República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


San Felipe, primero (01) de agosto del 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000206

PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.967

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, y ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 189.869 y 114.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL).

APODERADOS JUDICIALES: Abgs, HECTOR JOSE SANCHEZ MENA, YOLALI DEL CARMEN CHIRINOS GARCIA,. MAX TRINIDAD PARRA PUERTAS, y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 189.869, 81.848 y 178.848, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios de Ley intentado por el ciudadano MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.967, contra PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La demanda fue admitida en fecha 14-11-2016, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 23-03-2017, instalándose la audiencia preliminar en fecha 25-04-2017, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día veinticinco (25) de julio del 2018, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto del 2018, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada no dio contestación a la demanda., siendo recibido por este juzgado en fecha siete (07) de agosto del 2018, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:

- Que en fecha 16/05/2010, comenzó a prestar sus servicios para PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), desempeñando el cargo de Jefe de Punto, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:30 A.M., a 4:30 P.M., descansando los días domingo, devengando un salario que era cancelado de forma quincenal de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.300,00).

- Que en fecha 19 de noviembre del año 2013, presento renuncia al cargo, debido a una mejor oferta de trabajo que se le presento.

- Que derivado de la relación laboral se desprenden deudas correspondientes a diferencias salariales por cambios o ascenso de trabajo, que no le fueron canceladas en el momento correspondiente, razón por la cual anexa al presente requerimiento sus prestaciones sociales y diferencia salarial, para un total de Bs. 146.369,51, mas intereses moratorios e indexación

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), no dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día Lunes veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado, JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. De igual manera compareció por la parte demandada su apoderado judicial Abogado MAX TRINIDAD PARRA PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 172.299, quien opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.



-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Marcadas con la letra “A”, Constancias de trabajo emitidas por el patrono al accionante discriminadas en las letras:
- A-1 de fecha 23-01-2012; A-2 de fecha 03-02-2012; - A-3 de fecha 29-10-2012; - A-4 de fecha 21-09-2013. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado. (folios 105 al 108 de la pieza única)

Marcadas con la letra “B”, Recibos de pago emitidos por el patrono discriminados en las letras:

- B-1 del 01 al 15-10-2012; - B-2 del 01 al 15-11-2011; - B-3 del 16 al 30-11-2011; (folio 112 de la pieza única) - B-4 del 01 al 15-12-2011; - B-5 del 16 al 15-12-2011; - B-6 del 01 al 15-02-2012; - B-7 del 01 al 15-01-2013; - B-8 del 16 al 31-01-2013; - B-9 del 01 al 15-05-2013; - B-10 del 16 al 31-08-2013; - B-11 del 01 al 15-09-2013; - B-12 del 16 al 31-01-2012; - B-13 del 01 al 15-11-2011; Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose con ellos la existencia de la relación de trabajo, los salarios percibidos, así como las deducciones legales. (Folios 110 al 122 de la pieza única)

Marcados con la letra “C”, Consulta de depósitos bancarios en cuenta nomina del trabajador, marcado con las letras:

- C-1 del 15-12-2012 al 13-01-2013 - C-2 del 02-10-2012 al 14-12-2012 - C-3 del 02-01-2013 al 28-02-2013. No se les otorga valor probador por cuanto al ser una prueba libre debe ser promovida de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica de Mensajes y datos electrónicos. (Folios 110 al 122 de la pieza única)


Marcado con la letra “D”, Certificado electrónico de cese de funciones por declaración jurada de patrimonio. No se les otorga valor probador por cuanto al ser una prueba libre debe ser promovida de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica de Mensajes y datos electrónicos. (Folio 132 de la pieza única)

Marcado con la letra “E”, Planilla ARC del periodo 01-01-2011 al 31-12-2011. Certificado electrónico de cese de funciones por declaración jurada de patrimonio. No se les otorga valor probador por cuanto al ser una prueba libre debe ser promovida de acuerdo a los parámetros de la Ley Orgánica de Mensajes y datos electrónicos. (Folio 134 de la pieza única)

Marcado con la letra “F”, Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 08-02-2013. La misma es tarifada como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella que el trabajador disfrutó vacaciones correspondientes al año 2012. (Folio 136 de la pieza única).

Marcado con la letra “G”, Comunicación de fecha 13-09-2012, dirigida al patrono donde da cuenta de situación presentada con el cargo que ostenta nominalmente y el que en realidad ejerce el trabajador. La misma es tarifada como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella que el trabajador fue cambiado al cargo de Jefe de almacén. (Folio 138-140 de la pieza única)

Marcado con la letra “H”, Comunicaciones recibidas del patrono, discriminadas con las letras:

- H-1 de fecha 14-12-2012 - H-2 de fecha 29-12-2012 (folios 146-149 de la pieza única) Marcado con la letra “I”, Boletín informativo relacionado con los ajustes salariales y las escalas de cargos de los trabajadores de PDVAL. Marcado con la letra “j”, Certificado de participación entregado al trabajador en el I encuentro nacional de jefes de centro de acopio de PDVAL. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de ellos comunicaciones internas, ajustes salariales de los trabajadores de PDVA,.copia de Calculo de prestaciones y, Cheque no recibidos por el trabajador accionante(Folios 142 al 153 de la pieza única),

Prueba de Exhibición:
El libro de control de asistencias, y la nomina de empleados correspondiente a las fechas 16-05-2010 hasta el 19-11-2013, ambas fechas inclusive, control de pagos al IVSS y el FAOV, correspondientes a las cuentas individuales del trabajador de autos MANUEL
RAUL GUTIERREZ TORRES, C.I. Nº 14.442.967. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales,
Copia simple de cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “B” (folio 155 de la pieza única),Copia de anulación del cheque marcado con la letra “C” (folio 156 de la pieza única), Oficios de tramitación de pago marcados con las letras “D y E” Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de ellos comunicaciones internas, ajustes salariales de los trabajadores de PDVA,. (folios 155 al 159 de la pieza única),



De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que el demandante de autos ciudadano: MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.967, demostró haber mantenido un vinculo laboral desde la fecha 16/05/2010, con PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), del mismo modo, demostró no haber recibido pago por concepto de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono de fin de año fraccionado y pagos pendientes. durante la relación laboral. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta a los autos que el ciudadano MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.967, manifiesta en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/05/2010, para PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), desempeñando el cargo de Jefe de Punto, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:30 A.M., a 4:30 P.M., descansando los días domingo, devengando un salario que era cancelado de forma quincenal de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.300,00), y que le adeuda su empleador, antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono de fin de año fraccionado y pagos pendientes.

Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió en capítulos anteriores, que la demandada no dio contestación a la demanda, limitándose a promover pruebas documentales privadas, manifestando la parte demandante no tener observaciones, por lo que, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, el último salario básico de Bs. 6.300, 00 quincenal, y el cargo de desempeñado como Jefe de Punto, el inicio de la relación de trabajo 16-05-2010 y la culminación de la relación de trabajo el día 19-11-2013, por renuncia, y la no cancelación de la antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono de fin de año fraccionado y pagos pendientes. Así se establece.
Como consecuencia de lo establecido, es importante para éste Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace a los trabajador, el patrono está en la obligación de honrarlos, y de tener los elementos probatorios de pagar los mismos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litis en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono de fin de año fraccionado y pagos pendientes. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), a pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:


1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, se deben realizar los cálculos en atención al mencionado texto legislativo en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente a la antigüedad se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre.
Fecha de ingreso 16-05-2010 fecha de egreso 19-11-2013. tiempo de servicio 3 años 6 meses y 3 días.

Antigüedad
MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES
Desde – Hasta Nro. de dias Salario Total
16/05/2010 al 16/05/2011 45 212,91 9580,95
16/05/2011 al 16/05/2012 62 234,58 14543,96
16/05/2012 al 16/05/2013 64 303,33 19413,12
16/05/2013 al 19/11/2013 66 303,33 20019,78
TOTAL Bs. 63.557,81
Bs. soberanos 0,64

2.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere pagado razón por la cual el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Pero tomando como base la cantidad de 30 días. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario de Bs. 210,00, Así se establece.

Por consiguiente, a la demandante por concepto de Vacaciones le da como resultado la siguiente operación aritmética:
MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES
días Salario base Total año
Periodo 2012 2013 15 Vacaciones x 210,00 3.150,00
Total Bs. 3.150,00
Bs. soberanos 0,03

3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS:
En relación a las Vacaciones no disfrutadas, serán calculados quince (15) días por 6 meses que fue la cantidad de días demostrados por la accionante, por el salario de Bs. 210,00. Así se establece.

Por consiguiente, a la demandante por concepto de Vacaciones no disfrutadas le da como resultado la siguiente operación aritmética:

MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES
días Salario base Total Bs.
Periodo 2012-2013 15 x 210 3.150,00
Total Bs. 3.150,00
Bs. soberanos 0,03


4.- BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO. (UTILIDADES)
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 60 días por 6 meses, que fue la cantidad de días demostrados por la accionante, el cual este Tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario devengado por el trabajador en el último año y en base al salario promedio, siendo el salario promedio el mismo salario señalado, a saber, la cantidad de Bs. 303,33. Así se establece.
Por consiguiente, este concepto, da como resultado la siguiente operación aritmética:

MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES
días Salario base Total año
Periodo -2013 60 x 303,33 18.199,80
Total Bs. 18.199,80
Bs. soberanos 0,18

5.- PAGOS PENDIENTES
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente este concepto. Así se decide.
MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES
Período Noviembre 2012-Noviembre 2013 Bs. 25.192,00
Bs. soberanos 0, 25


6.- INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral del actor para con PDVAL tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
X
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES. titular de la cédula de identidad Nº 14.442.967, contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), a pagar al ciudadano: MANUEL RAUL GUTIERREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.967, la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1,13) discriminada de la siguiente manera:
Antigüedad 0,64
Vacaciones fracc 0,03
Vacaciones no disf. 0,03
Utilidades 0,18
Pagos pendientes 0,25
Total Bs.S 1,13

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
QUINTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, en San Felipe, al primer (01º) día del mes de agosto del año 2019. Años: 209º y 160º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora

En la misma fecha se publicó siendo las ( Min.) de la

La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora

ASUNTO
Nº: UP11-L-2017-000045
Pieza ùnica.
CMFG/LC/AM