REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209° y 160°
ASUNTO: UP11-L-2017-000049
PARTE
PARTE DEMANDANTE: JÒSE MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.519.190.
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APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS PÈREZ RAMOS, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO.
Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017, por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.519.190, mediante su apoderada judicial, abogada CAYSA CARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.855, en contra de TEJAS ASCOT, C.A.
La demanda fue admitida el 04 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folio 38 la pieza única).
En día 18 de abril de 2018 fue reformada la demanda, por el Abg. JUAN CARLOS PÈREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.869, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.519.190; donde estima necesario la modificación del sujeto sobre el cual recae la demanda, siendo ahora el interés sobre la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY; por lo que, en fecha 23/04/2018, admite la reforma de demanda ordenando la notificación del demandado. Asimismo, en fecha 13/10/2019, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, no haciendo acto de presencia la representación judicial de la demandada, por lo que atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales que goza el municipio se ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.
En fecha 07 de marzo de 2019, se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 20 de marzo de 2017, la juez se pronuncio sobre la admisión de los medios probatorios y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de julio de 2019, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia que el demandante se encuentra representado por el abogado en ejercicio Juan Carlos Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189.869, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de abogado o representante Judicial alguno.
Ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda, así como en la reforma de la misma (Folio 62 y vto.) y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que el ciudadano José Manuel Quintero, comenzó una relación de trabajo bajo la subordinación y dependencia en la entidad de trabajo, TEJAS ASCOT, C.A., desde el pasado 16 de julio 1988, hasta el día 18 de junio del 2013 de manera ininterrumpida realizando las faenas propias como vigilante.
• Que el tiempo que laboró el trabajador en la empresa fue de 23 años y 11 meses, cumpliendo con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00a.m., hasta 05:00p.m, con una hora establecida para el descanso y la alimentación.
• Devengó un último salario devengado de Bs. 2.457,00, sueldo cancelado en efectivo en sobres, hasta el día 18 de junio del 2013, fecha en la cual la Empresa cerró sus puertas.
• Que no se pudo notificar a la parte demandada de la presente demanda aun y cuando el actor se encontraba aun bajo cuidado de la sede principal donde residía la entidad de trabajo.
• Que en el mes de enero del año 2018, se suscito una intervención directa de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes efectuaron cambios y retiraron bienes muebles y productos de la sede de la entidad de trabajo Tejas Ascot, C.A.
• Señala que se escucho de las autoridades de Guardia Nacional y Seguridad del Municipio Nirgua que en el sitio en cuestión se estaría por inaugurar una Empresa Socialista relacionada con la fabricación de tejas y bloques; por lo que presumió que el Municipio debió efectuar algún tipo de expropiación.
• Además, indica que a su parecer se produce una sustitución patronal a través de la toma de la empresa Tejas Ascot, C.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua, en enero del 2018 (minuto 3:48 al 3:50 de la audiencia de juicio), donde tomaron posesión de los bienes muebles que se encontraban dentro de la sede, cambiando los candados y conservando las llaves.
• Funda su pretensión en cuanto a la reforma de demanda, en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente solicita la reforma de demanda en cuanto al sujeto, sobre la cual recae la demanda, siendo en este caso ALCALDIA DEL MINICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la representación judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, no compareció a la audiencia preliminar, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; así como tampoco dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual el Tribunal al considerar que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la Organización Nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no que por el contrario se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a conciliar en audiencia. Así se decide.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA.
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda, sólo resta verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere: a) Si hubo o no una sustitución patronal conforme a la narración de los hechos en el escrito de reforma de demanda, presentado por el actor (folio 62 y vto de la única pieza); y b) La procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Así pues, precisado lo anterior, esta Juzgadora, indica que el demandante debe demostrar la procedencia de los conceptos alegados y contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha 26-07-2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció el profesional del derecho Juan Carlos Pérez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869 y por la parte demandada (Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy), no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, al verificarse la incomparecencia del ente demandado al presente acto, se indico que por tratarse de un ente moral de carácter público no se le aplicara los efectos consagrados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la confesión ficta, sino que debe aplicársele los privilegios y prerrogativas, que le son propios, conforme a lo previsto al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo procedente es la declaratoria de la contradicción de los hechos.
Seguidamente, la representación de la parte actora expuso los argumentos en los que fundamenta la pretensión del demandante, luego fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
.- Original cuadro de póliza de recibo de la C.A de Seguros América Internacional, marcado con letra “A” (folios 119). Documento privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral y Así se decide.
.-Nota de inicio de labores y cambio de turno del ciudadano demandante José Manuel Quintero, titular de la Cédula de identidad Nº 7.519.190, marcado con letra “B” (folio 120). Documento privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Quintero y la empresa Tejas Ascot, C.A. Así se decide.
.-Nota de información de inicio de ausencia del Gerente General de Tejas Ascot, C.A marcada con letra “C” (folio 120). Documento privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Quintero y la empresa Tejas Ascot, C.A. Así se decide.
.-Nota de datos de la camioneta que ejecutó el traslado de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Nirgua a la sede de Tejas Ascot, C.A marcado con letra “D” (folio 121). Este Tribunal no la valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido.
.-Copia del registro de propiedad del terreno y bienhechurias de la sede de Tejas Ascot, C.A, de fecha 03/09/1992, marcada con letra “E” (folios 122 – 133 con su vuelto y 134). Este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es punto de controversia.
.-Avalúo efectuado por la compañía TECNOAVALUOS C.A., al terreno y bienes de la sede de la entidad de trabajo Tejas Ascot, C.A marcado con letra “F” (folios 135 al 141). Este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es punto de controversia.
Pruebas de exhibición:
.-Acta de expropiación del terreno, bienhechurias y materiales de la entidad de trabajo Tejas Ascot, C.A. Se deja constancia que no fue exhibida.
Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos o hechos que pretendía establecer con el contenido del documento sobre la cual pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido del documento a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
Testimóniales
.- De los ciudadanos: Luís Alfonso Camacaro Henriquez, Lijer Javeth Camacaro Escobar, Darwin Rafael Trejo Botello, titulares de las cédulas de identidad números 4.972.974, 15.995.453, 22.311.428, en su orden. Se procedió a tomarles el juramento de ley y le fueron realizadas las preguntas que consideró pertinentes la representación judicial de la parte actora. Todos los testigos, manifiestan conocer al ciudadano José Manuel Quintero, así como el cargo que desempeñaba de vigilante en la entidad de trabajo Tejas Ascot, C.A, de igual manera fueron contestes al manifestar que conocen los hechos acaecidos en enero del 2018, en la sede de Tejas Ascot, C.A., donde entraron, guardias, policías, y personal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, rompieron los candados, tomando la sede de Tejas Ascot, C.A., a su decir por parte de la alcaldía; a su vez el Tribunal atendiendo a las facultades conferidas por la ley, interrogó al primer y al tercer testigo. Por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio, a sus dichos de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Se deja constancia que el testigo ciudadano Jesús Haro Canovas, titular de la cédula de identidad 10.859.763, no se presento para la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto su deposición.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente litis, se plantea un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y demás benéficos de Ley, incoado por el señor José Manuel Quintero en primer término contra la entidad de trabajo Tejas Ascot, C.A., y en fecha 18 de abril de 2018 fue reformado el escrito libelar solamente en cuanto al sujeto sobre la cual recae la demanda, siendo en este caso la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en virtud que través del tiempo la parte primeramente demandada Tejas Ascot C.A., no pudo ser localizada, ni notificada, sin embargo se produce a su decir, una sustitución de patrono a través de la toma de la empresa por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua, en enero del 2018, del mismo modo manifiesta que el actor que prestó sus servicios a partir del año 1988 como vigilante en ese sitio de trabajo, que se alargo a través del tiempo, manteniéndose en funciones incluso hasta enero del 2018 cuando se le despojo el acceso a la sede donde prestaba servicios en virtud de que la Alcaldía de Nirgua procedió a la toma de esa sede y cambian los candados de la misma, de la cual antes de esa fecha el demandante tenía las llaves por ser el vigilante de la empresa Tejas Ascot, C.A.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por las partes, quedó demostrado la relación laboral que existió entre el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO y la Industria Tejas Ascot, C.A. y prestó servicios como vigilante. Así se decide.
Demostrado el vínculo laboral que existió entre el accionate y la empresa Tejas Ascot, C.A; y visto que la parte actora indica en la audiencia de juicio la existencia de una sustitución patronal, originada de la toma de la sociedad mercantil Ascot, C.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, verificará si se está bajo los supuestos legales de una sustitución patronal, esto como consecuencia de la toma de la sede de la entidad de trabajo Tejas Ascot, C.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en caso de ser demostrado, verificar la procedencia de los conceptos demandados.
En tal sentido, es imperioso traer a colación la decisión Nº 343 de fecha 26-04-2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO en la cual establece:
“En ese sentido, esta Sala observa que lo pretendido por el actor fue demandar como responsable solidaria a la empresa Inversiones Don Belisario Pollos & Carnes, por haber existido, una sustitución de patronos, al respecto el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 66.- Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.
Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Ha sido reiterado por esta Sala, el criterio establecido respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
La sustitución de patrono consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.”
Dada la naturaleza del criterio Jurisprudencial y de los preceptos legales trascritos, es claro que establecen de forma taxativa los supuestos para que se configure la existencia de una sustitución de patrono, debiendo coexistir una serie de requisitos, siendo éstos, la continuidad de la relación laboral, es decir, que la empresa sustituta continué con el mismo personal en las instalaciones, con los mismos bienes materiales de la empresa sustituida; que se transmita la propiedad, la titularidad, o la explotación de la empresa o de una persona natural o jurídica a otra; que se continúen realizando las mismas labores; y finalmente que los trabajadores sean notificados de la referida sustitución patronal.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el ciudadano José Manuel Quintero laboro como vigilante para la sociedad mercantil Tejas Ascot, C.A, devengando un último salario de Bs. 2.457,00, cumpliendo un horario de trabajo desde las 08:00am hasta la 05:00pm, desde el 16 de julio de 1988 hasta el 18 de junio de 2013, fecha esta ultima en la que la empresa cerró sus puertas, tal como lo expresa en su libelo de demanda (folio 27 y Vto de la pieza única); sin embargo a su decir se mantuvo cumpliendo sus funciones hasta enero del 2018, sin goce de sueldo, por que al ser vigilante mantenía las llaves de la sede de la empresa, ahora bien, en virtud de que la Alcaldía de Nirgua, procedió a tomar posesión de esa sede, es cuando se le despoja del acceso a la empresa donde prestaba servicios
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal evidencia, que no se encuentran explanados en el presente caso los extremos de Ley para que se configure una sustitución de patrono, por cuanto no quedo demostrado que el demandante prestara servicios para la hoy demandada Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debido a que del contenido del libelo de demanda, el actor expresó que ejerció funciones como vigilante para la entidad de trabajo Tejas Ascot, C.A., hasta el día 18/06/2013, fecha en la cual la empresa cierra sus puertas, y en la oportunidad de la audiencia oral y pública, su apoderado judicial, manifestó que posterior a esa fecha, éste continuaba por su parte asintiendo a su puesto de trabajo por poseer llaves del lugar; sin embargo no se evidencia prueba alguna que dé por hecho la prestación de un servicio, que haya recibido alguna remuneración por el cuidado de los bienes de la empresa, así como tampoco se desprende la subordinación, visto que no existía para ese momento un patrono, debido a que la empresa Tejas Ascot, como se expresó cerró sus puertas el 13/06/2013 y la Alcaldía del Municipio Nirgua tomó posesión de la misma en fecha enero de 2018; características éstas fundamentales para establecer una relación de trabajo.. Así se decide.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio se evidencia que la parte demandante en su libelo de reforma de la demanda, ejerce su acción exclusivamente en contra de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, alegando en la audiencia de juicio, la existencia de una sustitución patronal; sin embargo quien suscribe una vez verificada que estamos frente a un ente de carácter moral, al ser la alcaldía una autoridad municipal competente, se está bajo los supuesto contenidos en el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, vale decir, a una excepción a la sustitución de patrono o patrono, resultando oportuno traer a colación, la decisión Nº 0290, número de expediente: 16-306 de fecha 21-04-2017, de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en la cual establece:
“Para decidir la Sala observa:
El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.”
Según el dispositivo trascrito, no se considerará sustitución de patrono el supuesto en el que, cuando una entidad de trabajo cierre o cese en su actividad económica o productiva, el Estado tome adquisición forzosa para reactivar su actividad de la entidad, como medida de protección al proceso social de trabajo.
Del contenido de la decisión anterior, se desprende que en los casos donde un ente del estado ocupe forzosamente una empresa, la cual cerró sus puertas, a los fines de reactivar sus actividades y así garantizarles el derecho al trabajo a cada uno de los trabajadores, no se considerará la existencia de una sustitución patronal, siendo ésta la excepción a la regla.
Así pues, en el caso de marras, nos encontramos frente al supuesto expresado en la norma supra, referido a la excepción a la sustitución de patrono o patrono, en virtud que la empresa en un principio demanda Tejas Ascot, C.A, cerró sus puertas en el año 2013, y posteriormente es en enero de 2018, que la Alcaldía del Munipio Nirgua, toma posesión de la sede de la referida empresa a través de entes gubernamentales, expropiando el terreno y ocupando el mismo desde dicha oportunidad, vale decir, que a partir de la fecha en cuestión opero una adquisición forzosa, por lo que, tal actuación excluye a la hoy demandada de los supuestos configurativos de una sustitución patronal. Así se decide.
Siendo así, resulta claro que lo sucedido no se corresponde con el supuesto de sustitución de patrono, alegado por la representación judicial del actor, y al no operar sustitución alguna, el sujeto demandado carece de cualidad para ser demandado y por ende no se encuentra obligado de asumir las deudas anteriores, vale decir, que no es la Alcaldía del Municipio Nirgua quien tiene la carga de cumplir con las obligaciones laborales para con el actor, razón por la cual este Tribunal procede forzosamente a declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.519.190, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, siendo en el presente caso la única demandada. Así se decide.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.519.190, en contra de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de la presente decisión.
CUARTO: Remítanse la presente actuación al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2.019).
La Jueza,
Abg, Anniely Elías Corona
El Secretaria;
Abg. Jean Carlos Terán
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Abg. Jean Carlos Terán Asunto: UP11-L-2017-000049
Única Pieza
AEC/pv/yaraujo
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