REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000278
SOLICITANTE: Ciudadana LUZ MARIA ROJAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.924.146, asistida por el abogado Yamilet Morgado, Defensor Público Segunda adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2006, de trece (13) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 02 de agosto de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana LUZ MARIA ROJAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.924.146, asistida por el abogado Yamilet Morgado, Defensor Público Segunda adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de abuela materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2006, de trece (13) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su nieta a la Isla de Aruba, con fin es de recreación y para visitar a la progenitora de la adolescente.
Sigue exponiendo la solicitante, que el ciudadano JULIO ALEJANDRO VARGAS ARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.966.801, quien es el padre de la adolescente de autos, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, de igual manera solicita sea realizado la video llamada por aplicación WhatsApp al N° +2977427776 a la ciudadana ENDRINA FERNADA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.049.673 quien es su hija madre de la adolescente de autos, indicando además el itinerario de viaje con fecha de salida el 14 de agosto de 2019 por vía terrestre desde Chivacoa, estado Yaracuy, hasta Bogotá, República de Colombia, con escala en la Ciudad de Cúcuta Colombia, y desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, República de Colombia, en fecha 18 de agosto de 2019 en el vuelo N° P57004 de la Aerolínea WINGO hasta el Aeropuerto Internacional Reina Beatrix, Isla de Aruba, con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 22 de agosto de 2019, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Reina Beatrix, en la citada Isla en el Vuelo N° P57005 de la misma aerolínea con llegada al Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia y luego vía terrestre desde Bogotá a Chivacoa, estado Yaracuy, Venezuela con escala en la Ciudad de Cúcuta, Colombia.
En fecha 07 de agosto de 2019, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 17 de septiembre de 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 08 de agosto de 2019, comparecen espontáneamente por ante este Tribunal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2006, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.662.640,libre de apremio manifestó:
“estoy aquí para hablar sobre el viaje, vamos para Araba salimos el 14 de agosto desde Chivacoa de ahí llegamos a Bogotá en autobús y de ahí salimos en avión para Aruba, voy a vacaciones a ver mi mama y voy a conocer, estaremos cuatro días allá, mi papa sabe del viaje y me dio permiso, es todo.”
Asimismo compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO ALEJANDRO VARGAS ARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.966.801, en su condición de padre de la adolescente de autos, quien libre de apremio y coacción expuso:
“Buenos días, yo soy padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tengo conocimiento del viaje de mi hija, quien va a viajar con su abuela materna, para Aruba salen de Chivacoa el 14 de agosto vía terrestre hasta Bogotá y de allí vía aérea a Aruba el vuelo es el día 18 de agosto, mi hija va para allá con fines de vacaciones y a visitar a su mama, tiene fecha de regreso el 24 de agosto de este año, es todo”.
En la misma fecha compareció la Ciudadana LUZ MARIA ROJAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.924.146, asistida por el abogado Yamilet Morgado, Defensor Público Segunda adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de abuela materna, quien expuso:
“Ciudadana Juez, comparezco en el dia de hoy para solicitar autorización de viaje a mi nieta IDENTIDAD OMITIDA, para que viaje conmigo a Aruba , para fines recreativos y a visitar a mi hija ENDRINA FERNANDA SANCHEZ ROJAS, quien es madre de la niña, salimos via terrestre el dia 14 de agosto de 2019 hasta la ciudad de Bogota, el dia 18 de agosto via area, mediante vuelo P57004, de la aerolínea WINGO, hasta el Aeropuerto Internacional Reina Beatriz de la Isla de Aruba, regresando el dia 22 de agosto mediante vuelo Nº 957005 de la aerolínea WINGO, con llegada a Bogota Colombia, de alli via terrestre hasta la Chivacoa, estado Yaracuy, asimismo solicito sea realizada la videollamada a mi hija Endrina Sanchez para que manifieste su voluntad sobre la autorización de viaje, es todo”.
En la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +2977427776 aplicación WhatsApp a la ciudadana ENDRINA FERNADA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.049.673, madre de la adolescente de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 102288937, con fecha de expedición 19/08/2014 y fecha de vencimiento 18/18/2019, quien expuso:
”Buenos días, autorizo a mi mama a que traiga a mi hija con fines de que ella pase vacaciones conmigo, fecha de salida 14 de agosto de 2019 y fecha de retorno 22 de agosto de 2019, es todo”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2006, de trece (13) años de edad, signada con el Nº 476 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para el año 2006 y que consta a los folio 12 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante y abuela materna de la adolescente de autos Ciudadana LUZ MARIA ROJAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.924.146, del progenitor JULIO ALEJANDRO VARGAS ARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.966.801 y de la progenitora ENDRINA FERNANDA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.049.673, que constan al folio 14 del expediente y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2006, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.662.640, consta al folio 13 del expediente. TERCERO: Copias simple de los pasaporte de la solicitante y abuela materna del niño de autos, ciudadana LUZ MARIA ROJAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.924.146, Nº Pasaporte 019770565, fecha expedición 02/03/2009, fecha vencimiento 01/03/2014, y la prorroga 06/05/2019, vencimiento 06/05/2021, que consta al folio 16 del expediente; y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nº Pasaporte 103761493, fecha expedición 10/09/2014, fecha vencimiento 09/09/2019, con prorroga 06/05/2019, vencimiento 06/05/2021 que consta al folio 15 del expediente. CUARTO: Copia simple de los boletos aéreos, folios 17 y 18 del expediente. QUINTO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2006, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.662.640, consta al folio 24 del expediente. SEXTO: Declaración del ciudadano JULIO ALEJANDRO VARGAS ARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.966.801 en su condición de padre de la adolescente de autos, mediante la cual otorga autorización a la solicitante para que viaje con su hija a la isla de Aruba, que consta l folio 25 del expediente. SEPTIMO: autorización para permiso de viaje de niño, niña y adolescente suscrita por la ciudadana ENDRINA FERNANDA SANCHEZ ROJAS, madre de la adolescente de autos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.049.673 emitido por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
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Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a la autorización para permiso de viaje de niño, niña y adolescente suscrita por la ciudadana ENDRINA FERNANDA SANCHEZ ROJAS, madre de la adolescente de autos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.049.673 emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento que se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la sana crítica y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de abril de 2006, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.662.640 Nº Pasaporte 103761493, fecha expedición 10/09/2014, fecha vencimiento 09/09/2019, con prorroga 06/05/2019, vencimiento 06/05/2021, viaje en compañía de su abuela materna la ciudadana LUZ MARIA ROJAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.924.146, Nº Pasaporte 019770565, fecha expedición 02/03/2009, fecha vencimiento 01/03/2014, y la prorroga 06/05/2019, vencimiento 06/05/2021, para la Isla de Aruba, con fecha de salida el 14 de agosto de 2019 por vía terrestre desde Chivacoa, estado Yaracuy, hasta Bogotá, República de Colombia, con escala en la Ciudad de Cúcuta Colombia, y desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, República de Colombia, en fecha 18 de agosto de 2019 en el vuelo N° P57004 de la Aerolínea WINGO hasta el Aeropuerto Internacional Reina Beatrix, Isla de Aruba, con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 22 de agosto de 2019, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Reina Beatrix, en la citada Isla en el Vuelo N° P57005 de la misma aerolínea con llegada al Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia y luego vía terrestre desde Bogotá a Chivacoa, estado Yaracuy, Venezuela con escala en la Ciudad de Cúcuta, Colombia, con fines recreacionales.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con la adolescente y en caso de no retornar con la mencionada adolescente, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al doce (12) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 8-.40 a.m.
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