REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de agosto de 2019
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-N-2016-000051
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESO DE VENEZUELA S.A., asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de octubre de 1998 anotado bajo el Nº 2, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo quino, cuarto trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra la Certificación Médica signada con el Nº CMO: 013/16, de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la asociación civil EXPRESOS VENEZUELA S.A., contra la Certificación Médica signada con el Nº YAR-45-IA-14-0073 Y CMO: 013/16, de fecha 18 de febrero de 2016 y suscrita por Dra. Yolanda Verratti Soto, en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), contentiva de CERTIFICACION de ACCIDENTE DE TRABAJO del ciudadano WILMER JOSE DÍAZ HERRERA, quien fuere trabajador de la antes referida asociación civil. Denuncia que la impugnada providencia, adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto a consideración del ente el origen del accidente se debe al incumplimiento por parte del recurrente de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Por otro lado, se deja constancia que en el presente asunto en razón del avocamiento de fecha 04 de mayo de 2018 de mi persona, se ordeno la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia en razón del principio de inmediación tal como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Octubre de 2018.-

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO


En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, quien destacó las razones de la solicitada nulidad de la providencia administrativa, en su contra dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), declarando como accidente laboral lo acaecido al trabajador por presuntos incumplimientos a las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En tal sentido, ratificó la existencia del vicio delatado, es decir falso supuesto de hecho.

-V-
DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria, únicamente el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) hizo uso de este derecho en la audiencia oral y pública de fecha 30/05/2017 sin embargo, en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 11 de abril de 2019 la parte recurrente ratifico el escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Pasa ahora quien sentencia al análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso en los siguientes términos:

• Pruebas Documentales:

1. Documentales electrónicas insertas en CD referidas a las actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente Nº YAR-45-1ª-14-0073 y Auto de Certificación de documentales electrónicas marcado con la letra B: Documento de prueba libre la cual tiene validez de conformidad con la Ley de Datos y firmas electrónicas en su artículo 4, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como evidencia de todo el procedimiento efectuado por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral referente a lo acaecido al ciudadano Wilmer Díaz.
2. Solicitud de certificación de accidente de trabajo; orden de trabajo signado con el Nº YAR-14-0081; Informe de Investigación de Accidente de Trabajo y Certificación Médica signada con el Nº CMO: 013/16 de fecha 18/02/2016: Documento Público administrativo el cual goza de la misma legitimidad que los documentos públicos, ya que se encuentra dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición de la solicitud de certificación de accidente laboral por parte del ciudadano Wilmer Díaz, el cual fue declarada como accidente laboral por parte de la Medico Ocupacional Yolanda Verratti, y desprendiéndose del informe de investigación laboral el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Expresos Venezuela, de las normas contempladas en la LOPCYMAT. (Folios 15-27 Y 70-95 piezas Nº 01).

3. Copias Simples de Registro de la Asociación Civil Expresos Venezolanos SC, Asamblea General Ordinaria de fecha 27/04/2013, Registro de Información Fiscal, Planilla de solicitud del Seguro Social, Listado de Trabajadores Activos, planilla de cuenta individual del Seguro social electrónica, Acta de Asamblea extraordinaria, Asistencia de Social de Asamblea Extraordinaria, Informe del Indepabis del 14/08/2014: Documentos Público administrativo el cual goza de la misma legitimidad que los documentos públicos, ya que se encuentra dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada para la resolución del presente asunto. En relación a las documentales Constancia de Notificación de Accidente ante el INPSASEL, declaración de accidente de trabajo, control del CICPC Nº 7700877, Escrito de declaración del ciudadano Wilmer Díaz, denuncia ante el CICPC Nº 1-770-877: Documentos Públicos administrativos los cuales gozan de la misma legitimidad que los documentos públicos, ya que se encuentra dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del proceso seguido ante el hecho delictivo ocurrido en la buseta que era manejada por el trabajador Wilmer Díaz (Folios 28-69 pieza Nº 01).

4. Copia Simple de cedula de identidad del ciudadano Moisés Molleja, Derecho de Pizarra, Recibo de cobro, contrato SIL-049-2009, Certificación de la organización las 24 horas, contrato establecido entre Douglas Camacho y Wilmer Díaz, Documentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron desconocidos, tachados o impugnados por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo existente entre el ciudadano wilmer Díaz y el dueño del vehiculo y socio de Expresos Venezuela ciudadano Douglas Camacho.

La parte recurrente no promovió pruebas al proceso sin embargo ratificó las promovidas por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).


-VI-
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente ratificó mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2019 el escrito de informes consignado en fecha 06 de junio de 2017 , cursante de los folios 181 al 182 y su vuelto de la primera pieza del expediente, aludiendo a los vicios que, según su criterio afectan a la providencia administrativa cuya nulidad solicitan, en virtud de que al considerar que el incumplimiento de las normas en materia de salud seguridad laboral conlleve a la responsabilidad subjetiva del patrono cuando el hecho que ocasiono el accidente proviene de una actuación premeditada de un tercero, por lo que solicitan sea declarada con lugar la nulidad del acto. En cuanto al tercero interviniente y al Ministerio Público no presentaron escrito de informes ni de la ratificación anterior del mismo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte recurrente denuncia que la certificación de INPSASEL se encuentra viciada de falso supuesto de hecho en virtud de que determinó la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo como consecuencia la incapacidad del trabajador, debido al incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que lo que ocasionó la lesión al trabajador fue la acción de un tercero y no el incumplimiento de las normas de prevención.

Ahora bien, la Sala Política Administrativa en reiteradas jurisprudencias ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho consiste: “(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

En el caso bajo examen, se observa que la médico ocupacional II del Servicio de Salud Laboral Dra. Yolanda Verratti Soto certifico como accidente de trabajo la discapacidad sufrida por el trabajador determinando de conformidad con el Baremo Nacional la asignación de un porcentaje del 87 % de discapacidad. No obstante, a los folios 70-89 de la primera pieza del expediente cursa Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, la cual fue realizada por la Inspectora de SST II de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual expresamente se estableció que en fecha 13 de agosto del año 2011, cuando el trabajador se dirigía hacia Maracay, conduciendo un vehiculo de carga de pasajeros marca Encava modelo ENT propiedad del ciudadano Douglas Camacho afiliada a la empresa Expresos Venezuela, con destino San Felipe- Maracay, siendo que a 20 mts de pasar el peaje de Valencia se levantan una mujer y un hombre que al acercarse al chofer (lesionado) le coloca un arma de fuego en la cabeza procediendo a robar a los pasajeros y lo que tenia el colector, y al momento de bajar del vehiculo le piden al chofer que se levante a quien le disparan siendo herido en la región escapular. De lo anterior se constata, que la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la lesión al trabajador, se debió a un caso fortuito no atribuible al recurrente ya que fue la acción de un tercero la que ocasiono la lesión del ciudadano Douglas Camacho.

Que los hechos anteriormente descritos constituyen, un accidente laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste se encontraba de servicio, manejando un autobús propiedad del ciudadano Douglas Camacho socio de la entidad de trabajo, quedó establecido que, la empresa accionada incumplió con las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo, como lo es, el de informar por escrito a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones peligrosas; sin embargo se constata que tal incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, no fue la causa del accidente sufrido por el ciudadano Wilmer José Díaz Herrera, ya que el accidente se debió al hecho de un tercero ajenos a la entidad de trabajo. Como consecuencia de lo expuesto se observa que la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por lo es improcedente la nulidad absoluta del acto. Y así se decide.-


-VII-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, interpuesto por la representación judicial de la asociación civil “EXPRESOS VENEZUELA S.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº YAR Nº 2014-0008, de fecha 18 de febrero de 2016, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, respecto de la presente sentencia definitiva, junto con copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la práctica de dicha notificación, empezará a computarse el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, si fuere el caso. ASI SE DECIDE. Líbrese exhorto y oficio, cúmplase con lo ordenado.

TERCERO: Notifíquese también mediante oficio, junto con copia certificada de la presente sentencia, dirigido al ciudadano Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL). ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL SECRETARIO,

PABLO VELAZQUEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes doce (12) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y quince minutos de la mañana (09:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-N-2016-000051
(Segunda Pieza)
ECT/AM