REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de agosto de Dos Mil diecinueve (2.019)
209º y 160º
ASUNTO: UP11-L-2012-000037
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado FRANCISCO CHONG, en su carácter acreditados en autos, en representación de la parte demandada, de fecha 29 de julio de 2019, mediante la cual se opone formalmente a lo señalado por la experta contable en fecha 08 de julio de 2019 (folio 276, pieza 7), en el sentido de señalar que la experticia se realizará en base a la sentencia del tribunal Superior, lo cual es un error debido a que la parte actora en fecha 29/06/2017 consigna sentencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ (folios 178 al 187, pieza 7) y solicita que la experticia se realice en base a dicha sentencia del TSJ de fecha 25/09/2017 y la solicitud fue aceptada por la parte demandada mediante diligencia expresa que corre inserta al folio 188 pieza Nro. 7 y además de ello, el tribunal ordeno que la experticia se realizara en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 29/05/2017, tal y como ambas partes lo habían acordado. Al respecto, este Tribunal, luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas procesales, procede a dar respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos:
En este sentido, se evidencia que efectivamente en fecha 21 de julio de 2017, la juez ordena que el informe pericial, sea realizado bajo los términos y parámetros señalados en la Sala de Casación Social, inserta a los folios (179 al 186, pieza Nro. 7), por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo, mediante diligencia, de igual forma, se evidencia al folio 193, pieza Nro. 7, que la parte demandante en fecha 27 de septiembre de 2017, solicita se deje sin efecto la mencionada propuesta.
Ahora bien, las partes en etapa de ejecución, pueden realizar acuerdos o convenimientos con el objeto de poner fin a un litigio pendiente, pero deber ser acordado entre las partes, y si bien es cierto que la juez acordó la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo peticionado por las partes, no es menos cierto que una de las partes, específicamente la parte demandante, antes de ser practicada la experticia complementaria del fallo, solicito dejar sin efecto la mencionada propuesta, Por otro lado se constata, que en el año 2018, las partes asistieron a varios actos conciliatorios en etapa de ejecución (en fechas 05/04/2018 folios 218-2019 pieza Nro. 7, 22/05/2018 folios 227-228 pieza Nro. 7, 20/06/2018 folios 239-240 pieza Nro. 7) a los fines de llegar a un acuerdo sobre los cálculos a seguir en la experticia complementaria del fallo, pero en las audiencias conciliatorias en etapa de ejecución de fechas 25/07/2018 folios 246-247 pieza Nro. 7 y 09/08/2018 folios 257-258 pieza Nro. 7, en virtud de la incomparecencia de la representación patronal y la falta de consignación de la experticia complementaria del fallo, tal y como se acordó en acta de audiencia conciliatoria en fase de ejecución de fecha 20 de junio de 2018, es por lo que la representación de la parte actora solicitó al tribunal acordar realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de cumplir con la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial de fecha 30 de octubre de 2015.
En virtud de las razones precedentes, es por lo que este juzgador niega lo solicitado y ratifica el auto de fecha 21 de junio de 2019, donde se designa a la ciudadana Yohana Carolina Mujica Ventura, titular de la cedula de identidad Nro. 17.157.881, para que realice la experticia complementaria del fallo bajo los parámetros de la Sentencia Proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30/10/2015.
JUEZ
LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
El SECRETARIO
PABLO VELASQUEZ
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