REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Ciudad Bolívar
209º y 160º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2016-000027 (9325)
RESOLUCION NRO. : PJ01720190000044


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.093.679, y de éste domicilio;

APODERADOS JUDICIALES:
El abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 761.826 y 8.973.554 y de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, YURI MILAN LOPÉZ Y SAIT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 141.553, 32.479 y 16.076, respectivamente así como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 97 de la segunda pieza de este expediente .-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: No. FP02-R-2019-000027





Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 87 de la segunda pieza, de fecha 06 de mayo de 2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 86 de la referida pieza, por el Abg. Rafael Alberto Parada Veracierta, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Noel José Gómez Salazar, contra la sentencia cursante del folio 76 al 83 de la segunda pieza, de fecha 24 de abril de 2019, que declaró: “…CON LUGAR la demanda de nulidad de venta de Acciones interpuesta por EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ contra JOSE RAFAEL GOMEZ Y NOEL JESUS GOMEZ SALAZAR. En consecuencia, se declara nulo el documento de venta de acciones donde el ciudadano José Rafael Gómez otorga en venta al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ 750 acciones, que corresponden a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000.000) que representan el 25% del capital social en la empresa Alimentos Angostura, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, en fechas 24 de octubre de 2017, bajo los Nros. 18, tomo 177, de Libro de Autenticaciones del año 2017.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 2 al 5, demanda presentada en fecha 15 de Marzo de 2018, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

“… Omissis
“(…) en fecha 5 DE DICIEMBRE DE 1.953, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, C.I N° 761.826, venezolano, mayor de edad, hábil, comerciante y de este domicilio, por ante el Consejo Municipal del entonces Distrito Heres (…)
(…) Celebrado nuestro acuerdo nupcial, fijamos el domicilio conyugal en esta misma ciudad capital, donde al trascurso del tiempo procreamos hijos, hoy todos mayores de edad, nos consolidamos como pareja estable t duradera, y con el esfuerzo mutuo también fuimos adquiriendo una serie de bienes muebles e inmuebles, al igual que hicimos inversiones en empresas mercantiles, conformado un patrimonio sólido que nos permitiese no solamente el sustento diario y encausar a nuestros hijos (…)
(…) Entre esa serie de bienes e inversiones, mi esposo por documento autenticado ante la Notaria Publica Primera anotado bajo el Nro 82, Tomo 17, de fecha 08 de marzo del 2.006, …adquirió del ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR…, SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES, parte de un mayor numero que el vendedor-cedente tenia suscritas y pagadas en “ALIMENTOS ANGOSTURA C.A”, sociedad anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar, N° 35, Tomo 21-A, de fecha 23 de septiembre del 2.015. El valor de adquisición de dicho porcentaje accionario lo constituyó la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), que el cónyuge de mi mandante JOSE RAFAEL GOMEZ, canceló íntegramente en esa oportunidad al vendedor NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, equivalente dichas accione adquiridas al 25% del capital accionario de la empresa en referencia.

(…) que por documento inscrito ante la Notaria Publica Segunda d Cd. Bolívar, bajo el N° 18, Tomo 177, de fecha 24 de octubre del 2.017, … su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, aun cuando aparece en el texto del documento como CASADO, sin el necesario consentimiento de mi mandante, vende pura y simplemente a NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, antes identificado, las SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES, que tenia suscritas y pagas en la empresa “ALIMENTOS BOLIVAR C.A”, en razón del negocio jurídico celebrado con NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR como vendedor de las mismas , cuya inclusión del cónyuge de mi mandante como accionista derivó del asunto judicial contenido en el expediente FP02-V-2014-00919, citado en párrafos anteriores, el cual concluye por Transacción entre las partes con el Visto Bueno y aprobación del Juzgado de la Causa donde se ventilara esa pretensión. El precio de esta venta NO AUTORIZADA NI CONVALIDADA DE MANERA ALGUNA por la cónyuge (mi mandante EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, lo constituyó la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que según el texto documental se canceló mediante le emisión de dos (2) efectos de comercio (cheques), uno con el N° 62-29541124, por Bs. 10.000.000.00, librado contra la Cta. Cte N° 0115-0092-70-3000175791, cuyo titular es “ALIMIENTOS BOLIVAR C.A “, de fecha 20 DE OCTUBRE DEL 2.017, de la entidad “BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL” y el segundo N° 40-29541125, por Bs. 10.000.000.00, librado contra la misma cuenta e institución bancaria de fecha 30 DE OCTUBRE DEL 2.017, configurándose también, además del fraude contra mi mandante., un ilícito mercantil y hasta penal, pues este ultimo cheque se entrega post datado en la fecha en que se celebra la negociación (24-10-2017), para ser cobrado el 30 de NOVIEMBRE DEL 2.017, es decir un (1) mes seis (6) días luego de la fecha de la venta hecha con visos de legalidad aparente, pero en fraude a los derechos e intereses de mi mandante.

(…)
Acudo ante su competente autoridad bajo las instrucciones de mi poderdista EROLINDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, plenamente identificada, para proceder a demandar, como en efecto demando en toda forma de derecho, con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código Civil a los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ (vendedor) y a NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, ambos plenamente identificados en párrafos anteriores en ACCION DE NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICION EJECUTADO SOBRE LAS SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES que la comunidad de gananciales existente entre ella y su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, tenían suscritas y pagadas en la empresa “ALIMIENTOS BOLIVAR C.A “…

(…) Que es NULA de NULIDAD ABSOLUTA E INCAPAZ DE PRODUCIR EFECTO JURIDICO ALGUNO, la VENTA de las setecientas Cincuenta (750) Acciones de la empresa “ALIMENTOS BOLIVAR C.A”, efectuara el demandado JOSE RAFAEL GOMEZ al co-demandado NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR.

…omissis…

A los efetos de ley estimo el valor de esta pretensión en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00) equivalentes a 40.000 Unidades Tributarias (U.T) de acuerdo a la conversión recientemente decretada por el Ejecutivo Nacional.
…omissis…


1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:

• Marcada “A”, Instrumento poder otorgado por la ciudadana EROLINDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ al abogado JOSE RAFAEL NATERA T., cursante de los folios 6 al 8 de la primera pieza.
• Marcada “B” copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos EROLINDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ y JOSE RAFAEL GOMEZ. Folio 9 de la primera pieza.
• Marcada “C”, copia simple del documento de venta de las setecientas cincuenta acciones entre los ciudadanos NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR Y JOSE RAFAEL GOMEZ. Folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente.
• Marcado “D” documento presentado al registro referido al acuerdo transaccional celebrado por JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR por ante el juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar en el Expediente FP02-V-2014-000919, folios 14 al 23 de la primera pieza del expediente.
• Marcado “E” documento de venta suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, recaído sobre las acciones que representan el 25% del capital social de la empresa “ALIMENTOS ANGOSTURA C.A” , cusante a los folios 24 al 29 de la primera pieza del expediente.

.-Del folio 30, consta auto de fecha 19 de marzo del 2018, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a los demandados JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR,para que de contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 28 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la parte demandada, quien presentó escrito, cursante a los folios 57 al 60 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza:
“… Omissis

De los hechos admitidos

(…)
Que en fecha (24) de Octubre de 2017, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 18, Tomo 177 la Venta del Lote accionario del 25% que eran propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ… de la empresa Alimentos Angostura C.A…

(…)
De los Hechos Negados
Contradijo que la Venta de las acciones de la empresa Alimentos Angostura, C.A realizada a través del documento autenticado en fecha 24-10-2017, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar se haya realizado sin el consentimiento de la conyugue del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, vale decir la demandante en esta causa la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ , ya que existe un Poder General otorgada por la Sra. EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ a su conyugue, el cual fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Heres, en fecha Dieciséis (16) de Abril del Mil novecientos Ochenta y Seis (1986), bajo el Ntro. 5, Protocolo tercero, Segundo Trimestre del año 1986, el cual se anexa fotocopia a este expediente signado con la letra “A”. (…)

Contradijo que el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, antes identificado se haya negado a celebrar Asambleas extraordinarias de accionistas en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A, ya que en fecha 27 de Diciembre del año 2017, se celebraron (Dos) Asambleas extraordinarias de accionistas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar (…)

Impugno en este acto los documentos que el demandante acompaño a su libelo de demanda, a todo evento impugno en toda y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los referidos documentos.

Así mismo solicito sea REVOCADA la medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones de José Rafael Gómez que se encuentran insertada en el expediente Nro. FP02-V-2018-121(…)

(…) que sea declarada SIN LUGAR la demanda por ser totalmente improcedente.



1.3.- Recaudo consignado junto con la contestación de la demanda:
• Copia del poder general otorgado por la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ a su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, cursante del folio 61 al 64 de la primera pieza . Cursa copia certificada de esta actuación del folio 113 al116 de la primera pieza .

• Copia del documento de aclaratoria o complementario a la venta efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ de sus acciones en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR; cursante del folio 66 al 68 de la primera pieza. Cursa copia certificada del folio 137 al 142 de la primera pieza.

• Copia de la venta efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ de las acciones que le pertenecen lo cual representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR. Cursante del folio 69 al 78 de la primera pieza. Cursa copia certificada de esta documental del folio 117 al 121-

• Copia certificada de la venta de las acciones ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 27-12-2017.

• Copia certificada del aumento del capital ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 27-12-2017.

1.4.- De las pruebas.
De la parte demandada
En escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2018, que riela a los folios 182 al 184, de la primera pieza del presente expediente, por el abogado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado ut supra, promovió las siguientes pruebas:
• Capitulo primero. El merito favorable del instrumento publico poder otorgado por la señora EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ.
• Capitulo segundo. Promovió copia certificada de la venta de las acciones acompañadas con la letra “B”
• Capítulo tercero. Promovió copia certificada del instrumento autenticado contentivo de la aclaratoria cursante a los folio 137 al 134.
• Capítulo cuarto. Promueven y oponen la prueba documental, contentiva celebrado entre el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ y el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Capitulo quinto. Promovió marcada con la letra “X” copia simple del documento de venta efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA C.A., representada por su Director Administrador, el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR,.
• Capitulo sexto. Copia certificada de la participación al registro mercantil segundo de fecha 27-12-2017, marcado “E”.
• Capitulo séptimo. Testimomiales de los ciudadanos JOSE LOPEZ, PEDRO MOTA Y LUIS RAMON QUIROZ.
Pruebas de la parte actora
• Ratifico la documentales anexadas con el libelo de la demanda entre ellos.
• A documento autenticado ante la Notaria publica segunda de Ciudad Bolívar.
• Copia certificada marcada con la letra X.
• Inscripción registral ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Documento autenticado ante la Notaria publica de ciudad bolívar de fecha 24-10-2017

-Escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 16/01/2019, cursante a los folios 9 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, de igual manera en esa misma fecha 16/01/2019; cursante a los folios 12 al 17 de la segunda pieza del presente expediente el ciudadano Rafael Alberto Parada Veracierta actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Jose Gomez Salazar, presentó escrito de informes.
-Escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 72 al 73 de la segunda pieza del presente expediente.
-Sentencia dictada por resolución Nro PJ019201900043, de fecha 24/04/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: CON LUGAR demanda de nulidad de venta de acciones interpuesta por EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ contra JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JESUS GOMEZ SALAZAR. En consecuencia, se declara nulo el documento de venta de acciones donde el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ otorga en venta al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ 750 acciones, que corresponden a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000.000) que representan el 25% del capital social en la Empresa Alimentos Angostura, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fechas 24 de octubre de 2017, bajo los Nros. 18, tomo 177, de Libro de Autenticaciones del año 2017.
- Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de Mayo de 2019, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 24/04/2019. Cursante al folio 86 de la segunda pieza del presente expediente.

-Auto de fecha 06 de Mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal de mérito ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente.

1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 20 de Mayo de 2019, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2019-000027 (9325), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 92 del expediente.

- Siendo la oportunidad de presentar Escritos de informes en esta Alzada, en fecha 25 de Junio de 2019, folios 100 al 107 de la segunda pieza del expediente de ambas partes hicieron uso de ese derecho.

-. Auto dictado en fecha 01 de Enero de 2018, por este Tribunal Superior, mediante el cual fija de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada al folio 86 de la segunda pieza, por el abogado RAFAEL PARADA VERACIERTA, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24/04/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró:“(...) CON LUGAR demanda de nulidad de venta de acciones interpuesta por EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ contra JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JESUS GOMEZ SALAZAR. En consecuencia, se declara nulo el documento de venta de acciones donde el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ otorga en venta al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ 750 acciones, que corresponden a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000.000) que representan el 25% del capital social en la Empresa Alimentos Angostura, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fechas 24 de octubre de 2017, bajo los Nros. 18, tomo 177, de Libro de Autenticaciones del año 2017. Cursante del folio 76 al 83 de la segunda pieza.-
El actor en su libelo inserto del folio 2 al 5 de la pieza 1, demanda a los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JESUS GOMEZ SALAZAR, por acción de nulidad de acto de disposición ejecutado sobre las setecientas cincuenta (750) acciones que la comunidad de gananciales existe entre ella y su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación cursante del folio 57 al 60 de la segunda pieza, niega los hechos delatados por la actora, aduciendo que tenia conocimiento que el vendedor JOSE RAFAEL GOMEZ se encontraba autorizado para realizar la venta aquí cuestionada por el poder que le fuera otorgado por la hoy actora.

Asimismo en informes presentado en Alzada, en fecha 25 de junio de 2019, la parte demanda aduce que: “(…) Consta del documento de venta de un paquete accionario de la Empresa Alimentos Angostura, Compañía Anónima, que el ciudadano José Rafael Gómez, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, actuo con el carácter de apoderado de la ciudadana EROLIDA MARÍA OLEAGA DE GÓMEZ, efectuó dicha operación de venta a mi representado Noel José Gómez, persona esta ultima quien procedió a demandar la nulidad de la venta aduciendo una supuesta “falta de consentimiento”(…) Omisiss…“… que están frente a un acto de plena validez y eficacia jurídica, toda vez que el vendedor José Rafael Gómez, hizo uso de UN PODER con FACULTADES EXPRESAS que le otorgó desde hace mas de 20 años, la cónyuge demandante Erolida María Oleaga de Gómez, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, NO REVOCADO, QUE GOZA DE PLENA VIGENCIA. Este poder ciudadano Juez, ha servido de fundamento para concretar otras negociaciones de compra venta de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal Gómez – Oleaga, entre otras la negociación concretada entre mi prenombrado representado José Noel Gómez (…) Omisiss… “ esta acción tramitada en el Expediente FP02-V-2018-00021, pese a que la misma juzgadora,, reconoció la existencia del mandato fue declarada contradictoriamente con lugar por el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (…) Omisiss… La interrogante que debemos obligatoriamente plantearnos, es si ES O NO EFICAZ EL MANDATO OTROGADO AL CONYUGE VENDEDOR POR PARTE DE LA CONYUGE DEMANDANTE …?. (…) en este caso que nos ocupa, debemos situarnos en primer término, antes la EXISTENCIA DE UN MANDATO, conferido por la demandante Erolida Oleaga de Gómez a su cónyuge José Rafael Gómez CON FACULTADES EXPRESAS DE ENEJENAR O VENDER BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, CONVENIR, DESISTIR Y TRANSIGIR, es decir, estamos ante la hipótesis de un MANDATO ENTRE CONYUGES CON FACULTADES EXPRESAS PARA REALIZAR ACTOS QUE EXCEDEN DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA, por lo que siendo así, resulta a nuestro juicio INAPLICABLE el criterio jurispruedencia invocado por la sentenciadora recurrida de primera instancia, ya que la hipótesis a la que esta se refiere solo a los caos DE LA INEXISTECIA DE LA AUTORIZACION a que se contrae el artículo 168 del Código Civil, mas NO cuando se está en presencia de MANDATO con facultades expresas para realizar actos de administración y disposición extraordinaria de bienes comunes. La decisión que se apela, esta inficionada por el vicio de la ilogicidad manifiesta, al contradecirse a si misma, ya que por un lado admite la existencia previa del mandato entre los contrayentes objeto de esta Litis, mientras que por el otro lado, señala que dicho mandado no fue señalado en el acto de compra venta (…) omissis… por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal superior se sirva: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal recurrido. REVORCAR el fallo aquí apelado, con todos los pronunciamientos que le fueren de Justicia. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se sirva declarar Sin Lugar, la demanda de nulidad de venta de acciones propuesta por la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ contra nuestro representado JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JESUS GOMEZ SALAZAR, la expresa condenatoria en costas.

En la misma fecha anterior, 25 de junio de 2019, la representación de la parte actora presentó escrito de informe, fundamentando su apelación de la siguiente manera: “ se alegó y probo en el escrito liberar la condición de cónyuge de mi mandante con el co-demandado JOSE RAFAEL GOMEZ (…) II. También se alegó y probó la existencia del documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 24 de octubre de 2017 (…) III por tal virtud se acciona la nulidad de la operación de venta de acciones, con fundamento en el dispositivo de los artículos 168 y 170 del Código de Civil. (…) IV. Admitida la pretensión y ordenada la citación de los demandados ambos fueron citados de manera personal, presentándose de manera tempestiva la contestación del fondo de la demanda. (…) V. como fundamento de su defensa el co-demandado JOSE RAFAEL GOMEZ SALAZAR, viene sosteniendo que en razón de la existencia de un mandado general de vieja data que la demandante había otorgado a su cónyuge, y con el cual se habían realizado varios negocios jurídicos. VI. Fue correcta la interpretación del juez del merito al considerar que la autorización y convalidación de la cónyuge debía estar manifestada en el documento de venta de acciones y que no cabía la posibilidad de este tipo de operaciones la suposición o interpretación que por el solo hecho de la existencia del poder, era suficiente para considerar que el cónyuge vendedor también actuaba a nombre de su esposa declarando la nulidad de la operación. VII. En razón de lo anterior, sigue sosteniendo esta representación de la actora que la operación de venta de las acciones de la empresa “ALIMENTOS ANGOSTURA C,A. a favor de NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, nunca fue autorizada por ella y menos aun convalidada después de suscribirse el documento por lo que dicho negocio jurídico está afectado de NULIDAD tal como así se solicita en esta Instancia superior que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa a de ser ratificada en todas y cada una de sus partes.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior con respecto al asunto controvertido destaca que en materia civil para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal.

En el caso contrario que uno de los cónyuges efectúe la venta de un bien que pertenezca a la comunidad conyugal el legislador le otorga facultad al cónyuge perjudicado de accionar contra aquellos actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y por consiguiente obtener así la nulidad. Es así para que proceda la nulidad de la acción intentada por la actora contra los demandados JOSE RAFAEL GOMEZ, y NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, suficientemente identificados ut supra, es necesaria la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar:

En primer lugar, es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil.

En segundo lugar, es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.

En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandante aduce que su representada se entera recientemente de la venta efectuada por su cónyuge al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ, sobre SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES suscritas y pagadas en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA C.A., sin su consentimiento, siendo que a su decir el referido ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR conocía el status de casado del cónyuge, y estaba al tanto que las acciones que adquirió de su cónyuge pertenecían a la comunidad matrimonial, es por ello que demanda por ACCION DE NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICION EJECUTADO SOBRE LA SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES, perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre la actora y su cónyuge, para que convengan o sea condenado por el Tribunal lo siguiente: Primero: Que es NULA de NULIDAD ABSOLUTA E INCAPAZ DE PRODUCIR EFECTO JURIDICO ALGUNO, la VENTA de las Setecientas Cincuenta (750) Acciones de la empresa “ALIMENTOS BOLIVAR C.A.”, efectuara el demandado JOSE RAFAEL GOMEZ al co-demandado NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cd. Bolívar, anotado bajo el N° 18, Tomo 177, folios 63-65, de fecha 24 de octubre del 2.017. Segundo: Como consecuencia de lo anterior es igualmente nula cualquier Asiento o Participación Registral derivado de esa operación de venta cuya nulidad se solicita que se le efectuara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que fuese agregada al expediente de “ALIMENTOS BOLIVAR, C.A.” empresa constituida en fecha 23 de septiembre del 2.005, N° 35, Tomo 21-A.

La parte demandada, en atención a los hechos delatados por la actora en su libelo de demanda, presenta su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 57 al 60 de la primera pieza, y niega que la Venta de las acciones de la empresa Alimentos Angostura, C.A., se haya realizado a través del documento autenticado en fecha 24-10-2017, por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, sin el consentimiento de la cónyuge del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, la ciudadana EROLIDA MARIA OLEGA DE GOMEZ, y aduce que ello es por existir un Poder General otorgado por la actora a su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, dicho Poder fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Heres, en fecha (16) de Abril de(1986), bajo el Ntro. 5, Protocolo tercero, Segundo Trimestre del año 1986. Que se presentó un documento debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 18 de Diciembre del año 2017, bajo el N° 25, Tomo 390, Folios 134 hasta 138, en donde se hace una aclaratoria que por error involuntario en el documento Notariado en fecha 24-10-2017, no se presentó la debida autorización en la operación de la Venta de las acciones de su cónyuge, debido a que existía el Poder General, este documento es anexado; así que la Venta de acciones autenticada en la notaría Pública Segunda de fecha 24-10-2017, se había realizado bajo la figura del Poder General, por lo tanto no requería el consentimiento, ni la autorización expresa de la demandante en esta causa. Que se anexa un documento de una venta de un galpón comercial que era propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, el cual fue vendido a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., la cual estaba representada por el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ, en donde se señala la venta del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ a través del mismo Poder General que la había otorgado su cónyuge, es decir se han celebrado otros actos de Comercio entre el Demandante y el Demandado en otras ocasiones y nunca ha existido la mala fe en este tipo de operaciones (…)

Ante lo así planteado por las partes, es propicio señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’ apunta, a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Más esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto -el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

Partiendo de los postulados ya citados, este Tribunal a los efectos de establecer la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora en cuanto a que se declare la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ, sobre SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES suscritas y pagadas en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA C.A., pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

La parte actora, junto al escrito que encabeza este expediente, de fecha 15de Marzo de 2018, consignó los siguientes elementos probatorios:

• Copia del Acta de matrimonio expedida por la Alcaldía de Municipio Autónomo Heres en la que se hace constar el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ con la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA, cursante al folio 9 de la primera pieza. Cursa copia certificada al folio 206 de la primera pieza.

En relación a la anterior prueba, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativa de que los mencionados contrayentes mantienen vínculo matrimonial desde hace muchos años, y así se establece.

• Copia del documento de venta, celebrado por el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, como vendedor y el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, como comprador, sobre SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES nominativas de su propiedad, suscritas y pagadas en ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., la cual fue autenticada por ante la Notaría Publica Primero de Ciudad Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el No. 82, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones. Cursante a los folios 10 y 11.-

La aludida documental, este Tribunal la valora y aprecia de conformidad con el artículo 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta antes referida, objeto de la acción de este juicio y así se establece.

• Acuerdo Transaccional, inserto del folio 12 al 23 de la primera pieza, celebrado entre el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ y el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sobre la señalada prueba, es un hecho admitido por ambas partes; sin embargo dicha prueba este Tribunal Superior lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que en un primer momento el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ vendió al actual cónyuge de la actora, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES, por el precio de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), en fecha 08 de Marzo de 2.006, lo cual fue expresamente declarado mediante Transacción celebrada en el expediente FP02-V-2014-000919, en el referido Tribunal, y así se establece.

• Copia certificada de la venta efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ de las acciones que le pertenecen lo cual representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR la cual fue autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 18, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones del año 2017. Cursante del folio 24 al 29 de la primera pieza.-

Tal medio de prueba se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la venta de las SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES, efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ ., al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, lo cual representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A, y así se establece.

La parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de Junio de 2018, lo acompañó con las documentales siguientes:

• Copia del poder general otorgado en fecha 16 de Abril de 1.986, por la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ a su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 05, Protocolo tercero, segundo trimestre, año 1.986, cursante del folio 61 al 64 de la primera pieza . Cursa copia certificada de esta actuación del folio 113 al116 de la primera pieza .

En atención a las señaladas documentales, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las amplias facultades que otorgó la actora a su cónyuge, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, desde el 1.986, poder protocolizado que le otorga efectos contra terceros y así se establece.

• Copia del documento de aclaratoria o complementario a la venta efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ de sus acciones en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, cuyo documento de venta fue autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 18, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones del año 2017. La referida aclaratoria que aquí se analiza fue realizada por el referido ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, a los fines de establecer que en la referida venta, se omitió señalar la debida autorización de la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, cónyuge del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, esta aclaratoria fue notariada en fecha 18 de Diciembre de 2017, bajo el No. 25, Tomo 390, folios 134 hasta 138, No de trámite 112.2017.4.4149; cursante del folio 66 al 68 de la primera pieza. Cursa copia certificada del folio 137 al 142 de la primera pieza.

Este medio de prueba aunque fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, argumentando que es un acto unilateral, este Tribunal en análisis del desconocimiento así formulado, observa que tal actuación está referido a exponer la omisión de los datos registrales del poder otorgado por la actora EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, a su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, en la venta aquí cuestionada, y a su vez, en dicha aclaratoria se indican los datos registrales de dicha autorización, lo cual en modo alguno constituye un acto gravoso, al contrario se está en aras del cumplimiento de las formalidades de ley, al subsanar tal omisión, aunado a que el desconocimiento planteado por la parte actora, resulta inconducente en tal sentido el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1997) en su Obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, Págs. 171 y ss., señala que en el caso de estar frente al desconocimiento de un instrumento o de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente; sino lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa exige cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declarar no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
De acuerdo a lo referido por la doctrina esta actividad procesal de la parte actora, no resulta adecuada para impugnar tal documental, pues como bien lo expresa es un documento que fue extendido en forma unilateral, entonces, ¿cual firma es la que desconoce?, cuando lo que cuestiona la representación judicial de la parte actora, era que el demandado no debía señalar si estaba autorizado el vendedor JOSE RAFAEL GOMEZ, siendo que ello, no es una prohibición legal, de que el comprador NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, aclarase sobre la autorización del vendedor JOSE RAFAEL GOMEZ, y que efectivamente se encuentra autorizado con un poder general que le otorgó su cónyuge la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 05, Protocolo tercero, segundo trimestre, año 1.986, y como ya se dijo, es un documento que está revestido de publicidad y tiene efecto contra terceros, por lo que se desestima el desconocimiento de la representación judicial de la parte actora, y se reitera que la documental que aquí se analiza referida a la aclaratoria sobre la autorización de la venta que efectuase el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de que en la venta objeto del litigio, de la cual se pretende su nulidad, que fue efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, el primero de los mencionados, contaba con la debida autorización de su cónyuge EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, pues el comprador compro en conocimiento de la existencia de ese poder, el cual no consta en autos que a la fecha el mismo haya sido revocado y así se establece.

• Copia de la venta efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ de las acciones que le pertenecen lo cual representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., al ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, la cual fue autenticada por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 18, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones del año 2017. Cursante del folio 69 al 78 de la primera pieza. Cursa copia certificada de esta documental del folio 117 al 121-

Tal documental ya fue promovido por la parte actora, y examinada precedentemente, por lo que se reproduce el mismo razonamiento jurídico, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, añadiendo que el comprador era el socio quien contaba además con su derecho de preferencia en adquirir dichas acciones y así se establece.

• Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 13 de Diciembre de 2017, de la persona jurídica ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 23/09/2005, bajo el No. 34, Tomo 21-A-Sdo, Información Fiscal J-31414818-4, promovido a fin de evidenciar que el demandado ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, se haya negado a celebrar Asambleas de Accionistas.. Cursante del folio 79 94 al 98. Cursa copia certificada del folio 153 al 174 de la primera pieza.

En lo relativo a las señalada documental, este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas es demostrativa de los puntos aprobados en dicha Asamblea como lo son los Estados Financieros, Aumento de Capital Ratificación de la Junta Directiva, entre otros, y así se establece.
• Copia del documento de venta efectuada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA C.A., representada por su Director Administrador, el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, de un inmueble cuyas características, medidas y linderos se discriminan pormenorizadamente en dicha documental, quedando protocolizado bajo el No. 2013.4519, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.6.346, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, Número 2014.99, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.2.2503. Libro de Folio Real del año 2014. cursante del folio 99 al 109, y del folio 185 al 200, todos de la primera pieza.

El referido elemento probatorio, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo efectivamente de la venta ya mencionada, en la que se hizo constar de la autorización dada por la actora, ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ a su cónyuge, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, para realizar dicha venta de un inmueble a la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA C.A., representada por su Director Administrador, el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, y así se establece.
• Copia certificada del acuerdo Transaccional, inserto del folio 122 al 136 de la primera pieza, celebrado entre el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ y el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dicha documental, ya fue examinada ut supra, en las pruebas promovidas por la parte actora, cuyos razonamiento jurídicos, se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal a los efectos de concluir sobre los argumentos en el presente fallo, considera propicio citar la sentencia Nº 700 de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Sala de casación Civil, que dejó dejó sentado lo siguiente:
“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Las normas delatas como infringidas son disposiciones correspondientes a la administración de la comunidad, y las mismas determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, obviamente con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serían susceptibles de ser declarados nulos. Ahora bien, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 2) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y por último; 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

En el sub iudice se evidencia de la transcripción parcial que se hace ut supra de la recurrida, que el juez analizó paso por paso estos requisitos, para concluir señalando que aún cuando no consta documento en donde se evidencie el consentimiento de la cónyuge para la venta del inmueble por una parte, ni consta en ninguna de las actas del expediente documento en donde la cónyuge convalide dicha venta, la misma no logró demostrar que el tercero adquiriente no lo hubiere sido de buena fe…”.

Corresponde entonces a este Juzgador analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico relativo a la venta de SETECIENTOS CINCUENTAS ACCIONES, que tenía el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ suscritas y pagadas en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA C.A., objeto del contrato de venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.

Esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos. En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. En este sentido, establece el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”.

Sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 eiusdem la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

Volviendo al caso de autos, al tratarse de una venta de unas acciones entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, encuadra dentro del primer presupuesto, pero es el caso que el comprador demandado de autos, sobre la venta aquí cuestionada alega sobre la existencia de un poder general registrado, y por tanto con efectos erga omnes, y que otorga facultades al vendedor JOSE GOMEZ SALAZAR a efectuar actos de disposición, al punto que ya con anterioridad a la venta de las SETECIENTOS CINCUENTAS ACCIONES, el comprador, ya habían efectuado otras negociaciones, con el ciudadano JOSE GOMEZ SALAZAR, en las cuales se hizo expresa mención de dicho poder, y por ello el conocimiento del ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR de que el vendedor estaba ampliamente facultado, y ello lo prueba no sólo con el poder registrado sino trae a los autos el documento de venta de un inmueble adquirido en fecha 24 /01/2014, por la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., representada por el demandado de autos NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, cuya documental ya fue valorada ut supral, la cual quedo protocolizado bajo el No. 2013.4519, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.6.346, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, Número 2014.99, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 299.6.3.2.2503. Libro de Folio Real del año 2014. ( ver folios 99 al 109, y del folio 185 al 200, todos de la primera pieza).

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda aunque la parte demandante manifiesta en su particular (sic…) “El precio de esta venta NO AUTORIZADA NI CONVALIDADA DE MANERA ALGUNA por la cónyuge (…) EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ (…) (ver folio 3 de la pieza 1) (…) el comprador NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR no solamente conocía el status de casado del cónyuge (…), ya que les une una amistad desde hace bastante tiempo y conoce perfectamente el entorno familiar de éste incluida cónyuge y familia inmediata (…)”

Ante los hechos así delatados por la actora, se extrae de las probanzas, que el hoy demandado NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, si tenía conocimiento que el vendedor ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, se encontraba casado, y que por efectos de las diversas negociaciones que ya ambos habían realizado con anterioridad a la venta de las SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES, también tenía conocimiento que el cónyuge de la actora estaba debidamente autorizado, y es por ello que legalmente aclara la omisión (siendo ello un error excusable), subsanando con la mención de los datos registrales del poder que autoriza al vendedor JOSE RAFAEL GOMEZ de la venta de las tantas veces mencionadas acciones; resultando claro que la parte demandante no desvirtuó, ni logró invalidar o impugnar en juicio el poder registrado que le otorgó a su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, para realizar actos de disposición, como lo fue la venta de las SETECIENTOS CINCUENTA ACCIONES que tenía suscrita y pagadas en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada., a lo anterior se adiciona que la actora no se encuentra separada de su cónyuge JOSE GOMEZ SALAZAR y que dicho poder a la fecha no ha sido revocado..

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

“... Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado. (subrayado de este fallo de Primera Instancia).
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve. …omisis….”
Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).

3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación."

Así, pues, es forzoso para esta Alzada concluir, que al no haber alegado ni demostrado la parte actora que el ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal Superior debe establecer en virtud del principio de buena fe, que el referido ciudadano actúo sin ánimo de defraudar la ley, pues como bien lo alega si tenía conocimiento que el vendedor JOSE RAFAEL GOMEZ si estaba plenamente autorizado por el poder registrado que le otorgó la hoy actora, la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ. Esto es, que el comprador actuó de buena fe, cuando hace el documento de aclaratoria notariado en fecha 18 de Diciembre de 2017, bajo el No. 25, Tomo 390, folios 134 hasta 138, No de trámite 112.2017.4.4149; cursante del folio 66 al 68 de la primera pieza. Cursa copia certificada del folio 137 al 142 de la primera pieza. Todo ello por incurrir en error excusable de omisión de la mención del poder y los datos registrables del mismo en la compra venta de las SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES, que aquí se ventila, y así se establece.
Recapitulando el hoy demandado NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, si tenía conocimiento que el vendedor ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, se encontraba casado, y que por efectos de las diversas negociaciones que ya ambos habían realizado con anterioridad a la venta de las SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES, también tenía conocimiento que el cónyuge de la actora estaba debidamente autorizado, y es por ello que legalmente aclara la omisión (siendo ello un error excusable), subsanando con la mención de los datos registrales del poder que autoriza al vendedor JOSE RAFAEL GOMEZ de la venta de las tantas veces mencionadas acciones; resultando claro que la parte demandante no desvirtuó, ni logró invalidar o impugnar en juicio el poder registrado que le otorgó a su cónyuge JOSE RAFAEL GOMEZ, para realizar actos de disposición, como lo fue la venta de las SETECIENTOS CINCUENTA ACCIONES que tenía suscrita y pagadas en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada., a lo anterior se adiciona que la actora no se encuentra separada de su cónyuge JOSE GOMEZ SALAZAR, por lo que el producto de la venta ingresó a la comunidad conyugal, por tanto el comprador actuó, con la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo, tal y como ha quedado plasmado en este fallo; por lo que se obtiene del análisis anterior que no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, y así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida al folio 86 de la segunda pieza, por el abogado RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NOEL JOSE GOMEZ SALZAR debe ser declarada con lugar, y en consecuencia la sentencia de fecha 24 de Abril de 2019, que riela del folio 76 al 83 de la segunda pieza, queda revocada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo, y así se decide


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana EROLIDA MARIA OLEAGA DE GOMEZ, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ y NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia valida la venta de las SETECIENTOS CINCUENTA (750) ACCIONES, objeto del litigio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 02 de Mayo de 2018, al folio 86 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte demandada, Abg. RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA.
Queda revocada la decisión de fecha 24 Abril de 2019, inserta del folio 76 al 83 de la segunda pieza, de este expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior Titular,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López



FHO/lal /jm.
EXP.Nº. R-19-27.