REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000223
SOLICITANTE: Ciudadano HECTOR JOSE VERA SIMANCAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.899, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial .
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR
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SINTESIS DEL CASO
En fecha 15 de julio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR, presentado por el Ciudadano HECTOR JOSE VERA SIMANCAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.899, debidamente asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Público Primero, adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de diciembre de 2015, de tres (03) años de edad, manifestando que desde su nacimiento, asumió el cuidado y alimentación, ya que su progenitora la ciudadana progenitora DAIRY YUBILETH GIL BADEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.210.200, es madre soltera y además no cuenta con un empleo fijo que le permita generar ingresos para cubrir los gastos mínimos necesarios del referido niño, de igual manera indica que tiene la oportunidad de ayudar a su sobrino al incluirla en los beneficios socio-económicos que le corresponden como personal administrativo activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, por todo ello solicita se le declare como carga familiar al referido niño.
En fecha 18 de julio de 2019, se admitió la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 01 de agosto de 2019 a las 11:00 a.m.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de diciembre de 2015, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 243-01, del año 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, y que consta al folio 9 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y su progenitora y su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Circuito para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del solicitante HECTOR JOSE VERA SIMANCAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.899 y de la progenitora DAIRY YUBILETH GIL BADEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.210.200 que consta a los folios 5 y 8 respectivamente. Copias estas que se le da valor probatorio y de la misma se desprende la identificación correcta de los referidos ciudadanos. TERCERO: Constancia de Trabajo del solicitante, ciudadano: HECTOR JOSE VERA SIMANCAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.899, emanada por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología y que consta al folio 4 de este expediente, documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el solicitante labora como Personal Contratado, adscrito al Departamento de Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología y su capacidad económica. CUARTO: Carta de Expensas del solicitante, HECTOR JOSE VERA SIMANCAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.899 emanadas del Consejo Comunal Zumuco I, municipio San Felipe, a los folios 7 del expediente y Constancia de residencias del solicitante, HECTOR JOSE VERA SIMANCAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.899 emanadas del Consejo Comunal Zumuco I, municipio San Felipe, a los folios 6 del expediente, documentos administrativos estos que se les da valor probatorio de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de los mismos se desprende que el solicitante y el niño de autos viven en el mismo domicilio, así como que el solicitante posee bajo sus expensas al referido niño. QUINTO: Las declaraciones de MARILYN ESCALONA SARMIENTO y ANDRES DAVID LINARES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.608.878 y 25.455.151, que consta a los folios 12 y 13 respectivamente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano HECTOR JOSE VERA SIMANCAS venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.016.899, al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 04 de diciembre de 2015, de tres (03) años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:35 p.m.
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