…….República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Primero (01) de Agosto del 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000023
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, , ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815.
PARTE DEMANDADA: La Firma Mercantil INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “JABARI”, representada por el ciudadano: DARYOSH JABARI, iraní, pasaporte Nº P-J95085367.
APODERADA JUDICIAL: MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 67.565.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: La Sociedad Mercantil, PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA),
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH BOLIVAR CABRERA, PEDRO MANUEL BOLIVAR MONTERO, IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.296, 5.041, 68.214, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente, en contra La Firma Mercantil INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “JABARI”, representada por el ciudadano: DARYOSH JABARI, iraní, pasaporte Nº P-J95085367 y solidariamente contra: La Sociedad Mercantil, PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a dictarle despacho seneador en fecha 10 de febrero de 2016, admitiéndolo en fecha veinticinco (25) de febrero del 2016. Seguidamente se logra la notificación de las partes demandada y co demandada solidariamente, instalándose la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2016, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día veintitrés (23) de febrero del 2017, fecha en la que se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fechas tres (03) y seis (06) de marzo del 2017, las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, por lo que en fecha 07/03/2017 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha ocho (08) de marzo del 2017, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
• Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda, que sus poderdantes comenzaron a trabajar en una relación a tiempo indeterminado, en un horario comprendido entre las 7:00 AM Y LAS 5:00 pm, En la firma Mercantil Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”, propiedad del ciudadano DARYOSH JABARI, quien a su vez es subcontratada por la empresa PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA, bajo las siguientes condiciones:
• LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, cargo: SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 01-06-2014, despedido en fecha 28-12-2015, salario diario Bs. 938,88.
• CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 12-01-2015, despedido en fecha 30-11-2015, salario diario Bs. 577,77
• ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, cargo: JEFE DE PERSONAL, fecha de ingreso: 01-07-2015, despedido en fecha 12-12-2015, salario diario Bs. 722,22.
• JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE, cargo: SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 11-08-2015, despedido en fecha 12-12-2015, salario diario Bs. 938,88.
• CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, cargo: SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 11-08-2015, despedido en fecha 12-12-2015, salario diario Bs. 938,88.
Que los empleadores les hacían firmar identificación y análisis de riesgo de la empresa Pilotes Perforados, C.A, e Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”, durante la relación laboral, el empleador no les ha cancelado algunos conceptos como bono de asistencia puntual y perfecta, (CLAUSULA 38), bono de alimentación, con el pago real (CLAUSULA 17), pago y disfrute de vacaciones y bonificaciones (CLAUSULA 44), entrega de dotaciones, uniformes y botas (CLAUSULA 58), Utilidades (CLAUSULA 45), intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares (CLAUSULA 20), cláusulas de la Convención Colectiva De La Construcción, e indemnización por despido injustificado, así como solicita se le ordene a los empleadores Pilotes Perforados, C.A e Inversiones, Servicios y Construcciones Jabari, inscribir en el IVSS, INCE y FAOV a todos estos trabajadores en las mencionadas instituciones, además reclaman antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sábados y domingos, cesta tickets, es por estos motivos por los cuales los reclaman en este acto, reclaman en total la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 2.843.670,18).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada La Firma Mercantil INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “JABARI”, representada por el ciudadano: DARYOUSH JABARI, lo hizo en los siguientes términos:
De los hechos que admiten:
-Reconoce que los demandantes LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, prestaron servicios de manera directa, subordinada e ininterrumpida para sus representados, así mismo, se admite que la relación labora se inició y se mantuvo dentro de los parâmetros legales y contractuales como es señalado en el libelo de demanda.
De los hechos que niegan:
- Niega, Rechaza y contradice por ser falsos, todos y cada uno de los alegatos de los hechos y los cálculos explanados por los actores en su escrito libelar.
-Niega, Rechaza y contradice que los trabajadores, LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, mantuviesen con sus representados una relación de trabajo.a tiempo indeterminado, ya que la relación de trabajo se basó en una relación de trabajo a tiempo determinado en el sector construcción, bajo la modalidad de pago paquetizado, tal como se evidencia del acervo probatorio que corre inserto a los autos. .
-Niega, Rechaza y contradice que los trabajadores, LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, hayan sido despedidos de forma injustificada por sus representados.
-Niega, Rechaza y contradice que a los demandantes no se les hubiese dado dotaciones establecidas en la convención colectiva del sector construcción.
-Niega, Rechaza y contradice, los cargos de los demandantes, las fechas de ingreso y egreso, los salarios.
-Niega, Rechaza y contradice, que sus representados deban cancelar cantidad alguna por asistencia puntual y perfecta, ya que ninguno la ha generado, que se adeuden vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, dotaciones, días sábados, y domingos, cesta ticket o beneficio de alimentación, cláusula 48 de la convención colectiva del sector construcción.
-Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
CO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE:
La representación judicial de la co demandada solidariamente La Sociedad Mercantil, PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), lo hizo en los siguientes términos:
- Alega la falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento.
De los hechos que Niegan:
-Niegan, que los trabajadores LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, hayan laborado para su representada en los periodos señalados por los trabajadores.
-Niegan, rechazan y contradicen que entre Pilotes Perforados y la Sociedad Mercantil Inversiones, Servicios y Construcciones Jabari se configuren los requisitos legales y jurisprudenciales a objeto de declarar la existencia de la solidaridad entre las mismas.
- Niegan que Pilotes Perforados, C.A este obligada a pagar alguna acreencia de índole laboral a los trabajadores accionantes.
-Solicitan se declare la falta de cualidad de sus representada para sostener de manera pasiva el presente juicio, así como la falta de los requisitos de Ley para declarar la solidaridad alegada por los accionates.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda; En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en las contestaciones efectuadas, este tribunal establece que el tema a decidir en la presente causa se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la relación laboral de los demandantes con PILOTES PERFORADOS, C.A. 2) La procedencia o no de los conceptos demandados y en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día lunes quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), fue celebrada la audiencia oral y pública, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815. a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en las que basan sus pretensiones, así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En vista de la incomparecencia de la demandada La Firma Mercantil INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “JABARI”, al acto, se declaró la Confesión Ficta con relación a los hechos planteados por los actores, en aplicación de los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte demandada solidariamente PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), representada por el profesional del derecho IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.214.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, escuchadas ambas intervenciones, el Juez se retiró por espacio no mayor a sesenta (60) minutos y, concluido el mismo, de regreso a la sala informó a los presentes que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 ejusdem y, por la complejidad del asunto debatido, éste Despacho acordó diferir la lectura del dispositivo del fallo para las DIEZ de la mañana (10:00 a.m) del quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive. Se dejó constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual.
El día lunes veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se precedió a dictar el dispositivo del fallo de la audiencia celebrada en fecha quince (15) de julio del 2019 y cuya fundamentaciòn se exterioriza en esta oportunidad.
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: (Folios 02 al 05 y sus vueltos y 6).
Prueba Testimonial de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA AGUILAR, JUAN MANUEL DIAZ SANCHEZ, JOSE MARIANO PEREIRA DURAN, JOSE LUIS RIERA JAYARO y FIDEL LENIN ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº7.914.347, Nº 19.953.474, Nº 14.607.948, Nº 14.443.628 y Nº 16.262.191, respectivamente. No comparecieron al acto por tanto se declaró desierto.
Prueba testimonial (ratificación de documentos) de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA AGUILAR, JUAN MANUEL DIAZ SANCHEZ, JOSE MARIANO PEREIRA DURAN, JOSE LUIS RIERA JAYARO y FIDEL LENIN ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº7.914.347, Nº 19.953.474, Nº 14.607.948, Nº 14.443.628 y Nº 16.262.191. No comparecieron al acto por tanto se declaró desierto.
Pruebas documentales referentes a:
Planilla de fecha 03 de septiembre de 2015, marcada “2.1” planilla de fecha 30 de septiembre de 2015, marcada “2.2”; planilla de fecha 01 de octubre de 2015, marcada “2.3” (Folios 7, 8 y 9 de la pieza Nª 02); La representación judicial de la parte demandada solidaria, impugna las presente documentales por cuanto no presenta sello ni suscrito de su representada. Este juzgador no le da valor probatorio.
Prueba de exhibición referente al: Trabajador: LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.052, Recibos de pagos y Constancia de pagos correspondiente al Bono de Alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 01-06-2014 hasta la fecha 28-12-2015; con relación al Trabajador: CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, titular de la cedula de identidad Nº 24.590.793 Recibos de pagos y constancia de pagos correspondiente al Bono de Alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral el 12-01-2015 hasta la fecha 30-11-2015; en cuanto al demandante ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 21.301.438 Recibos de pago y constancia de pagos correspondiente al Bono de Alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 01-07-2015 hasta la fecha 12-12-2015; con respecto al demandante JOSE LUIS CUICAS TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº 10.844.361. Recibos de pago y Constancia de pagos correspondiente al Bono de Alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 11-08-2015 hasta la fecha 12-12-2015; el accionante: CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.255 Recibos de pago y constancia de pagos correspondiente al Bono de Alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 11-08-2015 hasta la fecha 12-12-2015. Libros de vacaciones llevados por la Firma Mercantil Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”. Libro de vacaciones llevados por la Firma Mercantil PILOTES PERFORADOS C. A. (PILPERCA). La representación de la parte demandadada solidaria, no exhibió los documentales por cuanto las mismas corresponden a la parte demandada. La representación de la parte demandante solicita que se tengan como fidedignas.
De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes Oficio:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. A los Folios 139 al 143 de la pieza Nº 2, corre inserta respuesta a los oficios Nº 0511/2017 y 0513/2017 mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y MENDEZ AGUILAR CRUZ ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente. No fueron inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI o por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A.
PARTE DEMANDADA INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JARABI: (Folios 10-14 de la pieza Nº 2).
Prueba testimonial de los ciudadanos:
YONATHAN ALEXANDER TORREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.177.532, JESUS COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.538 y NELSON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.484.025, respectivamente. No comparecieron al acto por tanto se declaró desierto.
Pruebas documentales referentes a:
-Contratos de Trabajo marcados con las letras “A, B, C D, E” Documentos privados, los cuales fueron impugnados, sin embargo, se les otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo de los trabajadores LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, con INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JARABI: fueron contratados a tiempo determinado como Soldador, ayudante de soldador, Tec. Civil, Soldador, Soldador, en su orden, desde el 24-08-2015 al 30-11-2015, los tres primeros y desde el 07-09-2015 al 30-11-2015, el cuarto y desde el 26-10-2015 al 30-11-2015, el quinto, el horario de trabajo semanal comprendido de 7 am a 5 pm. con una hora de descanso, de lunes a viernes con descanso sábados y domingos y los salarios devengados por los trabajadores Bs. 5.000, Bs. 4.000, Bs. 3.500, Bs. 5.000 y Bs. 5.000, respectivamente. (Folios 15-30 de la pieza Nº 02).
-“copias con vista a las originales” de la Empresa PILOTES Perforados, C. A., donde manifiesta la culminación de la obra macadas con las letras “F, F.1, F.2)”. Este Tribunal les da valor probatorio en cuanto a que Pilperca, envió comunicación a Inversiones, Servicios y Construcción JABARI, mediante la cual comunica que el contrato de trabajos de las actividades asignadas a la empresa, el avance de la construcción de la obra estimado hasta esa fecha 07-11-2015, era de un 96%, la cual culminaría el 19 de noviembre de 2015. Y de los folios 32 al 34 se verifica que en fecha 02 de diciembre de 2015 se inauguró la planta Yutong Venezuela por parte del Presidente Nicolás Maduro. (Folios 31-34 de la pieza Nº 02).
-“copias con vista a las originales” del pago mensual del bono de alimentación, marcadas con las letras “G.1, G.2, G.3, G.4, G.5, G.6, G.7, G.8, G.9, y G.10”. Los mismos son catalogados como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, fueron impugnados por la parte demandada solidariamente, sin embargo, los mismos son apreciados por este juzgador en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que la empresa Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”. Pago el Bono de Alimentación a los trabajadores de forma incompleta. (Folios 35-44 de la pieza Nº 02);
-Recibos de pago y asistencias semanales marcados con las letras H, H.1 y H.2, I, J, J.1, J.2, J.3, K, K.1, K.2, K.3, K.4, 5.5, L, L.1, L.2, L.3, L.4, M, M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.6, M.7, M.8, N, N.1, N.2, N.3, N.4, N.5, N.6, N.7, N.8, N.9, N.10, N.11, N.12, N.13, N.14, O, O.1, O.2, O.3, O.4, O.5, O.6, O.7, O.8, O.9, P.1, P.2, P.3, P.4, Q, Q.1, Q.2, Q.3 Q.4, Q.5, Q.6 y Q.7. Los mismos son catalogados como documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, fueron impugnados por la parte demandada solidariamente, sin embargo, los mismos son apreciados por este juzgador en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que la empresa Inversiones, Servicios y Construcciones “JABARI”. Les cancelaba a los trabajadores semanalmente, igualmente se desprende de los mismos el cargo y el total a cobrar semanal por cada trabajador. (Folios 45-111 de la pieza Nº 02).
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: EMPRESA PILOTES PERFORADOS, C. A. (Folios 115-117 de la pieza Nº 2).
Pruebas de informes, oficios a los siguientes organismos:
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Rielan a los Folios 149,152, 154 al 161, 163 al 184, 186, 187, 190, 192 al 194, 196, 202, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 214, 216, 217, 219 al 308, 310, 312 de la pieza Nº 2). (04 al 40, 42, 44, 46, 48., 90, 91, 93, 95, 97, 99-106, 108. 110-111, 114-116, 118-119, 121, 123-142, 145, 147-148, 160-181, 183-190, 192-193, 197-198, 200-201, 208, 210-211, 213-221, 225-226, 230, 232, 234, 236, 238, 241-242, 243-253, 254-262 de la pieza Nº 03. respuestas de los bancos DEL TESORO, NOVO BANCO, SUCURSAL VENEZUELA, BANESCO, Banco Microfinanciero, C.A, BNC, BANPLUS, 100%BANCO, BFC, BANCAMIGA, BNC, SOFITASA, BBVA PROVINCIAL, ACTIVO, B.O.D, MERCANTIL, VENEZOLANO DE CREDITO, CITIBANK, N.A, BANCARIBE, EXTERIOR, DE VENEZUELA, BANCRECER, INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, CARONI, BANDES, MI BANCO, BANGENTE, los mismos manifiestan que los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente, No poseen ningún instrumento financiero asociado, no mantienen relación financiera con esos bancos, no se encuentran registrados en esos bancos, algunos se encuentran registrados en esos bancos desde el 2017, no mantienen relaciones financieras con esos bancos, no poseen o han mantenido cuentas bancarias con esos bancos. BANCO BICENTENARIO, manifestó que los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA y ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, y 21.301.438, respectivamente, poseen los siguientes productos financieros Nº de cuenta 0175-0438-0115-3243-0900 y 0175-0071-6800-6076-2773, respectivamente, los demas ciudadanos no mantienen relación financiera con esa Institución Bancaria.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), riela respuesta a los oficios Nº 0511/2017 y 0513/2017 mediante el cual informa que en la base de datos del Instituto los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y MENDEZ AGUILAR CRUZ ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente. No fueron inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI o por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento, y de la ley adjetiva laboral, así como de los alegatos de los actores contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, si la pretensión no es contraria a derecho, corresponde a este tribunal determinar los conceptos y los montos. Así se establece.
Punto Previo.
La representación judicial de la co demandada solidariamente , La Sociedad Mercantil, PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), alegó la defensa de Falta de Cualidad en los términos siguientes:
“Ahora bien, al no mantener la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA),, relación laboral alguna con los actores en el presente proceso, ni de forma directa, ni indirectamente, mal podía ser demandada bajo la figura de patrono o bajo cualquier figura en el presente procedimiento, ya que nuestra representada carece de cualidad o condición de patrono y por ende de cualidad pasiva para sostener el presente juicio…”
Al respecto, este Juzgador trae a colación la sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2001-0855, la cual dejó sentado que “… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimación ad causa, ha precisado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.
En el caso concreto no quedó demostrada la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por cuanto la empresa co demandada solidariamente PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), es persona jurídica distinta de las de los socios de Inversiones, Servicios y Construcción JABARI, por tanto no existe solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de la persona jurídica codemandada son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre la codemandada solidariamente PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), y así se establece.
Sobre el fondo del asunto.
Decidido como ha sido el punto previo este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar y contestó la demanda..
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En el mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 06-05-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, lo hace de la siguiente manera: cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada Inversiones, Servicios y Construcción JABARI, en los siguientes hechos:
De los medios aportados al proceso por los actores, como fueron recibos de pago, contratos de trabajo a tiempo determinado, y constancias de trabajo, entre otros, se evidencia la existencia de la relación de trabajo exclusivamente con la empresa mercantil Inversiones, Servicios y Construcción JABARI, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso, y el salario devengado por los actores, y del escrito libelar se evidencia la fecha de interposición de la demanda (03-02-2016).
Ahora bien, en el escrito libelar los actores reclaman el pago de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sábados y domingos, cesta tickets o bono de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, (CLAUSULA 38), pago y disfrute de vacaciones y bonificaciones (CLAUSULA 44), entrega de dotaciones, uniformes y botas (CLAUSULA 58), Utilidades (CLAUSULA 45), intereses sobre prestaciones sociales, útiles escolares (CLAUSULA 20), cláusulas de la Convención Colectiva De La Construcción, e indemnización por despido injustificado, así como inscribirlos en el IVSS, INCE y FAOV a todos estos trabajadores en las mencionadas instituciones, por lo que visto que consta en autos el pago liberatorio parcial de algunos conceptos y no consta el pago total de otros, es por lo que este juzgador declara procedente los conceptos que a continuación se señalan y para la realización de los cálculos, se tomaran en cuenta las siguientes fechas y salarios: Según el escrito libelar, los Contratos a tiempo determinado, nominas y recibos de pago que rielan a los folios 13 al 15 de la pieza Nº 01, 5 al 30, 46 al 86 de la pieza Nº 02.
1.- LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, cargo: SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 24-08-2015, hasta el 30-11-2015, fecha de finalización del contrato, salario diario Bs. 938,88.
2.- CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 24-08-2015, hasta el 30-11-2015, fecha de finalización del contrato, salario diario Bs. 577,77
3.- ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, cargo: JEFE DE PERSONAL, fecha de ingreso: fecha de ingreso: 24-08-2015, hasta el 30-11-2015, fecha de finalización del contrato, salario diario Bs. 722,22.
4.- JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE, cargo: SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 07-09-2015, hasta el 30-11-2015, fecha de finalización del contrato, salario diario Bs. 938,88.
5.- CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, cargo: SOLDADOR DE PRIMERA, fecha de ingreso: 26-10-2015, hasta el 30-11-2015, fecha de finalización del contrato, salario diario Bs. 938,88.
Por consiguiente, visto que no consta en los autos del presente expediente, el pago total de lo reclamado, es por lo que este juzgador declara procedentes los conceptos que a continuación se describen y para la realización de los cálculos se hace de conformidad con lo establecido en de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, de la siguiente manera:
1.-Antigüedad, Al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia se declara procedente este concepto. . Así se decide.
La CLAUSULA 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece: “El patrono o Patrona de la Entidad de trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (06) dias mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o catorce (14) días en los meses sucesivos”
2.-Vacaciones fraccionadas, Al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia se declara procedente este concepto. . Así se decide.
La CLAUSULA 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece: “A. Vacaciones Anuales:
Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención…”
La CLAUSULA 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece: “Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula…”
3.-Utilidades fraccionadas, Al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia se declara procedente este concepto. . Así se decide.
La CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece: “Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención…”
4.-Sábados y domingos, laborados en los años 2014 y 2015.
En relación a estos conceptos, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).
Determinado lo anterior y visto el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; y concluye, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales los días sábados y los días domingos tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Es por ello que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como los sábados y domingos. Ahora bien, dado que los demandantes, únicamente junto con su libelo presentaron, un “cuadro detalle de los días sábados y domingos trabajados, sin existir medio de prueba que soporte los sábados y domingos que no cobrados, y que consta en autos recibos de pago traídos por la demandada, aun y cuando no son la totalidad de los mismos, consta en ellos que la demandada pagaba este concepto, (Folios 46, 47, 49, 50, 51, 56-58, 61-63, 66-77, 84, 85, 100, 101y 109-111 de la pieza Nº 02). En consecuencia se declara improcedente este concepto. . Así se decide.
5.-Cesta tickets o bono de alimentación: (CLAUSULA 17) de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015. Consta en autos recibos de pago traídos por la demandada, aun y cuando no son la totalidad de los mismos, que la demandada pagaba este concepto, (Folios 46, 47, 49, 50, 51, 56-58, 61-63, 66-77, 84, 85, 100, 101y 109-111 de la pieza Nº 02).
En consecuencia se declara improcedente este concepto. . Así se decide.
6.-Bono de asistencia puntual y perfecta, Al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, por cuanto se evidencia de los recibos de pago que eran trabajadores que trabajaban puntualmente y diariamente. En consecuencia se declara procedente este concepto. . Así se decide.
La CLAUSULA 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece: “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…”
7.-Dotaciones, uniformes y botas, (Suministro de botas y trajes de trabajo). Al no haber constancia en autos del pago liberatorio del mismo, (ENTREGA), se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
La CLAUSULA 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece: “El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1
En consecuencia, la empresa demandada La Firma Mercantil INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES “JABARI”, representada por el ciudadano: DARYOSH JABARI, iraní, pasaporte Nº P-J95085367, deberá entregar a cada trabajador la cantidad de 2 camisas, 2 pantalones y um par de botas. Así se decide.
8.-Útiles escolares: Referente a este concepto la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo entregará al Trabajador o Trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares durante la vigencia de esta convención el equivalente a treinta y cinco (35) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o Trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regular es en alguna rama de la educación…”.
Por cuanto no consta en autos que los trabajadores entregaron a la empresa Inversiones, Servicios y Construcciones Jabari, la constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos el o los hijos de estos o la planilla de empleo donde consten los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación de útiles escolares. En consecuencia se declara improcedente este concepto. . Así se decide.
9.-Indemnización por despido injustificado: Por cuanto se evidencia de los autos que los trabajadores fueron contratados a tiempo determinado (para una obra determinada), según contratos que rielan a los folios 15 al 30 de la pieza Nº 02. En consecuencia se declara improcedente este concepto. . Así se decide.
1.- LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA FECHA DE INGRESO 24-08-2015 FECHA DE EGRESO: 30-11-2015
SALARIO Bs. 938,88 TIEMPO TRABAJADO 3 MESES Y 6 DIAS
CONCEPTOS Nº DE DIAS/DOTACION SALARIO DIARIO TOTAL BS.S
Antigüedad CLAUSULA 47 CCTIC 18 0,0093888 0,169
Vacaciones Fraccionadas 2015 CLAUSULA 44 DE LA CCTIC 32,33 0,0093888 0,304
Utilidades Fraccionadas CLAUSULA 45 DE LA CCTIC 25 0,0093888 0,235
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta CLAUSULA 38 DE LA CCTIC 18 0,0093888 0,169
TOTAL 0,876
2.- CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA FECHA DE INGRESO 24-08-2015 FECHA DE EGRESO: 30-11-2015
SALARIO Bs. 577,77 TIEMPO TRABAJADO 3 MESES Y 6 DIAS
CONCEPTOS Nº DE DIAS/DOTACION SALARIO DIARIO TOTAL BS.S
Antigüedad CLAUSULA 47 CCTIC 18 0,0057777 0,104
Vacaciones Fraccionadas 2015 CLAUSULA 44 DE LA CCTIC 32,33 0,0057777 0,187
Utilidades Fraccionadas CLAUSULA 45 DE LA CCTIC 25 0,0057777 0,144
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta CLAUSULA 38 DE LA CCTIC 18 0,0057777 0,104
TOTAL 0,539
3.- ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO FECHA DE INGRESO 24-08-2015 FECHA DE EGRESO: 30-11-2015
SALARIO Bs. 722,22 TIEMPO TRABAJADO 3 MESES Y 6 DIAS
CONCEPTOS Nº DE DIAS/DOTACION SALARIO DIARIO TOTAL BS.S
Antigüedad CLAUSULA 47 CCTIC 18 0,0072222 0,130
Vacaciones Fraccionadas 2015 CLAUSULA 44 DE LA CCTIC 32,33 0,0072222 0,233
Utilidades Fraccionadas CLAUSULA 45 DE LA CCTIC 25 0,0072222 0,181
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta CLAUSULA 38 DE LA CCTIC 18 0,0072222 0,130
TOTAL 0,674
4.- JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE FECHA DE INGRESO 07-09-2015 FECHA DE EGRESO: 30-11-2015
SALARIO Bs.938,88TIEMPO TRABAJADO 2 MESES Y 23DIAS
CONCEPTOS Nº DE DIAS/DOTACION SALARIO DIARIO TOTAL BS.S
Antigüedad CLAUSULA 47 CCTIC 12 0,0093888 0,113
Vacaciones Fraccionadas 2015 CLAUSULA 44 DE LA CCTIC 16,16 0,0093888 0,152
Utilidades Fraccionadas CLAUSULA 45 DE LA CCTIC 16,66 0,0093888 0,156
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta CLAUSULA 38 DE LA CCTIC 12 0,0093888 0,113
TOTAL 0,533
5.- CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR FECHA DE INGRESO 26-10-2015 FECHA DE EGRESO: 30-11-2015
SALARIO Bs.938,88TIEMPO TRABAJADO 1 MES Y 4 DIAS
CONCEPTOS Nº DE DIAS/DOTACION SALARIO DIARIO TOTAL BS.S
Antigüedad CLAUSULA 47 CCTIC 6 0,0093888 0,056
Vacaciones Fraccionadas 2015 CLAUSULA 44 DE LA CCTIC 8,08 0,0093888 0,076
Utilidades Fraccionadas CLAUSULA 45 DE LA CCTIC 8,33 0,0093888 0,078
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta CLAUSULA 38 DE LA CCTIC 6 0,0093888 0,056
TOTAL 0,267
10.- Inscripción en el IVSS, INCE y FAOV a todos estos trabajadores en las mencionadas instituciones.
Con respecto al reclamo formulado por los trabajadores, en el sentido de que la demandada, los inscriba en el “Seguro Social, INCE y Régimen de Política Habitacional (subsistema de vivienda) y Faov”.
Este tribunal conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que los trabajadores tienen cualidad para exigir el pago de las cotizaciones no pagadas por el empleador, puesto que es a ellos a quienes benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…”.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que la demandada cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción de los ciudadanos LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo que se señala a continuación, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario devengado por los trabajadores durante el periodo correspondiente. Así se establece.
1.- LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, fecha de ingreso: 24-08-2015, hasta el 30-11-2015.
2.- CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, fecha de ingreso: 24-08-2015, hasta el 30-11-2015.
3.- ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, cargo: fecha de ingreso: 24-08-2015, hasta el 30-11-2015.
4.- JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE, fecha de ingreso: 07-09-2015, hasta el 30-11-2015.
5.- CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, fecha de ingreso: 26-10-2015, hasta el 30-11-2015.
Igualmente, los demandantes solicitan del tribunal le ordene al patrono los inscriba en el subsistema de vivienda, o politica habitacional a los efectos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat; Para el cumplimiento de tales fines, fue creado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
“La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.
Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta de los trabajadores, cercena el derecho de estos últimos a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el ente demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debieron aportar los trabajadores y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores.
En cuanto a la inscripción de los trabajadores en el INCES, este tribunal constató de los recibos de pago traídos a los autos, que el ente demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena efectuar la inscripción y el pago adeudado en base al Porcentaje (%) que debieron aportar los trabajadores y el Porcentaje (%) que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley del Inces, tomando en cuenta el último salario devengado por los trabajadores.
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI, representada por el ciudadano: DARYOSH JABARI, iraní, pasaporte Nº P-J95085367.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: LUÍS PAREDES, CARLOS SALAZAR, ALEXANDER ARTEAGA, JOSÉ CUICAS Y CRUZ MENDEZ, CONTRA la empresa solidariamente demandada PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA).
TERCERO: SE CONDENA, a la empresa mercantil INVERSIONES, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JABARI, representada por el ciudadano: DARYOSH JABARI, iraní, pasaporte Nº P-J95085367, a pagar a los ciudadanos: LUIS ALBERTO PAREDES ESCALONA, CARLOS EDUARDO SALAZAR NAVEDA, ALEXANDER JOSE ARTEAGA BLANCO, JOSE LUIS CIUCAS TIMAURE y CRUZ ALEXANDER MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.593.052, 24.590.793, 21.301.438, 10.844.361, y 13.696.255, respectivamente, la cantidad total de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 89 CENTIMOS, por los conceptos y montos para cada trabajador descritos en la parte motivacional de esta sentencia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, vista la naturaleza de la presente decisión;
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, exceptuando el Bono Alimentario.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, en San Felipe, al primer (01º) día del mes de Agosto del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg, Alexandra Mora
En la misma fecha se publicó siendo las Diez y Cuarentaicinco (10:45 min.) de la Mañana.
La Secretaria;
Abg, Alexandra Mora
|