REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000282
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.290, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero, actuando por unidad de la Defensa Cuarta, adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.924
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

SINTESIS

En fecha 05 de agosto de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.290, asistida por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero, actuando por unidad de la Defensa Cuarta, adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.924, por cuanto llevara a su hijo a pasar vacaciones en la Ciudad de Guayaquil Ecuador.

Sigue exponiendo el solicitante que tiene pautado salir el día 15 de agosto de 2019, desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y con fecha de regreso el 30 de septiembre de 2019, por vía terrestre, con fines recreativos, señalando que la madre del adolescente ciudadana GEORGIMAR MORENO VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.078.842 tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, a su vez solicita en el mismo escrito que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con la madre del adolescente de autos.

En fecha 09 de agosto de 2019 fue admitida, habilitando el tiempo de este Tribunal, dada la fecha tan cercana del viaje, por lo que se fijo oportunidad para la realización de la video llamada y audiencia de evacuación de pruebas, para el día 12 de agosto de 2019 a las 11:30 a.m.

En fecha 12 de agosto de 2019, comparece espontáneamente por ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.924, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“Buenos días, estoy hoy aquí para informar que voy viajar con mi papa para Ecuador por vía terrestre, salimos creo que el 15 de agosto, el viernes, voy a pasar las vacaciones con mi mama que esta allá y a conocer a mi sobrina, vamos a estar allá como tres semanas, mi mama sabe que voy a viajar y esta de acuerdo”.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, el solicitante Ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.290 expone:
“Ciudadana Juez, comparezco en el día de hoy para solicitar autorización de viaje a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto tenemos planeado viajar a la Ciudad de Guayaquil, Ecuador, con fines recreacionales, y a visitar a la madre de mi hijo, tenemos fecha de salida por vía terrestre en un primer momento saldríamos el día 15 de agosto de 2019, pero el dinero aun no ha llegado por lo que es necesario fijar una nueva fecha para el día 22 de agosto de 2019 y fecha de regreso el 30 de septiembre de 2019, por lo que solicito sea realizada la video llamada al numero +593960193040 a la madre de mi hijo, para que manifieste su voluntad sobre el particular, es todo”
En la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +593960193040, aplicación WhatsApp a la ciudadana GEORGIMAR MORENO VALLES, madre del adolescente de autos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.078.842, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 1332863462 con fecha de expedición 11/03/2018 y fecha de vencimiento 10/03/2021, quien expuso.
”Tengo tres años sin ver a mi hijo, ahora es necesario los permiso, si tengo conocimiento y le doy mi autorización fecha de salida 15 de agosto de 2019, vía terrestre, dirección exacta avenida quito febres cordero, casa 14-36, ciudad de Guayaquil, Ecuador, con fecha de retorno el 30 de septiembre de 2019, es todo”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.924, signada con el Nº 618 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2003 y que consta a los folio 10 y 11 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia de la Cedula de Identidad del solicitante FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.290, de la progenitora GEORGIMAR MORENO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.078.842y adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA,, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.924, que consta a los folios 4, 8 y 9 respectivamente del expediente. TERCERO: Copias simple de los pasaporte del solicitante FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.290 Nº Pasaporte 133354384, fecha expedición 11/03/2016 fecha vencimiento 10/03/2021 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.924 , Nº Pasaporte 037156431, fecha expedición 15/08/2010 fecha vencimiento 14/08/2015, y la prorroga 13/06/2018, vencimiento 13/06/2020, que consta al folio 5, 6 y 7 del expediente respectivamente. CUARTO: Declaración del adolescente de autos que consta al folio 15 del expediente.
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Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias del pasaporte y del acta de matrimonio, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.151.924 , Nº Pasaporte 037156431, fecha expedición 15/08/2010 fecha vencimiento 14/08/2015, y la prorroga 13/06/2018, vencimiento 13/06/2020, viaje en compañía de su padre el ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.905.290 Nº Pasaporte 133354384, fecha expedición 11/03/2016 fecha vencimiento 10/03/2021, a avenida quito con avenida febres cordero, casa 14-36, ciudad de Guayaquil, Ecuador, con fecha de salida 22 de agosto de 2019 por vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Republica Bolivariana de Venezuela, con fecha de regreso 30 de septiembre de 2019, de igual manera por vía terrestre, el motivo del viaje son fines recreativos.

Esta Autorización de viaje al exterior no implica cambio de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, nacido en fecha 06 de diciembre de 2002, de dieciséis (16) años de edad

Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la Republica Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en caso de no retornar con el mencionado adolescente, puede la progenitora activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 8:46 a.m.