REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.248 y domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio YENNY YELLITZA YANCE GOITIA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAGALI HERRERA, extranjera, nacida en Estados Unidos, residenciada en Florida Estaos Unidos, Registrador Estadal REQ 2015453654.-
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YEIMY MEDINA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 263.433 y de este domicilio.-
JUICIO: DIVORCIO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 44.480.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio del año 2017, por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: MAGALI HERRERA, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

1. Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, parte demandante.
2. Copias simples del pasaporte americano de la ciudadana MAGALI HERRERA, parte demandada.
3. Copia Certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ Y MAGALI HERRERA, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil San Félix.
4. Certificado de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ Y MAGALI HERRERA, debidamente apostillado por el Departamento de Estado de Florida.
5. Copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ a la abogada YENNY YELITZA YANCE GOITIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 21/06/2017, y por auto de fecha 29/06/2017, se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 44.480, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha 1º de agosto del año 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la fiscal del ministerio público.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal ordena librar la compulsa a la parte demandada.-

En fecha 07 de noviembre del 2017, comparece la ciudadana Abogada en ejercicio YENNY YANCE, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libre cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2.017, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministre los movimientos migratorios de la ciudadana: MAGALI HERRERA, extranjera, mayor de edad, número de Pasaporte USA 482138912, quedando en suspenso la presente causa hasta tanto lleguen las resultas de la información requerida. Librándose oficio Nº 17-0.804.-

En fecha 06 de diciembre del año 2.017, comparece la ciudadana Abogada en ejercicio YENNY YANCE, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el Oficio Nº 17-0.804, el cual fue recibido por ellos el 29/11/2017, así mismo la respuesta por parte del SAIME de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.-

Por auto de fecha 14 de diciembre del 2.017, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: MAGALI HERRERA, extranjera, mayor de edad, número de pasaporte U.S.A. 482138912 y domiciliada en 1500 BayRd Place, Miami Beach – Unidad 12-245, FI 33139 Estados Unidos, para que comparezca ante este Tribunal en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos luego de cumplidas las formalidades de la citación, en el horario comprendido de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Y si pasado dicho lapso no compareciere, se le designara defensor judicial conforme a la ley. Librándose cartel de citación.-

En fecha 18 de diciembre de 2017, comparece la ciudadana Abogada en ejercicio YENNY YANCE, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia que retiro el cartel de citación.-

En fecha 20 de marzo de 2018, comparece la parte actora consignado publicación del cartel de citación. Siendo agregado por el secretario en esa misma fecha 20/03/2018.

En fecha 20 de marzo de 2018, la Secretaria Accidental de este Tribunal, Abg. ANDREINA ROSALES dejó constancia que el día, 20 de marzo del año 2.018, se trasladó al domicilio del demandado de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de mayo de 2018, comparece la ciudadana Abogada en ejercicio YENNY YANCE, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal ordena efectuar computo de 15 días previsto en el articulo 223 del CPC, dejando constancia que dicho lapso venció el día 18/05/2018. Por auto separado se le nombra defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 21 de junio del 2.018, la Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, MAYBELLIS PUENTES, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana: YOSSELIN ANGULO, trasladándose los días 05/06/2018, 12/06/2018 y 18 /06/2018, no pudiendo ser contactada en todas las oportunidades, para aceptar el cargo de Defensor Judicial que le fue designado el 31/05/2018.-

En fecha 26 de junio de 2018, comparece la ciudadana Abogada en ejercicio YENNY YANCE, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nuevamente le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 27 de junio del 2018, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandada de autos, a la Abogada en ejercicio YEIMY MEDINA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 263.433 y de este domicilio, a quien se ordenó notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de Despacho siguiente después de notificado en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 10 de julio del 2.018, la Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, MAYBELLIS PUENTES, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana: YEIMY MEDINA, DESIGNADA COMO Defensor Judicial de la parte demandada, en la siguiente dirección: PALACIO DE Justicia, sede del Tribunal, Primer Piso, frente al INCES Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

En fecha 13 de julio del año 2018, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YEIMY MEDINA quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo, y se emplazó para el primer acto conciliatorio.-

En fecha 1º de octubre del 2.018, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YENNY YELITZA YANCE GOITIA, así mismo, se dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio YEIMY MEDINA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 263.533 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana: MAGALI HERRERA. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octava del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 16 de noviembre deL 2.018, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio YENNY YANCE. Así mismo, se dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio YEIMY MEDINA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 263.533 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana: MAGALI HERRERA. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: MAGALI HERRERA y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 23 de noviembre del 2018, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio YENNY YELITZA YANCE GOITIA, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representada en fecha 21/06/2017, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que compareció la Abogada en ejercicio YEIMI MEDINA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado en esa misma fecha.-

En fecha 10 de diciembre del 2018, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada promoviendo pruebas, constante de un (1) folio útil.-

En fecha 14 de diciembre del 2018, comparece la parte actora promoviendo pruebas, constante de un (1) folio útil y anexos en 10 anexos -.

Por nota de secretaria de fecha 10 de enero de 2019, el Secretario Accidental de este Despacho Judicial agrega los escritos de pruebas.-

Por auto de fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión de pruebas. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 18 de enero del 2.019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abg. YEIMY KATHERINE MEDINA ARELLANO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 263.433 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 18 de enero del 2019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Abg. YENNY YELITZA YANCE GOITIA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: SCHAEFFER ARATA ALAIN GEORG, CHAPARRO COVA RENE ENRIQUEZ y VELASQUEZ GONZALEZ EREIDA JOSEFINA, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a rendir declaración.-

En fecha 23 de enero del 2019, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: SCHAEFER ARATA ALAIN GEORG y EREDIA JOSEFINA VELASQUEZ GONZALEZ.

En fecha 23 de enero del 2019, el Tribunal declaro desierto el testigo, CHAPARRO COVA RENE ENRIQUEZ, fijado para ese día.-

Por auto de fecha 18 de marzo del 2019, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 15 de marzo del 2019, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a transcurrir de pleno derecho a partir del 18 / 03 / 2019 (inclusive).-

Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2.019, la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana YEIMY MEDINA, presentó informes en el presente juicio, constante de un (1) folio útil, ordenándose agregar el mismo en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 17 de mayo del 2019, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 18 / 03 / 2019 (inclusive), así como los ocho (8) días de despacho correspondiente al lapso de observación de los informes, el cual venció el lapso de informe el 24/04/2019 y el lapso de observación de los informes venció el 07/05/2019.-

Por auto de fecha 17 de mayo del 2019, previo cómputo respectivo, el Tribunal dejó constancia que el día 07 / 05 / 2019 (inclusive), venció el lapso de los ocho (8) días de despacho para que las partes del presente juicio, presentaran sus observaciones a los informes, no habiendo comparecido ningunas de las partes ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno, fijando los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa a partir del día 07 / 05 / 2019 (exclusive).-

Por auto de fecha 08 de julio del 2.109, el tribunal difiere dicho lapso para dictar sentencia en la presente causa por (30) días continuos, contados a partir del día: 08/07/2019 (inclusive).



III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que en fecha 06 de agosto del 2010, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: MAGALI HERRERA, antes identificada, en MIAMI BEACH, FLORIDA – UNITED STATUS, según consta e el Registro Estadal Nº 2’10-086894 con inserción en acta de matrimonio asentada bajo el acta Nº 128 de fecha: 18 de mayo del año 2.017, según canales de protocolo establecidos para la misma en el artículo 100, 101 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil de Venezuela Vigente, que textualmente dice así Estado de la Florida Oficina de Estadísticas Demográficas, copia certificada de Matrimonio Registro Estadal Nº 2010-096894, de fecha e3 3misión 02 de diciembre del 2.014, fecha de matrimonio 06 de agosto del año 2.010, Condado emitiendo licencia Miami – Dade, lugar de matrimonio Miami Beach – Florida, información del novio, nombre: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, lugar de residencia Florida Estados Unidos, fecha de nacimiento 09 de abril de 1.980, lugar de nacimiento 09 de abril de 1.980, lugar de nacimiento Venezuela, información de la novia, nombre: MAGALI HERRERA, nombre de soltera, HERERA, lugar de residencia: Florida Estados Unidos, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1.988, lugar de nacimiento ILLINIOS, ESTADOS UNIDOS, Registraor Estadal: REQ 2015453654, que fijaron su primer domicilio conyugal en 1500 BayRd Place, Miami Beach – Unidad 12-245, FI 33139 Estados Unidos, y la última residencia fue: en la Urbanización los Olivos, Avenida Atlántico , Edificio LEOFLING, Piso 10, Apartamento 10-B, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.-
Que durante la unión no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Que demandado a la ciudadana: Magali Herrera, y decrete la disolución del vinculo conyugal, declarando el divorcio, de conformidad a lo pautado en la causal segunda del articulo 185 del código civil.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-

3.2 ARGUMENTOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:

Niega, rechaza y contradice, que su defendida abandono su hogar y los deberes conyugales, volviéndose una separación de hecho prolongada desde el 23 de noviembre del año 2.011.-

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
Promueve la accionante como prueba el merito favorable de los autos, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, aunado al hecho que el escrito libelar no es una prueba, solo es donde la parte plasma sus argumentaciones tanto de hecho como de derecho, y realiza el petitorio al juez, así como demás pedimentos que considera al inicio del proceso, por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: SCHAEFER ARATA ALAIN GEORG y EREIDA JOSEFINA VELASQUEZ GONZALEZ, respectivamente de la siguiente manera:
El Testigo: SCHAEFER ARATA ALAIN GEORG, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: SCHAEFER ARATA ALAIN GEORG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.041.406 y domiciliada en el Campo de la Ferrominera, Calle La Grita, Casa Nº 25-B, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio YENNY YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.188, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.248 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: MAGALI HERRERA, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, casada, Número de Pasaporte 482138912 y Número de Seguro Social 343-84-6197, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte actora, Abg. YENNY YANCE procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Conoce usted al ciudadano José Rafael Rodríguez González y la ciudadana: Magali Herrera?.- CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Conoció usted de su unión conyugal? CONTESTÓ:”Si”. TERCERA: ¿Tuvo usted conocimiento de su separación? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA: ¿Sabe usted el lugar de residencia de la ciudadana: Magali Herrera? CONTESTÓ: ”Si”. QUINTA: ¿Sabe usted si tuvieron hijos durante su unión? CONTESTÓ: “No”. SEXTO: ¿Tiene conocimiento si ha habido reconciliación luego de la separación? CONTESTÓ: “No”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”

La Testigo: EREIDA JOSEFINA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.088 y domiciliada en el Campo A 4, Calle San Antonio 15-A, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada en ejercicio YENNY YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.933.188, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.095 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.440.248 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: MAGALI HERRERA, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, casada, Número de Pasaporte 482138912 y Número de Seguro Social 343-84-6197, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte actora, Abg. YENNY YANCE procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Conoce usted a los ciudadanos José Rafael Rodríguez González y Magali Herrera?.- CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Tuvo conocimiento su unión conyugal? CONTESTÓ:”Si”. TERCERA: ¿Sabe usted desde que tiempo la ciudadana: MAGALI HERRERA se separo del señor JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ? CONTESTÓ: “hace mucho tiempo”. CUARTA: ¿Supo usted si se han reconciliado después de la separación? CONTESTÓ: ”No”. QUINTA: ¿Sabe usted donde reside la señora Magali Herrera y si se encuentra en Venezuela? CONTESTÓ: “Ella reside en Miami”. SEXTO: ¿Es de su conocimiento si tuvieron hijos? CONTESTÓ: “No”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”

Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos: SCHAEFER ARATA ALAIN GEORG y EREIDA JOSEFINA VELASQUEZ GONZALEZ, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MAGALI HERRERA; en afirmar que la ciudadana: MAGALI HERRERA, fue la que abandono el hogar; en afirmar que los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MAGALI HERRERA no procrearon hijos; en afirmar que la ciudadana: MAGALI HERRERA reside en Miami; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.-

En segundo término, la Defensora Judicial de la parte demandada invoca la comunidad de la prueba en relación al Acta de Matrimonio la cual cursa en autos, este Tribunal en virtud que de dicho documento se evidencia la existencia de la relación matrimonial entre las partes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por el actor, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana: MAGALI HERRERA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 128, Libro Nº 1, del año 2.017,y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS TACOA
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESÚS GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JESÚS GUERRA