JURISDICCION CIVIL
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA


RESOLUCION NRO PJ0172019000040
ASUNTO NRO FP02-R-2018-000033

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.900.412 y 8.903.751, respectivamente, el primero de ellos, con domicilio en la urbanización José María Vargas, calle 04, casa Nº 67, parroquia Luis Alberto Gómez, del municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y la segunda de los nombrados, con domicilio en la avenida Fuerzas Aéreas, urbanización Bosque Alto, edificio el samán, piso 11, apartamento 113, municipio Girardot, del estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: ANYUBRIC YACARID GARCIA MEDINA, ERICK JOSE PRIETO y ORLEINI TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 206.156, 260.887 y 231.468, respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.298 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 59.566, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
ASUNTO: FP02-V-2018-00033
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de auto de fecha 13-03-2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 139, por el ciudadano: Jesús Salvador Márquez Rivas asistido por el abogado Dr. Omar Duque Jiménez, parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.018, inserta al folio 101 al 117 de la segunda pieza del presente expediente, que declaro: (…) Primero: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.900.412 y 8.903.751, contra JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.298. En consecuencia, se declara falso el documento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 01, folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de agosto de 2008 donde fue celebrada la venta del inmueble constituida por una casa con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 20, Urbanización SUAPURE, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORESTE: con la calle 11 de la urbanización, con 18, 25 Mts; SURESTE: con la avenida 12 de la urbanización, con 27 Mts; NORESTE: con la parcela Nº 299-20-16 de la urbanización, con 27 Mts; y SUROESTE: con la parcela Nº 299-20-18 de la urbanización, con 11,60 Mts; con una extensión de 381,87 Mts2. Se ordena oficiar oportunamente lo conducente a las referidas Oficinas Públicas. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal de Alzada constituido con Asociados, lo hace previa las siguientes observaciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte actora.
Riela del folio 02 al 08 de la primera pieza del presente expediente, libelo de demanda, de fecha 28 de enero de 2015, presentado por el abogado ANYUBRIC YACARID GARCIA MEDINA, inscrita en el Instituto de PREVISION Social del Abogado bajo el Nº 206.156, el cual alego lo de seguida se sintetiza: Que se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, que supuestamente su representado JUAN ANTONIO GARCIA le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.298, una casa con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, manzana 20, urbanización SUAPURE, unidad de desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORESTE: con la calle 11 de la urbanización, con 18, 25 Mts; SURESTE: con la avenida 12 de la urbanización, con 27 Mts; NORESTE: con la parcela Nº 299-20-16 de la urbanización, con 27 Mts; y SUROESTE: con la parcela Nº 299-20-18 de la urbanización, con 11,60 Mts; con una extensión de 381,87 Mts2.
Que dicho inmueble fue adquirido por Juan Antonio García según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1993. Que el precio pactado en la referida transacción fue la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000), la cual fue cancelada en dinero en efectivo. Que en el citado documento autenticado se menciona una ciudadana de nombre YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, portadora de la cédula de identidad Nº 8.903.751, donde se afirma que como concubina del vendedor, autorizo dicho venta.
Que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, han tenido como domicilio, el primero de los nombrados, en la urbanización José María Vargas, calle 04, casa Nº 67, parroquia Luis Alberto Gómez, del municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y la segunda de los nombrados, con domicilio en la avenida Fuerzas Aéreas, urbanización Bosque Alto, edificio el samán, piso 11, apartamento 113, municipio Girardot, del estado Aragua. Que nunca han residido en Ciudad Bolívar.
Que no es verdad que hayan vendido el identificado inmueble al ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, ni a ninguna otra persona; que tampoco es verdad que hayan recibido por concepto de esa venta la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000), ni ninguna otra suma, por ningún otro concepto.
Que es falso que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, hayan otorgado y firmado el documento privado de venta y menos aún el acto de autenticación realizado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año.
Que no es verdad que hayan comparecido ante dicho despacho notarial, ni tampoco son de su autoría; es decir, ni emanaron de su puño y letra, las firmas o rubricas que aparecen al pie tanto del acto de autenticación como en el propio documento de venta; que se trata de un acto fraudulento. Que el artículo 1.380 del Código Civil, señala los motivos o causales a través del cual puede tacharse en acción principal un documento público. Que se propone probar en este proceso los siguientes hechos: 1) que la firma que aparece en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, son falsas, no emanada de su puño y letra; 2) que resulta falsa la comparecencia de su mandante ante dicho despacho notarial, ese día 22 de mayo de 2008; 3) que nunca realizaron esa operación de compra venta. Que para probar dichos hechos recurrirá a los medios probatorios que establece el Código de Procedimiento civil de acuerdo al auto que al respecto fije el tribunal en conformidad con el artículo 442 ejusdem, que en su caso se da el cotejo de la firma de los instrumentos y por ende la no comparecencia al acto de autenticación.
Que demanda por vía principal la tacha de falsedad del citado documento y que se declare la nulidad y falsedad de la firma, así como la nulidad absoluta del mencionado documento. Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), o su equivalente Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Unidades Tributarias. Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, lo cual fue acordado por el Aquo.
1.1.2 Recaudos consignados junto con la demanda.
-Instrumentos Poderes que les fuere conferidos por los ciudadanos: JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL a la abogado: ANYUBRIC YACARID GARCIA MEDINA.
-Copia Certificada del documento autenticado y protocolizado de compra venta sobre una casa con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, manzana 20, urbanización SUAPURE, unidad de desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
1.2. Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folios 66 al 68 de la primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 09 de julio de 2015, escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Edson Rojas mediante el cual alego lo que de seguida se sintetiza:
Alega en su contestación el demandado de autos:
Que insiste en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año; posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 01, folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de agosto de 2008.
Que en ese documento consta ciertamente que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA Y YUBETTY BRICEIDA MEDINA, le vendieron por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000) la casa y la parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 20, Urbanización SUAPURE, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Que el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA recibió el día 22 de mayo de 2008, a su satisfacción la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000), por concepto de venta del citado inmueble.
Que la ciudadana YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL, convalidó la venta que su concubino JUAN ANTONIO GARCIA le hiciera.
Que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA comparecieron en horas de la tarde del día 22 de mayo de 2008 por ante la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y firmaron con puño y letra el documento notariado de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71.
Que si los domicilios de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA hubieren sido los indicados por la representante actora para este año 2105 (sic), los mencionados ciudadanos jamás hubieran podido ser propietarios de la vivienda ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Que las firmas o rúbricas que aparecen otorgando el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, pertenecen y se corresponden con la de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.

Que la ciudadana ANYUBRIC YACARID GARCÍA MEDINA es hija biológica de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.
Que denuncia fraude procesal fraguado por JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL y la profesional del derecho ANYUBRIC YACARID GARCÍA MEDINA, puesto que según su decir, el manejo de este juicio se hace no solo por hechos falsos, sino también por simulación de hecho punible, puesto que se le reprocha en vía civil el forjamiento de un documento público, hecho ocurrido hace más de ocho (08) años; que tiene en su poder todos los documentos originales traslativos de la propiedad, llaves del inmueble y la posesión del mismo; no explicando la actora como llegaron a su poder dichos documentos y las llaves del inmueble; y como llegó a ocupar el inmueble objeto del documento impugnado.
Que rechaza la cuantía estimada por la parte actora por insuficiente, indicando que a su juicio la cuantía debe ser la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), argumentando que la presente demanda le causa daños y perjuicios en virtud de que se le decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, impidiendo que ejerza su derecho de propiedad.
Que en el lapso probatorio promoverá prueba grafotécnica que se evacue con la colaboración de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de Documentología-Caracas) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL al venderle la casa por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000), cometieron en su perjuicio estafa inmobiliaria, puesto que lo indujeron al error e hicieron ver que el inmueble no tenía gravámenes y sobre el mismo pesaba una hipoteca a favor del Fondo Bolívar; que retiraron el documento aprovechándose de que había cancelado el restante de la deuda.
Que el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA, en el transcurso de la negociación le entregó varios documentos como garantía de cumplimiento del contrato materializado.
Solicito la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su representado.
1.3 De las Pruebas.
1.3.1 Por la parte actora.
Riela a los folios 103 y su vto. de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2015, presentado por la apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve lo siguiente: Promovió prueba de experticia grafotécnica, con la finalidad de probar la falsedad de las firmas denunciadas en su escrito de demanda, indicando como documento dubitado el que contiene el negocio jurídico de compra venta efectuado en fecha 22 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71. Indicó como documentos indubitados los siguientes: documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, anotado bajo el Nº 2, Tomo 11, Folios 05 al 07, de fecha 10 de marzo de 2014, otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA; documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nº 011, Tomo 255, de fecha 05 de agosto de 2013, otorgado por la ciudadana YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.
Promovió inspección judicial a practicarse en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en la mencionada solicitud.
1.3.2 Por la parte demandada.
Riela a los folios 72 y 73 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de agosto de 2015, presentado por la parte demandada asistido por el abogado Edson Rojas, mediante el cual promueve lo siguiente: Promovió prueba grafotécnica, a practicarse sobre el instrumento dubitado, que consignó con la contestación marcado con el número 1, a los fines de demostrar la correspondencia y verosimilitud que existen entre las firmas que autorizan al documento dubitado y las rubricas de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL; peticionando que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez a lo que este le dicte; asimismo, solicito que la prueba promovida sea practicada con la colaboración de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Promovió la instrumental del documento marcado con el número 1, donde consta la adquisición del inmueble mencionado.
Promovió poder debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 37, Tomo 89, de fecha 26 de junio de 2007; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 17, Folios 44 al 46, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2008; indicando el promovente que se le otorgo dicho documento como garantía de cumplimiento de contrato, autorizándolo para vender y enajenar el referido inmueble.
Promovió avalúo del inmueble de fecha 02 de agosto de 2015, suscrito por el perito Avaluador Erick Mostacero, donde se estima el valor del inmueble en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Promovió la testimonial del ciudadano Erick Mostacero, a los fines de que ratifique el contenido del avalúo del inmueble de fecha 02 de agosto de 2015.
-Cursa a los folios 159 al 160 de fecha 12 de agosto de 2016, auto mediante el cual tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.
-Cursa en autos la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Declaración testimonial del testigo-experto: ERICK ISMAEL MOSTACERO y Prueba Grafotécnica.
-Cursa al folio 101 al 117 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia de fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal de la causa declaro: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.900.412 y 8.903.751, contra JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.298 y en consecuencia, se declara falso el documento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 01, folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de agosto de 2008 donde fue celebrada la venta del inmueble constituida por una casa con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 20, Urbanización SUAPURE, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORESTE: con la calle 11 de la urbanización, con 18, 25 Mts; SURESTE: con la avenida 12 de la urbanización, con 27 Mts; NORESTE: con la parcela Nº 299-20-16 de la urbanización, con 27 Mts; y SUROESTE: con la parcela Nº 299-20-18 de la urbanización, con 11,60 Mts; con una extensión de 381,87 Mts2. Se ordena oficiar oportunamente lo conducente a las referidas Oficinas Públicas. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Cursa en autos solicitud de nulidad de experticia propuesta por el Abg. Edson Rojas.
-Cursa en autos solicitud denuncias por Fraude Procesal interpuesta por el Abg. Edson Rojas.
-Cursa en autos solicitud de aclaratoria de experticia propuesta por el Abg. Edson Rojas.
-Corre inserto al folio 133, escrito de fecha 06 de marzo de 2018, presentado por el ciudadano Jesús Márquez Rivas asistido por el Dr. Omar Duque Jiménez, parte demandada, mediante el cual ejercen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018.
-Corre inserto al folio 136 cursa auto de fecha 13 de marzo de 2.018 donde es oída en ambos efectos apelación ejercida por la parte demandada.
-Corre inserto al folio 137 cursa oficio Nº 0810-78 de fecha 13 de marzo de 2.018 donde el aquo remite el presente expediente a esta superioridad.
1.4.- Actuaciones en esta alzada.
Cursa al folio 140 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 20 de marzo de 2.018, mediante el cual esta alzada le da entrada a la presente causa. Así mismo se fija que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo día siguiente.
Consta al folio 142 del presente expediente que la parte actora mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.018 solicita la constitución del tribunal con asociados.
-Por auto de fecha 03 de abril de 2.018, folio 143 de la segunda pieza del expediente, este tribunal de alzada ordena la constitución del tribunal con asociados y fija al tercer día hábil siguiente para el acto de designación de los jueces asociados.
-En fecha 16 de abril de 2.018 tuvo lugar el acto de designación de los jueces asociados, siendo seleccionados los abogados VICTOR TEJEDA y YELI RIVERO por la parte actora y Yeli Rivero por la parte demandada respectivamente.
-A los folios 150 y 151 de la segunda pieza de este expediente riela la boleta de notificación dirigida a los asociados designados.
-Al folio 153 riela diligencia de la parte actora solicitando fijación de los emolumentos de los asociados.
-Al folio 154 el alguacil de este tribunal deja constancia de la consignación de la boleta de notificación referente a la abogada YELI RIVERO.
-Al folio 156 el alguacil de este tribunal deja constancia de la consignación de la boleta de notificación referente a la abogada VICTOR TEJEDA.
-Al folio 158 consta la aceptación y juramentación de fecha 26 de abril de 2018 mediante la cual la abogada YELI RIVERO acepta el cargo y presta juramento de ley.
- Al folio 160 consta la aceptación y juramentación de fecha 27 de abril de 2018 mediante la cual el abogado VICTOR TEJEDA acepta el cargo y presta juramento de ley.
- Al folio 161 esta alzada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, fija los emolumentos de los asociados.
- Al folio 167 mediante auto se deja constancia que fue seleccionada como ponente la ciudadana jueza Haydee Franceschi.
-Al folio 169 de este expediente cursa diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento de la nueva juez de este juzgado.
-Al folio 170 por auto de fecha 03 de agosto de 2018, la jueza DUBRAVKA SHIRLEY VIVAS MORALES, se aboca el conocimiento de la presente causa y fija oportunidad para la constitución y escogencia del juzgado con asociados.
-Al folio 187 cursa acto de designación de ponente, resultando seleccionado el abogado VICTOR TEJEDA concediéndole un lapso de veinte días para la presentación del proyecto de sentencia.
-Al folio 189 el tribunal Constituido y con abocamiento del Juez Presidente JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, deja constancia del vencimiento para la presentación de informes y de la circunstancia de que ninguna de las partes uso de tal derecho.
-Mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, el tribunal deja constancia que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
-Mediante acta de fecha 29 de julio de 2019, fue improbada por decisión dividida y mayoritaria (2 a1) la ponencia y proyecto de sentencia presentado por el Asociado VICTOR TEJEDA.
- Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2019, fue reasignada la ponencia previa el trámite de ley en la persona de la juez asociada YELI RIVERO.
2.- Argumentos de la decisión.
Mediante la revisión exhaustiva del presente expediente se pudo detectar que el tribunal de la causa subvirtió el trámite del procedimiento establecido para la sustanciación de la incidencia de tacha (quebrantamiento de normas de orden público y vicio de indefensión), incurriendo también en una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes, lo cual hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto y de seguida se pasa a precisar los vicios detectados y que afectaron al presente proceso:
2.1.- El Auto de Fijación de Hechos Controvertidos de fecha 12/04/2016 emitido por el tribunal de la causa, incurrió en inobservancia del Numeral 5° del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido auto no deja constancia si el documento impugnado o tachado fue: 1) Presentado en original por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda. 2) O si existía un traslado de él en autos (Copia Certificada). 3) Si no habiéndose consignado el original del documento impugnado, el tribunal de primera instancia no apercibió al impugnante para que manifestara el motivo de no producir el original junto con la demanda de tacha y 4) Mucho menos contiene el referido auto de fijación de hechos, el mandato de que el impugnante señalara a la persona en cuyo poder se encontraba el documento dubitado con la orden al detentador del mismo, para que lo exhibiera y lo pusiera a la orden del tribunal de la causa. Puntualizada la inobservancia en que incurrió el tribunal de primera instancia, este Tribunal Colegiado hace el siguiente análisis: Los demandantes ciudadanos: JUAN ANTONIO GARCIA Y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRAQUEL, en fecha 22/01/2015 interpusieron demanda por TACHA DOCUMENTAL EN VIA PRINCIPAL contra el ciudadano: JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, procurando la nulidad del documento primeramente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el N° 28, Tomo 71 de fecha 22 de mayo de 2.008 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el N° 01, Folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.008 y con fecha 29 de agosto de 2.008; teniendo como su fundamento la acción emprendida en los Numerales 2º y 3° del Articulo 1.380 del Código Civil Venezolano. Adujeron los demandantes en su acción que aun cuando es auténtica la firma del funcionario público que otorga el documento tachado la de los que aparecen como otorgantes del acto fueron falsificadas y que fue falsa la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario público; así mismo no produjeron junto con el libelo de demanda el original del documento tachado, o en su defecto, las razones por las cuales no pudo ser presentado el mismo. Ante tal circunstancia vale la pena precisar que el documento tachado o impugnado nació como un documento privado-autenticado y luego se transformó en público por su protocolización por ante el registro respectivo. En ese mismo orden de ideas vale la pena establecer la diferencia existente entre documento público y documento autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, “es un documento privado”, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano DEVIS ECHANDIA con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico, pero no todo documento auténtico es público”. A su vez La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento, ya redactado previamente... Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros”.
Precisado lo anterior y tomando el carácter protector del orden público que tienen los juicios de tacha, dicho carácter protector del orden público lo reafirma el juez de la causa en el auto de fijación de los hechos (Art. 442.3 CPC), aun cuando no este invocada acertadamente la causal especifica de impugnación, pues es misión del Poder Judicial que se haga justicia en el caso puesto a su consideración, pero incurre en error de derecho al subsumir o catalogar al documento primeramente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el N° 28, Tomo 71 de fecha 22 de mayo de 2.008 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedo registrado bajo el N° 01, Folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2.008 y con fecha 29 de agosto de 2.008; como un Instrumento Público cuando en virtud de la doctrina y la jurisprudencia ya señaladas constituye un Documento Privado por nacimiento que se transformó en público por su posterior registro, siendo la causal de impugnación la contemplada en el Numeral 1° del Articulo 1.381 del Código Civil y el procedimiento a seguir es el contemplado en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, observándose las reglas de sustanciación de la tacha contenidas en el Articulo 442 ejusdem. Para reforzar lo anteriormente planteado y comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte esta Alzada que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos y objetos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2º del artículo 442 ejusdem.
Habiéndose hecho las consideraciones de rigor el juez aquo debió en el Auto de Fijación de Hechos Controvertidos de fecha 12/04/2016 y como Director del Proceso y en su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el Lapso Probatorio de Evacuación de Pruebas de conformidad con el numeral 5° del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, dejar constancia que el documento impugnado no fue presentado en original por el demandante y que solo existía un traslado de él en autos del expediente (Copia Certificada). Así mismo al detectarse que no se había consignado el original del documento impugnado, el tribunal de primera instancia debió apercibir al impugnante para que manifestara el motivo de no producir el original junto con la demanda de tacha, y una vez manifestado el motivo de la no consignación del instrumento, o que el impugnante indicara al tribunal que persona detentaba o tenía en su poder el instrumento, el tribunal de la causa emitiría un mandato al detentador del instrumento para que lo exhibiera y lo pusiera a su orden. La aplicación de la regla de sustanciación a que se refiere el numeral 5° del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, se hacía indispensable en el presente caso, pues el documento impugnado es un documento privado, que las partes involucradas crearon y luego presentaron para su autenticación ante un funcionario público que no intervino en su formación. Al ser el instrumento tachado un documento privado cuya creación y formación le son atribuidas a las partes, se hacía imperativo que se ordenará su consignación en el presente expediente a los fines de que, sobre él, se practicaran a petición de las partes las pruebas que permitieran enervar o fortalecer su validez. Cuestión esta que omitió el juez de primera instancia a pesar de que el demandado: JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, a los folios 74, 75, 76, 77 y 78 de la primera pieza del presente expediente consignó conjuntamente con primer escrito de promoción de pruebas el documento tachado en original.
En tal sentido habiéndose consignado a los folios 74, 75, 76, 77, y 78 de la primera pieza del expediente y con fecha 14 de agosto de 2015, el original del documento Tachado y antes de la emisión del Auto de Fijación de Hechos Controvertidos de fecha 12/04/2016, el juez de la causa no fue vigilante de que la actividad probatoria (pruebas a promoverse, admitirse y a evacuarse) fuese dirigida sobre el mismo, permitiendo que se evacuara una prueba grafotécnica sobre sus duplicados que reposan en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar; dejando inalterable el valor y eficacia probatoria del documento privado tachado por no ser objeto de prueba, ni del control de la prueba. De tal omisión asalta la duda a esta alzada, sobre si el documento privado fuere valido y eficaz, y nula su autenticación y posterior registro. Si este fuere el caso, el documento tachado tendría plena validez y eficacia jurídica en relación a las partes involucradas en el mismo y que hoy día accionan y excepcionan su nulidad y validez respectivamente.
Sobre si podría caber en el presente caso la excepción de no presentación del documento dubitado conjuntamente con el libelo de demanda de Tacha de Falsedad en Vía Principal, la Doctrina explanada por el Eximio Procesalista y Ex Magistrado de la Sala Constitucional Dr. Jesús Eduardo Cabrera quien apunta en el Tomo II de la ‘Revista de Derecho Probatorio’ pp. 101 y ss., lo siguiente: “…para admitir la tacha de falsedad instrumental incoada por vía principal, es necesario que conste físicamente, en original o en copia certificada, el instrumento tachado. (…) El principio antes expuesto, tiene que sufrir una excepción, cuando el actor de la tacha, se le hace imposible producir el documento junto con el libelo, porque legalmente no puede obtenerlo ni en original, ni en copia certificada válida, (…) Sólo en estos casos, como garantía del derecho de defensa del perjudicado, podrá admitirse al demandante, que señale la oficina o lugar donde se encuentra el documento. Esta solución debe prevalecer en los casos en que por su naturaleza o por mandato legal, no sea posible producir el documento con la demanda”. (Resaltado de este Tribunal). Se puede inferir que la doctrina transcrita no es aplicable al caso que hoy nos ocupa, pues no se le hacía imposible a la parte actora señalar en el libelo de demanda, en manos de qué persona (JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS) se encontraba el original del documento tachado; que como se dejó establecido en un punto anterior fue consignado el día 14 de agosto de 2015, antes de la emisión del Auto de Fijación de Hechos Controvertidos de fecha 12/04/2016.
2.2.- Mediante la revisión exhaustiva del presente expediente también pudo detectar esta Alzada que el tribunal de la causa, incurrió en inobservancia de los Numerales 7° y 8º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 28 de julio de 2016, el tribunal de la causa se trasladó a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar a los fines de practicar la inspección judicial ordenada en el referido auto determinación de hechos objeto de prueba; y omitió confrontar los protocolos, registros, original y duplicados llevados en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar referentes al instrumento inserto bajo el N° 28, Tomo 71 de fecha 22 de mayo de 2.008 con el documento producido (original o copias certificadas) por la parte actora en el libelo demanda y mucho menos dejo constancia del resultado de dicha operación de comparación. Así mismo, el Funcionario Notarial y los testigos Instrumentales: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGUINO, TIBISAY YORI y NICOLE ZURITA, respectivamente, no fueron hechos comparecer por el tribunal de la causa el día 28 de julio de 2016, a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, mediante boleta de notificación que se les librara a sus respectivos domicilios (Y no en la sede de la notaria) y les fuera puesto a la vista los protocolos, registros, original y duplicados llevados en referencia al instrumento inserto bajo el N° 28, Tomo 71 de fecha 22 de mayo de 2.008 y declararan con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Es de hacer notar que al momento de realizarse la inspección de ley se encontraban presentes los testigos instrumentales: TIBISAY YORI y NICOLE ZURITA, los cuales no fueron objeto de interrogatorio alguno. Así mismo, se dejó constancia que el funcionario: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGUINO, no se encontraba presente en sede notarial; pues había sido sustituido por la ciudadana: YOLEIDA GUZMAN. Siguiendo con el trámite procedimental omitido, No se les pudo leer al Funcionario Notarial y a los testigos Instrumentales, el libelo de demanda y su contestación para que declararan sobre los hechos alegados en ellos y por último que las partes intervinientes pudieran por intermedio del juez de la causa y verificada la asistencia del Funcionario Notarial y los testigos Instrumentales: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANGUINO, TIBISAY YORI y NICOLE ZURITA, respectivamente, hacerle las preguntas claras, precisas, sencillas y pertinentes sobre el otorgamiento del documento tachado.
2.3.- Por último mediante la revisión exhaustiva del presente expediente también pudo detectar esta Alzada que el tribunal de la causa, incurrió en inobservancia del Numeral 10 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal de la causa admitió prueba promovida por la parte demandada y omitió pronunciarse sobre los instrumentos señalados y sobre los cuales se iba hacer la comparación; fundamentando que no lo hacía por fines de economía procesal.
Del análisis efectuado desprende que el tribunal de la causa, no sólo subvirtió el trámite del procedimiento establecido en la sustanciación de la incidencia de tacha, sino que incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes, toda vez, que proporcionó preferencia a la prueba promovida (Experticia grafotécnica sobre unos duplicados notariales) en lugar de someterse a lo establecido por la Ley (Experticia grafotécnica sobre el original del documento dubitado) Art. 442.5 CPC. Así como también el tribunal de la causa omitió cumplir con las directrices que le imponía de manera obligatoria el ordenamiento jurídico al realizar la inspección judicial contemplada en la ley Art. 442.7.8 CPC. Y por último sin justificación lógica alguna el juez de la causa omitió pronunciarse sobre los instrumentos señalados por la parte demandada y sobre los cuales se iba hacer la comparación pericial; fundamentando que no lo hacía por fines de economía procesal, lo cual a todos luces es contrario al Orden Público.
Ahora bien, el procedimiento especial de tacha está regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes y en los cuales está interesado el orden público. La definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, tanto la doctrina y la jurisprudencia (Sala de Casación Civil antigua Corte Supremo de Justicia actual Tribunal Supremo, Sentencia 01-02-1988), han coincidido en establecer que las normas son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 11.01.2006 al respecto de las reglas de sustanciación de la incidencia de tacha, estableció:
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuentran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada concluye que la recurrida alteró los trámites del procedimiento especial de tacha en vía principal, encontrándose en franca violación del derecho a la defensa de las partes, debido proceso e igualdad ante la ley, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia esta Alzada advirtiendo la subversión del procedimiento dispuesto en la ley para sustanciar la incidencia de tacha y el claro quebrantamiento a normas de orden público que son indisponibles por los particulares, de conformidad con el artículo 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decreta la nulidad Absoluta del Auto de Determinación de Hechos Objeto de Pruebas fecha 12/04/2016 emitido por el tribunal de la causa y de todos aquellos actos que desencadenaron la emisión de la Sentencia Definitiva de fecha 23/01/2018; ordenándose reponer la presente causa al estado anterior a la emisión del Auto de Determinación de Hechos Objeto de Pruebas de conformidad con el Numeral 3º del artículo 442 del texto adjetivo con la consecuente continuación del presente juicio. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia definitiva de fecha 23/01/2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por ser el producto de un proceso viciado en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Se declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, suficientemente identificada en autos, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23/01/2018. Se REVOCA la recurrida. Se ordena en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado anterior a la emisión del Auto de Determinación de Hechos Objeto de Pruebas de conformidad con el Numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil con la consecuente continuación del presente juicio. Así se decide.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, constituido con Asociados, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




Juez Presidente del Tribunal Asociado,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

Los Jueces Asociados

Abg. Yeli Rivero (Ponente)


Abg. Víctor Tejeda


La Secretaria.

Abg. Luya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la maana, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria.

Abg. Luya Abreu López




RESOLUCION NRO PJ0172019000040
ASUNTO NRO FP02-R-2018-000033