REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2017-000030
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EMPRESA C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADOS JUDICIALES: RAMON SOSA, JAIRO MARTINEZ Y OTROS, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL Nº: 62.722 Y 62.972, RESPECTIVAMENTE.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00253, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
TERCERO INTERESADO: ERASMO ALCALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: 8.864.471.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2017 el ciudadano DIEGO MARQUEZ SIFONTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el Nº: 320, cuya ultima modificación de los Estatutos Sociales se realizó mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de marzo de 2011, inscrita ente la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo de 2011, bajo el Nº: 13, Tomo 31-A RM1, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00253, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Quince (15) de Agosto de 2017, en la que se declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ERASMO ALCALA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.864.471.
El Recurso de Nulidad ingresó por ante este Juzgado en fecha Siete (07) de Diciembre de 2017 ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas, siendo admitido y aperturandose cuaderno separado de medida signado con el Nº FH07-X-2017-000030, a los fines de analizar la petición de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, requerida en el Recurso de Nulidad Nº: FP02-N-2017-000030, por el ciudadano JAIRO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, dicha acreditación se evidencia de documento Poder que cursa en copia simple a los autos (Folios del 52 al 54 del Asunto Principal).
Señala el Apoderado Judicial Recurrente que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, lo presenta contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00253, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ERASMO ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 8.864.471, venezolano, mayor de edad, en contra su representada, ordenándole su ejecución, por lo que en su demanda reitera la inejecutabilidad del fallo debido a que no reconoce la relación laboral, indicando que la Inspectoria del Trabajo no consideró este hecho y decidió el Reenganche con base a una relación laboral que no se comprobó en el procedimiento.
Se observa que, en fecha Cinco (05) de Diciembre 2017, la representación judicial de la empresa C.A., CERVECERIA REGIONAL, fundamentó la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00253, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ERASMO ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 8.864.471, en razones de ilegalidad, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por lo que requiere la Nulidad de la Providencia Administrativa en la que se declaró la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en tal sentido, este Juzgado inició el procedimiento y admitió el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha Trece (13) de Diciembre de 2017 y declaró improcedente dicha solicitud, por lo que ante nuevos hechos expuestos por la parte Recurrente, se revisó el pronunciamiento efectuado, siendo objeto de estudio los recaudos anexos a tal petición, ordenándose aperturar cuaderno separado FH07-X-2017-000030, en el cual se acordó Revocar el fallo proferido en fecha 19 de Diciembre de 2017, por cuanto en el transcurso del desarrollo del Procedimiento surgieron nuevos elementos de convicción que denotan riesgo en la ejecución de la sentencia, por lo que en fecha 25 de Enero de 2019, se Revocó el fallo proferido y se decretó procedente medida cautelar, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2017-00253, dictada el Quince (15) de Agosto de 2017, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar.
Una vez efectuadas las notificaciones en el Recurso de Nulidad y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, se fijo la Audiencia de juicio, la cual se celebro en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte Recurrente, En cuanto a la parte del Tercero Interesado estuvo representado por Apoderada Judicial. En la oportunidad legal establecida se admitieron las pruebas promovidas por la parte Recurrente, evacuándose las que correspondieron. Se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, adolece de los siguientes vicios:
1.- En Primer Lugar: Los Actos Administrativos son de Imposible e Ilegal Ejecución.
El Apoderado Judicial del Recurrente indica que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 15 de Agosto de 2017, por medio del cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche, Restitución de la Situación Jurídica infringida, así como el pago de los salarios dejados de percibir presentada por el ciudadano Erasmo Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº:8.864.471, en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible e ilegal ejecución.
Efectivamente, el acto administrativo impugnado, ordena el Reenganche y restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Erasmo Alcalá, pese a que fue negado por su mandante de manera absoluta, a lo largo del procedimiento administrativo, que el mismo no prestaba sus servicios para la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Alega que, en vista de que el ciudadano Erasmo Alcalá, no era trabajador de su representada la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, la ejecución del acto administrativo que declaró Con Lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios dejados de percibir es de imposible cumplimiento, lo que hace inejecutable por ilegal el Acto Administrativo impugnado y así solicitan sea declarado.
Señala la representación Judicial de la parte Recurrente, que no obstante a lo que narra en el párrafo anterior, en fecha 22 de Noviembre de 2017, su representada C.A. CERVECERIA REGIONAL, procedió acatar el Reenganche del ciudadano ERASMO ALCALA, sólo a los fines de poder interponer el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicho acatamiento, no implica que la misma haya aceptado el contenido de la Providencia Administrativa objeto de este Recurso de Nulidad ni que haya renunciado, ni que haya renunciado la interposición del presente recurso.
2.- Segunda denuncia: Del Falso Supuesto de Hecho: El Apoderado Judicial del Recurrente indica la infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Inspectoria del Trabajo dictó el mismo partiendo de una suposición falsa, ya que dejó por sentado que entre su mandante y el ciudadano Erasmo Alcalá existe una supuesta y negada relación de trabajo violentando de esta manera la recurrida el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de exponer los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para invocar el vicio, el Representante Judicial arguye que, el contenido de la Providencia Administrativa recurrida, incurre en el Falso Supuesto de Hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo concluyó que la parte patronal no desvirtuó la condición de trabajador del ciudadano Erasmo Alcalá, aplicando de forma errada una presunción de laboralidad que no aplica en el caso de autos, pues como se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, la parte patronal negó de forma absoluta.
3.- Tercera denuncia: Del Falso Supuesto de Derecho: El Apoderado Judicial del Recurrente indica la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad adolece del vicio por falta de Aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión analógica de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que la Recurrida valora la declaración Testimonial de los ciudadanos Luís Hernández y William Machiz, tendría que haber declarado la imprudencia de la presente acción en contra de su representada, C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Adicionalmente, solicita se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del actor administrativo del que se pretende impugnación.
Alegatos de la parte Recurrida
La parte recurrido no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Alegatos del Tercero Interesado
La parte del Tercero Interesado ciudadano Erasmo Alcalá, ya identificado, representado por la Abogada Mary Carolina Vargas, en la celebración de la Audiencia de juicio oral y público, ratifico todo lo alegado en el procedimiento administrativo en el que se ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y el Reenganche conjuntamente con el Pago de Salarios Caídos, indicando en la celebración de la Audiencia de Juicio que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, actuó ajustada a derecho en la decisión identificada como 2017-00253. Asimismo, pidió la ejecución inmediata de dicho acto, por cuanto considera que el presente Recurso de Nulidad es inadmisible por cuanto el documento fundamental que es la Providencia Administrativa reposa en copia simple, adicionalmente no se ha demostrado el cumplimiento de la orden de Reenganche que se ordenó en el acta de ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo, siendo este un requisito de admisibilidad conforme al texto legal que rige la materia. También señaló que no se puede pretender que el Tribunal de Juicio actúe como Segunda Instancia de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el mismo sólo esta facultado para revisar los posibles vicios que existan en el procedimiento administrativo.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CAPITULO I – DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió y ratificó en la audiencia de juicio la documental que acompaña el Recurso de Nulidad, la misma riela a los folios del 24 al 26 del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue rechazado, ni tachado por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente y dicho contenido se constato a través de Inspección Judicial en la que se observo el documento original de la Providencia Administrativa Nº: 2017-00253, que fue presentada como anexo a la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.
CAPITULO II – DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se realizó Inspección Judicial, en la cual se constató cada uno de los aspectos indicados por la parte promovente, así como las fechas en que las partes realizaron las distintas actuaciones. El Tercero interesado no compareció al acto de la Inspección Judicial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido en el Acta, la parte Recurrida no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento por este Juzgado. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO
El Tercero Interesado no consigno pruebas al proceso, por lo tanto no hay nada que valorar. Así Se Establece.
Siendo la oportunidad para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las representaciones judiciales de las partes consignaron escrito de informes en tiempo hábil. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se aprecia del escrito libelar, que el Apoderado Recurrente, fundamentó la demanda contra la Providencia Administrativa Nº 2017-00253, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en que dicho Ente Administrativo incurrió en diversos vicios del procedimiento, cuando a su decir emite la Providencia con fundamento en un hecho que no quedo comprobando, por lo que se basa en un Falso Supuesto de Hecho, lo que genera la inejecutabilidad del acto, por cuanto desconoce la relación laboral con el ciudadano Erasmo Alcalá, es por lo que insistió en la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta la decisión definitiva. Insiste el Apoderado Recurrente que el mismo es de imposible e ilegal ejecución, ya que nunca existió la relación laboral, por lo que como ya se dijo esta basado en un falso supuesto de hecho, por cuanto parte de una suposición falsa, aún cuando su representada negó la relación laboral, el Ente Administrativo la dio por cierta, sin considerar la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, por lo que resolvió de manera totalmente contradictoria a lo probado en autos. Asimismo, señaló que debido a los vicios denunciados se hace imposible el cumplimiento de la Providencia Administrativa, ya que traería consecuencias para su representada, por eso con base en la magnitud del temor señalado, pide que en vista de la existencia de los elementos jurídicos, se declare Con Lugar el presente Recurso conforme a lo expuesto en la demanda y en la medida cautelar.
De de lo contrario considera el Apoderado Recurrente que se le concedería derechos respecto a los conceptos derivados de una relación laboral que según sus dichos no existió y los cuales no corresponde a este Tribunal decidir, ya que el ciudadano Erasmo Alcalá, interpuso demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cual se tramita ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº: FP02-L-2018-000010.
Partiendo de lo anterior, sin entrar al fondo de la revisión del cumplimiento del Procedimiento Administrativo, desarrollado en el expediente Nº: 018-2017-01-00366, este Juzgado considera necesario analizar la forma en que tramitó la Inspectoría del Trabajo la presunción de laboralidad y el desconocimiento de la relación de trabajo, que hace la parte patronal en el acta de la ejecución de fecha 26 de Abril de 2017, ya que la Solicitud del ciudadano Erasmo Alcalá, quien manifiesta que prestó servicios como Ayudante de Camión, versa sobre la reincorporación a su lugar de trabajo y señala que su despido injustificado se efectuó en fecha 30 de marzo de 2017. Como se desprende de la Providencia Administrativa 2017-00253, dictada en fecha 15 de Agosto de 2017, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual se aperturo a pruebas a partir del 07 de Junio de 2017, por cuanto el patrono se negó a reengancharlo al señalar que el ciudadano Erasmo Alcalá nunca prestó servicios para su representada. Al revisar la forma en que se tramitó la presunción de laboralidad, se observa que la parte motiva de la Providencia Administrativa se basa en las Testimoniales de los ciudadanos Luís Hernández y William Machiz, ambos trabajadores de la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional, quienes manifestaron conocerlo. Igualmente, corrobora el Ente Administrativo que el ciudadano Erasmo Alcalá, estaba amparado conforme al Decreto de Inamovilidad Nº 2.158, por lo que consideró quien suscribió el acto administrativo, la existencia de elementos suficientes para determinar que se demostró la relación laboral y que adicionalmente hubo un Despido Injustificado, por lo que se hizo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la denuncia, confirmando la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida que se había declarado en fecha 26 de Abril de 2017.
En coherencia con lo anterior, este Tribunal al recibir la copias certificadas del expediente administrativo Nº: 018-2017-01-00366, ordenó en fecha Siete (07) de Julio de 2019, la apertura de un cuaderno de Recaudos a tales fines. Riela al folio 42 Oficio S/N de fecha 09/06/2017, en el que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar remite comunicación a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para tramitar prueba de Informe solicitada por la parte patronal y al folio 46, cursa Oficio OACBL Nº: 0282, de fecha 13/06/2017, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa Ciudad Bolivar, informando a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar que el ciudadano Erasmo Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº: 8.864.471, estuvo afiliado por la empresa KARRENA, C.A., numero patronal B34003953 desde 02/05/2006 hasta 30/05/2006 y que en la actualidad su status es cesante. Del Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ciudadano Erasmo Alcalá, presto servicios para otro patrono en el año 2006 y que ninguna otra Entidad de Trabajo lo registro como trabajador, por cuanto su status es cesante, afirmación esta que no fue tachada por el ciudadano Erasmo Alcalá, por lo que se considera cierta en su contenido.
Teniendo este Tribunal como premisa el Principio de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral de orden público.
Dicho esto, observa este Juzgado que la Inspectoria del Trabajo no determinó la calificación jurídica de la prestación de servicios del ciudadano Erasmo Alcalá a favor de la empresa C.A. Cervecería Regional, considerando que la Entidad de Trabajo desconoció la relación laboral. Así como tampoco otorgó calificación jurídica del servicio personal prestado por el ciudadano Erasmo Alcalá, por lo que a conocimiento de esta sentenciadora se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
Este Tribunal considera, que es deber del Ente Administrativo resolver sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia Nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.
Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, por lo que se demuestra que el trabajador es una persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar y acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.
En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar aun cuando da por cierta la presunción de laboralidad, no analizó la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, por lo que al analizar el escrito que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos se evidencia que el ciudadano Erasmo Alcalá, informa de forma clara que fue contratado por el señor Luís Hernández, para prestar servicios a la entidad de Trabajo C.A. Cervecería Regional, asimismo señala que en su caso particular, la empresa no podía asumir la representación patronal y que sus salarios iban a ser cancelados por el señor LUIS HERNANDEZ, pero que las directrices y ordenes de todo el trabajo dependen directamente de la empresa.
De lo anterior, se desprende que la subordinación existió entre el ciudadano Erasmo Alcalá y el ciudadano Luís Hernández, tal como se extrae de lo indicado en el escrito de solicitud de Reenganche, presentado ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 25 de abril de 2017, por lo que no se puede tener que dicha relación se encontraba bajo supervisión de la entidad de trabajo que en esta instancia recurre. En razón las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado inexorablemente debe declarar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, incurrió en incongruencia al no analizar de forma detallada los dichos del solicitante Erasmo Alcalá y los elementos probatorios descritos, silenciando la oposición efectuada en la oportunidad de la ejecución del reenganche. Así se Establece.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte recurrente en el escrito libelar:
1.- Primera Denuncia: Los Actos Administrativos son de imposible e ilegal ejecución,
El Apoderado Judicial Recurrente encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible e ilegal ejecución. El acto administrativo impugnado, ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano Erasmo Alcalá, pese a que fue negado por su mandante de manera absoluta, a lo largo del procedimiento administrativo, que el mismo no prestaba sus servicios para C.A. CERVECERIA REGIONAL.
En el caso de autos la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL interpuso Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº: 2017-253, de fecha 15 de Agosto de 2017, en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche del ciudadano Erasmo Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº 8.864.471.
Denuncia la parte Recurrente, que la Inspectoría vulnera e infringe la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Inspectoria del Trabajo dictó el mismo partiendo de una suposición falsa, ya que dejó por sentado que entre su mandante y el ciudadano Erasmo Alcalá existe una supuesta y negada relación de trabajo violentando de esta manera la recurrida el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el acto administrativo impugnado, ratifica lo que de forma cautelar en fecha 26 de Abril de 2017 ordenó la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar en un principio, cuando el ciudadano Erasmo Alcalá solicita el Reenganche y Restitución a la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pese a que en la oportunidad de la ejecución de forma absoluta fue rechazada la existencia de la relación laboral y así se mantuvo a lo largo del procedimiento administrativo, la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, por lo que aún cuando la relación laboral se presume, no es menos cierto, que al aperturarse el contradictorio y la promoción de pruebas, la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar debió analizar el tipo de relación laboral y con quien se estableció, ya que el mismo solicitante reconoce que quien lo contrata y cancela su salario es el señor Luís Hernández, tal como lo manifiesta en su escrito de solicitud de fecha 25 de Abril de 2017, que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de Recaudos.
Es deber de quien decide, señalar que el Ente Administrativo debe aplicar de oficio en la oportunidad de sentenciar la verificación de los hechos que le sometieron a su dominio como la del presente caso. Cuando se niega la relación laboral debe constatarse la existencia de la misma y los efectos que produce.
De los elementos probatorios descritos a lo largo de este fallo, como ya se dijo en el punto previo no se efectuó el análisis suficiente, ya que el solicitante en vía administrativa manifiesta que lo contrata una persona natural, quien le paga su remuneración, pero pide que lo reenganche la entidad C.A. Cervecería Regional. Al analizar el caso bajo estudio a través del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la Inspectoría del Trabajo pudo haber determinado si el hecho en que se fundamenta la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir cumplía los requisitos mínimos establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Este Juzgado, por todo lo analizado debe declarar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar fue incongruente en su dispositiva ya que no examinó de forma detallada los elementos probatorios que le fueron consignados, silenciando de forma absoluta la declaración del ciudadano Erasmo Alcalá quien en su solicitud administrativa declara que presta servicios para el ciudadano Luís Hernández, quien además paga su salario, lo que hace imposible la ejecución de la Providencia Administrativa configurándose el vicio denunciando. Así se Establece.
2.- Segunda Denuncia: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el Apoderado Judicial del Recurrente considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo dicto el mismo partiendo de una suposición de falsa, ya que dejo por sentado que entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y el ciudadano Erasmo Alcalá existe una supuesta y negada relación de trabajo, violentando de esta manera la recurrida el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior es menester destacar, que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo concluyo que su representada no desvirtúo la condición de trabajador del ciudadano Julio Lozano, aplicando de forma errada una presunción de laboralidad que no aplica en el caso de autos, pues como se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, mi mandante C.A. CERVECERIA REGIONAL, negó de forma absoluta la relación de trabajo alegada por el ciudadano Julio Lozano.
Tal y como se ha venido examinando, tanto en el punto previo como en la primera denuncia, este Juzgado en coherencia debe declarar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar no examinó de forma detallada los elementos probatorios que le fueron consignados, silenciando de forma absoluta la oposición efectuada en la oportunidad del reenganche, ignorando la declaración del ciudadano Erasmo Alcalá en su escrito de solicitud de Reenganche, por lo que utilizó un falso supuesto de hecho para resolver el caso. Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo estableció erróneamente no otorgarle valor probatorio a la prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con las declaraciones de los Testigos llega a la conclusión errada que fue despedido el ciudadano Erasmo Alcalá, teniendo como resultado un hecho inexistente al de la realidad procesal.
Así las cosas, forzosamente esta Sentenciadora declara procedente el vicio alegado por la representación judicial recurrente en cuanto al falso supuesto de Hecho, ya que no existe correspondencia entre la información aportada por el ciudadano Erasmo Alcalá en su solicitud de Reenganche y lo acordado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, generando una situación de hecho, que no tiene ningún documento publico o privado en el que se pudiera comprobar en el proceso la existencia de la relación laboral, por lo que el acto dictado por el órgano administrativo aquí impugnado, se encuentra viciado por Falso Supuesto de Hecho. Así se Establece.
Verificado los vicios delatados y en consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en falso supuesto aplicando de forma errónea una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta, este Juzgado establece que no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente. Así se Establece.
3.-Tercera Denuncia: Vicio de Falso Supuesto de Derecho. (Falta de aplicación del articulo 578 del CPC), se denuncia que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión analógica de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que la recurrida valora la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Alberto Hernández Lima y William José Machiz y mas aun fundamenta la decisión dictada en base a las declaraciones dadas por estos, sin tomar en consideración que los mismos además de estar parcializados, tenían y tienen interés personal y directo en las resultas de dicho procedimiento, por cuanto habían interpuesto en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL por ante la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, unos procedimientos de reenganche y restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, signados bajo los Nº: 018-2017-01-00353 y 018-2017-01-00354, respectivamente. Si la recurrida hubiere aplicado la disposición contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece el principio dispositivo, en el cual todo Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, hubiere dado la apreciación y valoración correcta a las pruebas promovidas por mi C.A. CERVECERIA REGIONAL y hubiere aplicado el contenido del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no hubiere valorado la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Alberto Hernández Lima y William José Machiz, tendría que haber declarado la improcedencia de la presente acción en contra de C.A. CERVECERIA REGIONAL. Este Tribunal indica que ya declaró procedente el vicio del falso supuesto de Hecho, por lo que considera inoficioso pronunciarse. Así se Establece.-
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2017-00253, DICTADA EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2017, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual declaro con lugar la ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor del ciudadano ERASMO ALCALA.
SEGUNDO: Se ANULAN los efectos del Acto Administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
Abg. DANNY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO
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