escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2019, consignado por las partes intervinientes en el presente caso, donde de manera conciliatoria realizan una transacción judicial, con el objeto de poner fin al presente juicio, que se transcribe a continuación:

“...PRIMERO: Las partes en el presente acuerdo convienen en aceptar de manera definitiva y con todos sus efectos la Decisión dictada por éste Superior Jerárquico de fecha 11 de Julio del 2019; que decidió la Apelación Ejercida por la Parte Demandada, en consecuencia la Parte Demandada no ejercerá Recurso de Casación contra dicha decisión; por lo cual la misma quedara firme y con todos sus efectos: la Parte Demandante exonera de las Costas Procesales condenadas por el recurso y por el juicio a la Parte Demandada..- SEGUNDO: A los efectos de la Cláusula Primera, La Parte Demandante concede a la Parte Demandada un lapso de un año contado a partir del 01 de Agosto del 2019 al 01 de Agosto del 2020 para hacer la Entrega Material del inmueble (Local Comercial) objeto del juicio, en las buenas condiciones de habitabilidad, limpieza y pintura en que lo recibió, solvente de los servicios que se surte, libre de personas y cosas, como lo establece el ultimo contrato de Arrendamiento y la Decisión del A-Quo confirmada por esta Superioridad, la Parte Demandada a manera de compensación se compromete a pagar a la Representación de las Demandantes ( en la persona de su Apoderado Judicial), la cantidad de Un Mil Ochocientos Dólares Americanos ($1.8000,°°) en 12 cuotas mensuales de Ciento Cincuenta Dólares Americanos $(150,°°) c/u, los entregados a los días últimos de cada mes hasta el vencimiento del lapso de un año concedido; de dicho pago se le hará entrega al Demandado de su correspondiente Recibo Comprobante. En caso de que el demandado haga entrega material del inmueble antes del vencimiento del plazo concedido, también deberá entregar el saldo deudor de la cantidad obligada como compensación de manera íntegra al momento de la entrega del inmueble. En caso de incumplimiento de por lo menos una de las cuotas aquí, establecida, el Demandado perderá el beneficio del termino indicado; pudiendo ejecutarse la decisión en los términos que indica la misma y esta transacción.- Tercera: Una Vez Cumplida cabalmente las prestaciones y obligaciones establecida en esta Transacción Judicial, las partes declaran no tienen absolutamente nada que reclamarse por estos conceptos, ni por ningún otro derivado de los mismos; salvo la Entrega Material del inmueble, las condiciones en que debe ser entregado y el pago de la compensación establecidas.. Las Partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada de la presente transacción con todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del C.P.C. y artículo 1.718 del Código Civil Venezolano. Así mismo manifiestan su conformidad con el integro contenido de la misma. Pedimos respetuosamente al Tribunal, que a la presente Transacción Judicial se le imparta su Debida Homologación para que produzca los efectos jurídicos deseados y una vez Impartida esta se remita al expediente al Juzgado A-Quo, para que en este se cumpla lo aquí indicado..”

SEÑALADO LO ANTERIOR Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Resulta oportuno señalar que la transacción, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es un negocio jurídico sustantivo; o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
Ahora bien, disponen los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Adicionalmente, dispone el artículo 1714 del Código Civil que para “transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Para su validez, el ordenamiento jurídico impone a la transacción el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad; asimismo, como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para los contratos en general, muy específicamente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato. Por cuanto no constituye una sentencia sobre el mérito, no se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación. la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:
“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir – como ya se dijo - se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, siendo los mismos: el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como también, que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a lo que se debe adicionar finalmente, que en caso de que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, la acreditación de las facultades contenidas en el artículo154 del Código de Procedimiento Civil es igualmente requerida.
Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, y por ende a su vez, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio, observándose que la parte actora se encuentra representada por su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMIREZ, y la parte demandada presente asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO.
En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión de primera instancia fechada 18 de octubre de 2018, se constata que el abogado SEGUNDO RAMIREZ, ya identificado en este fallo, celebró la transacción en representación de la parte demandante, desprendiéndose del poder judicial que riela al folio 35 de este expediente, que en efecto fue otorgado a nombre del mencionado abogado y otros la facultad de representación de la parte actora en la causa, así como también la facultad de transigir, lo que se traduce en el hecho que el mencionado profesional del derecho posee la legitimación tanto para transigir en representación de la parte accionante, siendo que tales facultades se encuentran verdaderamente expresadas en documento poder. Y ASÍ SE OBSERVA.
En lo que respecta al demandado ciudadano HEYDER ARROYAVE, se observa que intervino el mismo en la analizada transacción asistido de abogado, por lo que al tratarse de la misma persona demandada es evidente su facultad para transigir y disponer en el juicio que es parte; por lo que en definitiva se consideran cumplidos los supra examinados requisitos necesarios para la presente actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 y C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.
Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de desalojo de inmueble (local Comercial) llevado por dos personas naturales, llega a la conclusión esta Jurisdicente Superior, que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se constituye inmerso en ninguna de las mencionadas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para la suscriptora de este fallo, considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA, se le concede el carácter de cosa juzgada, y se abstiene quien suscribe a ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de esta transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se desprende de la transacción en su clausula segunda, que las partes acordaron un pago en dólares, el cual es procedente, visto que en los actuales momentos no están prohibidas las transacciones en divisas, tal como fue dictaminado por la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:

“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”

Por tales motivos, es forzoso para quien juzga declarar homologada la transacción celebrada entre las partes de este juicio, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas y la remisión del expediente a su tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes del proceso, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por las ciudadanas VICMARLY JOSEFINA GRATEROL OSORIO, VIANNETH JOSEFINA GRATEROL OSORIO y CORINNA MILAGRO GRATEROL OSORIO contra el ciudadano HEYDER MAURICIO ARROYAVE DUQUE
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A Quo abstenerse de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de esta transacción.
CUARTO: Expídase las copias certificadas solicitadas, de la transacción y de la presente decisión.
QUINTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco días del mes de agosto de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
El Secretario Temporal,


Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ O.

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ O.