REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2019-000055
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/11/1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YOVANY MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro. 93.797.
RECURRIDA: Decisión de fecha 02 de Marzo 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 02 de Marzo 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa N° FP02-N-2016-000006, mediante la cual declaró DESISTIDO el procedimiento del recurso de Nulidad intentado por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00175 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 15 de julio de 2019, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, dejando constancia que una vez vencidos como sean los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comenzaría a transcurrir el lapso indicado en el artículo 93 eiusdem para dictar su decisión.
En este sentido, el supra mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación...
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se observa del escrito de apelación presentado el 08/03/2017 que corre inserto a los folios 179 de la 1ª pieza fue expuesto de la siguiente manera: “(…) ocurro para APELAR del auto emanado por este despacho el día 02 de Marzo del presente año, en el cual el tribunal declaro el desistimiento del presente Recurso de Nulidad, en razón de la incomparecencia a la audiencia , la razón se debe a una causa de fuerza mayor que impidió a la recurrente presentarse a la misma, lo cual será probado en la oportunidad legal correspondiente.” Siendo ratificado el 20/07/2019 inserto al folio 53 de la 2ª pieza con el siguiente tenor “(…) APELO formalmente del mismo, ello en virtud que la incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor que impidió a la representación de la empresa MONACA a presentarse en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, todo lo cual será probado en la oportunidad legal correspondiente.”, Asimismo se observa que el recurrente no promovió prueba documental alguna, para sustentar su apelación tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece:
“En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.”

Ahora bien, de acuerdo al calendario judicial llevado por esta Alzada, se puede evidenciar que el lapso para que la parte recurrente presentara su escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, comenzó a computarse a partir del día 15/07/2019 exclusive, y precluyó el día 31/07/2019 inclusive, y siendo que la norma in comento establece que el incumplimiento de la carga procesal del apelante de presentar la fundamentación de su recurso, acarrea la declaratoria del desistimiento y visto que la parte recurrente no indico los fundamentos de hechos ni de derechos, solo se limitó a señalar que la causa a la incomparecencia de su representado a la celebración de la audiencia se debió a una causa de fuerza mayor, eso por un lado, y por otro lado, no consta a los autos que promoviera prueba documental alguna, incumpliendo con lo estipulado tanto en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que se declara desistida la apelación, quedando como consecuencia de ello, firme el fallo recurrido, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal N° FP02-N-2016-000006. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la decisión apelada, en virtud del desistimiento declarado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a 01 día del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una de la tarde (1:00 p.m.).


EL SECRETARIO DE SALA,