REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2019
Años: 209° y 160°
Vista la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS API, C.A, con domicilio en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, edificio “ROANNA”, piso, sector Centro, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, el 21 de julio de 2015, bajo el Nº 51, Tomo 29-A contra la sociedad mercantil LABORATORIO COFASA, S.A. domiciliada en Petare estado Miranda, la cual cursa a los folios del 1 al 2, ambos inclusive, anexando como fundamento la siguiente documentación: Copia de facturas, números 000074, 000085 y 000065 de fechas 16 de diciembre de 2016, 14 de febrero de 2017 y 25 de noviembre de 2016 respectivamente, emitidas por la Corporación E&S, C.A. y justificativo de testigos mediante el cual se demuestran los hechos alegados, este Tribunal observa de las documentales señalas, que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y de las pruebas aportadas se evidencia que la querellante son propietarios de los bienes muebles objeto de la presente querella, que presuntamente fueron despojados por la querellada, y que de acuerdo al lapso de interposición de la presente querella no ha transcurrido un año desde el despojo; es por lo que este Juzgado acuerda ADMITIR A SUSTANCIACIÓN la presente Querella Interdictal por Despojo en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, en aras de cumplir con la norma constitucional del debido proceso, especialmente la establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 699 de la ley adjetiva civil, EXIGE A LA PARTE QUERELLANTE LA CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTIA, cuyo monto asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares soberanos (Bs S. 400.000,oo), equivalentes a ocho mil unidades tributarias (8000 U.T), por la caución o fianza que debe prestar la querellante para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su querella en caso de ser declarada sin lugar.
El Juez,
Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria Temporal,
Abg. Dinorah Y Mendoza
ECH/dm.-
Exp. 14.958