REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2019-000218

SOLICITANTE: Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAIS

En fecha 10 de julio de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de progenitora del niño: IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de viaje para que el niño en su compañía, viaje para la para la República de Cuba, por cuanto fue seleccionado por el Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela como paciente de estrabismo para recibir tratamiento médico especializado en dicho país.

Sigue exponiendo la solicitante, que el ciudadano ANDRY JAVIER COLINA EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.256.883, quien es el padre del niño desde hace seis (06) meses aproximadamente se encuentra fuera del país, específicamente en la República del Ecuador, pero desconoce su ubicación a los fines de obtener su consentimiento en la autorización de viaje y por cuanto la fecha de salida era el día 23 de julio del presente año desde el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, solicita con carácter de urgencia se proceda a decretar Medida Preventiva de Autorización de viaje.

En fecha 15 de julio de 2019, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 23 de julio de 2019 a las 10:00 a.m., siendo la misma reprogramada motivado a las fallas en el sistema eléctrico nacional, fijándose para el día 31 de julio de 2019 a las 11:00 a.m.

En fecha 22 de julio de 2019este Tribunal dicto Medida Provisional de Autorización de viaje en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº UH06-2019-000016.

Llegada la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas presentadas y se dictó el dispositivo oral.

Procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual se realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 80 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 7, 8 y su vuelto de este expediente. SEGUNDO: Constancia expedida por la Coordinación Convenio Cuba-Venezuela adscrita a la Secretaría del Poder Comunal y Protección Social de la Gobernación del estado Yaracuy, donde hacen constar que el niño de autos fue seleccionado por medio del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, para viajar a la Republica de Cuba por ser paciente de oftalmología, específicamente estrabismo, cursante al folio 6 del expediente. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante y progenitora del niño de autos Ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223 y del ciudadano ANDRY JAVIER COLINA EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.256.883, quien es el padre del niño, que consta a los folios 4 y 5 respectivamente. CUARTO: Informe Medico correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14 de agosto de 2017, emitido por la Misión Medica Cubana en la Republica Bolivariana de Venezuela, Centro Oftalmológico Ernesto Che Guevara, del municipio Cocorote, en la que se le diagnostica ESTRABISMO AO. QUINTO: original de constancia expedida en fecha 29 de julio de 2019 por la Coordinadora del Convenio Cuba-Venezuela de la Secretaría del Poder Comunal y Protección Social de la Gobernación del estado Yaracuy, en donde se hace constar que el niño de autos, fue seleccionado como paciente al Convenio Integral de Salud Convenio Cuba-Venezuela, para viajara a Cuba el próximo 27 de agosto de 2019 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el Vuelo de la Aerolínea Cuba de Aviación, asimismo en ella se deja constancia que la fecha de retorno a Venezuela, depende de la evolución medica del paciente.

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Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las Constancias expedida por la Coordinación Convenio Cuba-Venezuela adscrita a la Secretaría del Poder Comunal y Protección Social de la Gobernación del estado Yaracuy, donde hacen constar que el niño de autos fue seleccionado por medio del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela, para viajar a la República de Cuba por ser paciente de oftalmología, específicamente estrabismo, instrumento que se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la sana crítica y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia que efectivamente el niño e autos fue seleccionado como paciente del Convenio suscrito entre el país y la República de Cuba.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 30 de diciembre de 2013, de cinco (05) años de edad, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana IRAIDA LUCIA REY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.891.223, para la República de Cuba, con el objeto de recibir atención Médica y tratamiento médico especializado, por presentar ESTRABISMO, con fecha de salida 27 de agosto de 2019, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Caracas-Venezuela, en el vuelo de la Aerolínea Cubana de Aviación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28, 41, 392 y 466 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez resuelto el problema de salud del niño de marras, la solicitante deberá comparecer con el niño por ante este Tribunal entro de los tres (03) días hábiles siguientes a su llegada al país, en caso de no retornar el niño, puede el progenitor activar el Convenio de restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Queda revocada la medida provisional dictada por este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2019, en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº UH06-2019-000016, por cuanto esta es la Definitiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:55 a.m.