República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


San Felipe, Doce de (12) de Agosto del 2019
Años: 209º y 160º


ASUNTO: UP11-N-2015-000013

PARTE RECURRENTE: Consejo Municipal del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos. A<

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° Y-0062-2008 de fecha 31 de octubre del 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo .

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Capítulo I
De los antecedentes.
Se inicia el presente juicio por la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, contenido en el expediente Nº 072-2008-01-00109, ejercido por el ciudadano: ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, titilar de la cedula de identidad Nº 11.671.538, debidamente asistido por el profesional del derecho, PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, contra de la Providencia Administrativa Nº Y-0062-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy .

En fecha 26-01-2015 fue recibido el presente asunto del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Valencia). Abocándose el ciudadano Juez Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido, y ordenando las notificaciones correspondientes. (Folios 114-117).

En fecha 10-03-2016, la ciudadana Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mirbelis Almea se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones correspondientes. (Folios 118-121).

En fecha 08-07-2016, la ciudadana Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mirbelis Almea dicta sentencia interlocutoria mediante la cual, Suspende la continuación del presente juicio, hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia administrativa impugnada, y que dicho cumplimiento se hiciera constar en autos mediante la certificación del Inspector del Trabajo, sobre el reenganche ordenado y ordenó notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

En fecha 28-11-2016, el ciudadano Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abg. Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02-12-2016, se emitió auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de abocamiento, sin que las partes hayan hecho uso del recurso pertinente, este Tribunal declaró reanudada la causa en el estado procesal en que se encontraba. Ahora bien, revisadas las actas procesales en el presente asunto se observó que la demanda fue admitida en fecha 23/09/2009 y suspendida por un tiempo no mayor a lo contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente se ratificó tanto lo contenido en el auto admisión como la sentencia de fecha 08/07/2016.

Consta a los folios 133 y 136 al 149, las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08-07-2016 por la Juez Abg. Mirbelis Almea.

En fecha 03-08-2017, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido, y ordena la notificación de la parte recurrente. (Folios 150-153).

Consta a los folios 152 y 153, la notificación de la parte recurrente PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, del abocamiento del ciudadano Juez Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido.

En fecha 19-02-2018, se emitió auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de abocamiento, sin que las partes hubieren hecho uso del recurso pertinente, este Tribunal declaró reanudada la causa en el estado procesal en que se encontraba antes del referido abocamiento.


Capítulo II
De la competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.

En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Capítulo III
De la perención.

Éste Tribunal observa que la parte recurrente en nulidad tuvo conocimiento del abocamiento del Juez Carlos Fuentes en fecha 25-01-2018 y por cuanto se constata, que desde la mencionada fecha (25-01-2018) hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual del recurrente en continuar con el procedimiento.

Así las cosas, es indispensable para este Tribunal hacer mención a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de interés procesal e impulso por parte del recurrente en nulidad, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido con creces el año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que debe éste Tribunal declara la perención de la instancia. Así se declara.
Capítulo IV
Decisión.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide;
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia. Así se decide;
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la parte recurrente en nulidad en la siguiente dirección: Carrera 8, entre calles 18 y 19, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede contencioso administrativo, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido.
La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora
En la misma fecha, se publicó siendo las Doce y Nueve minutos (12:09Min) de la mañana.

La Secretaria;

Abg, Alexandra Mora
Asunto UP11-N-2015-000013
Pieza Nº 02
CMFG/LC/AM