REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-001098
DEMANDANTE: Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.046, representada por sus apoderadas judiciales abogados Suhail Hernández y Dayana Leal, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 81.067 y 89.921 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y GABINO RAMON OBISPO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.569.111, 16.261.905, 17.993.622, 24.797.228 y 16.261.898 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
Vista la diligencia presentada y suscrita por la abogado Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.282.113 e inscrita en el IPSA bajo el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.122.046, de fecha 28 de mayo de 2019, que riela desde el folio 6 al 11 de la cuarta pieza del expediente, siendo ratificada en fechas 17 de junio de 2019, 04 de julio de 2019, 15 de julio de 2019, que constan a los folios 49, 109, 110 con sus vueltos y 117, todos de la cuarta pieza del expediente respectivamente, donde solicita la reposición de la causa al estado de nombramientos de expertos, fundamentado su petición a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que – a su criterio- el acta que riela a los folios 282 y 283 de la tercera pieza del expediente le causa un gravamen irreparable y un grave perjuicio que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso constitucional.
Inicia la apoderada judicial en su escrito de solicitud de reposición de la causa, denunciando la existencia de un desorden procesal existente en el acto de nombramiento de expertos y juramentación de los mismos que se requieren para la realización de la experticia acordada por el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2018, no indicando de manera detalla o precisa en que acto procesal, este Tribunal presuntamente incurrió en el desorden procesal, limitándose únicamente a indicar la obra literaria de un Doctrinario Venezolano, Rodrigo Rivera Morales a manera de ilustración doctrinaria, asimismo señala incidencias referentes a la forma de algunos actos procesales que serán desarrollados en su oportunidad.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00109 Nº Expediente 02-600 de fecha 25 de febrero de 2019, sobre el orden procesal:
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto). (Cursiva del Tribunal).
Con relación al procedimiento de nombramientos de expertos que ha llevado este Tribunal, resulta necesario desarrollar el mismo a los fines de evidenciar el desorden procesal denunciado:
En fecha 19 de diciembre de 2019, este Tribunal acuerda, Prueba de Experticia.
En fecha 4 de febrero de 2019 se llevó acto de nombramiento de expertos, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y aquí solicitante abogado Suhail Hernández y de la abogada Ingrid Pérez, apoderada judicial de las codemandadas ZOLEIDA OBISPO ARMA y CECICILIA OBISPO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.569.111 y 24.797.228 respectivamente , donde expone la primera: “ Buenas Tardes ciudadana Juez, solicito una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y de un posible acuerdo para el nombramiento de un solo experto, es todo”. A su vez la segunda expuso: “estoy de acuerdo con la solicitud de la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, es todo”, por lo que este Tribunal acordó en aras de garantizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por acuerdo de ambas partes, fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos para el segundo día de despacho exclusive a las 2:00 p.m. y así quedo suscrita por ambas profesionales del derecho según acta que consta a los folios 91 y 92 de la tercera pieza del expediente. Siendo que este acto no es indicado, es decir fue completamente obviado por la abogado Suhail Hernández en su escrito de solicitud al cual se le está dando respuesta, evidenciándose que desde el inició del procedimiento de nombramiento de experto asistió, tuvo conocimiento de la siguiente oportunidad en que se llevaría a cabo el nombramiento de experto, garantizándole así por este Tribunal, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías éstas de orden constitucional.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2019, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, se dejó constancia de la comparecencia de las abogados Ingrid Cecilia Pérez y Froila Briceño Sierra, inscritas en los inpreabogados bajo los N° 34.863 y 14.388 respectivamente, apoderadas judiciales de las codemandadas ZOLEIDA OBISPO ARMA y CECICILIA OBISPO PEREZ, siendo que la abogado Ingrid Pérez, ya identificada consigna carta de aceptación como experto del Ingeniero OSBART SEGURA, por lo que de conformidad a lo establecido 457 del Código de Procedimiento acuerda, suspendiendo así el acto de nombramiento hasta que conste la notificación de los mismos, consta acta debidamente suscrita al folio 95 y 96 de a tercera pieza del expediente.
Al folio 98 de la tercera pieza del expediente consta acta de juramentación del ingeniero Osbart Segura, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.911.650 C.I.V. 24.64 SOTAIVE Nº 2.254 como experto en la presente causa
Consta al folio 106 de la tercera pieza oficio N° 0239 de fecha 11 de febrero de 2019 dirigido a Instituto Autónomo de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva asignar dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución como expertos en la presente causa, consta al folio 105 consignación por el Servicio de alguacilazgo de este Circuito de Protección a la oficina de IPOSTEL.
Consta al folio 150 de la tercera pieza del expediente oficio N° ORT-YAR-COORD-0043-2019 de fecha 23 de abril de 2019 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, donde postulan a los ingenieros RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.787 y MONICA DANIELA LEAL PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.724.921, como expertos en la presente causa.
Consta al folio 163 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 29 de abril de 2019, donde este Tribunal ordena librar notificaciones a los ingenieros RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.787 y MONICA DANIELA LEAL PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.724.921, para que comparezcan al segundo hábil siguiente que conste en autos su debida notificación en positivo para manifestar su aceptación o excusa al nombramiento de experto, por lo que el acto sería reanudado al tercer día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
Si bien es cierto, en el oficio dirigido al INTI no se indicó la especialidad que debían tener los expertos, no menos cierto es, que esto fue subsanado por el Tribunal en las boletas de notificación de los ingenieros postulados. Indica la profesional del derecho Suhail Hernández, en su escrito y se cita:
“en la misma fecha se libran boletas de notificación a los ingenieros del inti y en ella se incluye una coletilla que indica con conocimiento en vetustez en las construcciones viciles (civiles), quie (quien) a su decir este tribunal interpreto que la sentencia de fecha 19-12-2018, así lo había acordado…”
Se le aclara a la mencionada abogada que tal coletilla no fue interpretación de este Tribunal, por cuanto consta dentro de lo establecido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, que riela a los folios74 al 80 específicamente en el folio 80 todos de las tercera pieza y se cita:
“… Una vez designados los expertos por las partes conforme a la Ley, quienes deberán tener conocimiento de INGENIERIA CIVIL, preferiblemente al menos uno sea funcionario del Instituto Nacional de Tierras o del Ministerio de Agricultura y Tierras, éstos deberán dejar constancia de los siguientes particulares
…omissis…
Que señale las características y vetustes de las construcciones civiles que allí se encuentran…”
Consta a los folios 265 y 267 de la tercera pieza del expediente la aceptación de los ingenieros RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.787 y MONICA DANIELA LEAL PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.724.921, respectivamente como expertos en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2019, se reanuda el acto de nombramiento de experto, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante Ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.046, así como de su apoderada judicial abogado Suhail Hernández, ya identificada y de la comparecencia de las abogados Ingrid Pérez, Froila Briceño y la abogada Yngri Cisneros, apoderada judicial del Tercero Indisoluble, ciudadano EDWAR CASTILLO, procediendo este Tribunal al formal nombramiento como expertos de los ingenieros RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.787 y MONICA DANIELA LEAL PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.724.921 e instando a comparecer para el acto de juramentación al tercer día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m. quedando suscrita el acta por los comparecientes tal como consta a los 278 y 279 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2019 se realizó acto de juramentación de expertos, donde por ser un ACTO DONDE PREVALECE LA PUBLICIDAD DEL MISMO, por no estar prohibido por la Ley, y asi establecerlo de manera general los principios rectores que rigen los actos procesales, asistieron las apoderadas judiciales abogados Ingrid Pérez, Froila Briceño de las codemandadas y la abogada Yngri Cisneros apoderada judicial del tercero indisoluble, así como del experto ya juramentado, (tal como consta al folio 98 de la tercera pieza del expediente) ingeniero Osbart Segura, con fines de reunirse con los otros dos (02) expertos para determinar el lapso de duración de la experticia a realizar, que como se puede evidenciar de la lectura del acta que riela a los folios 282 y 283 de la tercera pieza del expediente, este experto NO FUE JURAMENTADO NUEVAMENTE POR ESTA JUZGADORA, tal como lo denuncia la abogado Suhail Hernández, en su escrito de solicitud no obstante una vez que le fue leído el contenido de la prueba de experticia a realizar, los ingenieros RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.787 y MONICA DANIELA LEAL PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.724.921, solicitan el derecho de palabra al Tribunal manifestando que:
Ing. Rafael Antonio Álvarez Valera, quien expone:
“debo indicar que mi especialidad es Ingeniera Agrónoma, siendo que las particularidades de la experticia solicitada versa sobre materias que conocen la ingeniería civil e ingeniera agrícola, por lo que una vez verificado el asunto que versa la experticia debo excusarme, es todo”.
Ing. Mónica Danila Leal Piña, quien expone:
“de igual manera indico al Tribunal que mi especialidad es Ingeniera Agrónoma, siendo que las particularidades de la experticia solicitada versa sobre materias que conocen la ingeniería civil e ingeniera agrícola, por lo que una vez verificado el asunto que versa la experticia de igual manera debo excusarme, es todo”
Por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 450, literal j de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva del Tribunal).
Se decidió dar por terminado dicho acto por cuanto, los expertos RAFAEL ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.412.787 y MONICA DANIELA LEAL PIÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.724.921, presentaron sus excusas sobrevenidas al cargo de expertos en la presente causa por cuanto no cumplen con las especificaciones requerida para la experticia que quedó establecido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018.
De conformidad al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal nombra como segundo experto al ingeniero ABIMELED AGELIO PINTO CORONA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.638.138 y ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que se sirva postular un funcionario ingeniero civil y/o agrícola, como experto en la presente causa, efectivamente en el mismo desarrollo del acto se dilucidó la posibilidad como experto un ingeniero agrícola, sin estar establecido en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, no obstante, esta situación configura un error de forma perfectamente subsanable por este Tribunal, al dejar sin efecto el oficio N° 0904 de fecha 27 de mayo de 2019 donde se hace indicación sobre tal particular, y emitiéndose un nuevo oficio corrigiendo el error indicado.
Se puede evidenciar que el procedimiento de nombramiento y juramentación de experto ha llevado su iter procesal, con las suspensiones indicadas, pero no se ha incurrido en tal desorden procesal denunciado, ya que cada acto procesal realizado ha tenido “como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal” (Chiovenda, citado por Emilio Calva Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Continua señalando la abogado Suhail Hernández que este Tribunal erró al acordar notificaciones en positivo, que a su decir, este término ni siquiera lo establece el Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos la doctrina ni la jurisprudencia patria con relación a este tema, es necesario hacer del conocimiento a la profesional del derecho, que efectivamente el termino (notificación) en positivo, no se encuentra establecido taxativamente en el Código de Procedimiento Civil, pero la Jurisprudencia y la Doctrina Patria si usan el termino debidamente (notificado), el cual por experiencia cotidiana del foro, en este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Secretarías al certificar las boletas de notificación debidamente practicadas utilizan el término positivo, por lo cual ambos términos se consideran similares, derivando en la misma consecuencia procesal de que el sujeto a quien va dirigida se encuentra a derecho.
A su vez resulta necesario una vez más, hacer del conocimiento a la profesional del derecho que este Tribunal con respecto al procedimiento de nombramiento de expertos no abrió audiencias, en todo momento se utilizó el termino de acto, acto de nombramiento de expertos, acto de juramentación de expertos, y así quedo plasmados en todas las actas que se levantaron sobre el particular, por cuanto, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, se realizan actos y no audiencias como refiere la abogado mencionada.
Por ultimo denuncia la abogado Suhail Hernández, ya identificada que: “al ser realizada una audiencia de juramentación de expertos que no estaba fijada y que no es de la forma debida … siendo que dicho acto atenta contra el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose al acto de juramentación realizado en fecha 23 de mayo de 2019” , señala además y se continua con la cita:
“dicha audiencia fue celebrada con la asistencia de la apoderada judicial de las codemandadas ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMA y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ y de la apoderada judicial del tercero indisoluble EDWAR CASTILLO, asistiendo igualmente los expertos ciudadanos INGENIERO RAFAEL ANTONIO ALVAREZ VALERA y INGENIERO MONICA DANILA (DANIELA) LEAL PIÑA., con la ola presencia de laguna de las partes, faltando por su puesto esta representación quien en todo momento en audiencia anterior le pregunto a este Tribunal para cuando seria la próxima audiencia, hecho este que a todas luces denotan una tez parcialidad hacia una sola de las partes y que en nombre de mi patrocinada es necesario hacérselo saber a este tribunal…”
Consta al folio 278 y 279 de la tercera pieza del presente expediente acta levantada de fecha 20 de mayo de 2019, donde se realizó formal nombramiento de expertos por este Tribunal y se indicó:
“… De igual manera, este Tribunal de conformidad al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil insta a los prenombrados expertos a comparecer al tercer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m. por ante este Tribunal para prestar juramento de ley… “(Cursiva y Resaltado del Tribunal).
Al final del acta aparecen las firmas ilegibles de la demandante ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.046 y de su apoderada judicial abogado Suhail Hernández, ésta coloca su número de IPSA, así como las firmas ilegibles de las apoderadas judiciales de las codemandadas y apoderada judicial del tercero indisoluble, quienes suscribieron la misma.
Resulta más que evidente que efectivamente tanto la demandante como su apoderada judicial sí tenían conocimiento del día, hora y lugar en que se llevaría a cabo el acto de juramentación de expertos siendo que con su inasistencia a la misma pretendan confundir a este Tribunal con una supuesta vulneración a la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Aunado al hecho que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450 literal m, establece la notificación única, a saber:
“Realizada la notificación del demandado o demandada para l audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningun acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”
Considera esta Juzgadora, que por la inactividad procesal demostrada por la parte demandante y su apoderada judicial, que se pudiera presumir de intencional, de no asistir a un acto público como lo es de juramentación de expertos, que por demás esta indicar que no constituye requisito sine qua non la presencia de las partes, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para posteriormente denunciar una tez de parcialidad por parte de este Tribunal, así como una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 26 ejusdem, para fundamentar una solicitud de reposición de la causa, configura una conducta temeraria por parte de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA parte demandante en la presente causa así como de su apoderada judicial abogado Suhail Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 parágrafo único numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, queda establecido que para decretar la reposición de la causa, resulta necesario que se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, situación ésta que quedo suficientemente demostrada la no vulneración de ninguna de estas garantías constitucionales y así se declara.
O se haya violentado el orden público, por constituir el proceso carácter de orden público, éste tampoco fue violentado, por cuanto se ha desarrollado cada acto procesal para el nombramiento de expertos, tal como se encuentra establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
O que la falla no puedan subsanarse, ciertamente mediante oficio N° 0904 de fecha 27 de mayo de 2019, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, se solicitó la postulación de un funcionario ingeniero civil y/o agrícola como experto de la presente causa, condición ésta que no fue establecida en la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, no obstante, considera esta Juzgadora que esta falla es susceptible de subsanación, por cuanto aún no consta en las actas que conforman el expediente, resultas de dicho oficio, por lo que este Tribunal dejaría sin efecto el mismo y se acordaría remitir nuevo oficio a la mencionada Oficina haciendo la salvedad de postulación de un funcionario con conocimientos en INGENIERÍA CIVIL y así se declara.
Y por último, que con la reposición de la causa realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto aún no se ha completado el nombramiento de expertos, no menos cierto es que ya constan en las actas del expediente de la presente causa el nombramiento y juramentación de dos (02) de los tres (03) expertos acordados, siendo éstos los ingenieros Osbart Segura, acta de juramentación consta al folio 98 de la tercera pieza y el ingeniero Abimeled Pinto, acta de juramentación consta al folio 81 de la cuarta pieza del expediente, faltando únicamente la postulación por parte del Instituto Nacional de Tierras, tal como fuera acordado en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, por lo que decretar en este punto la reposición de la causa al momento de nombramiento de experto, en vez de ser útil, conllevaría un prejuicio a las partes, por cuanto atentaría contra los principios establecidos en los artículos 26 y 257, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente los derechos y garantías que este Tribunal de Protección tutela para los niños, niñas y adolescentes y por ende al niño de autos y así se decide
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente desarrolladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos, presentada y suscrita por la abogado Suhail Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.282.113 e inscrita en el IPSA bajo el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.122.046, de fecha 28 de mayo de 2019, que riela desde el folio 6 al 11 de la cuarta pieza del expediente, siendo ratificada en fechas 17 de junio de 2019, 04 de julio de 2019, 15 de julio de 2019, que constan a los folios 49, 109, 110 con sus vueltos y 117, todos de la cuarta pieza del expediente respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA el oficio N° 0904 de fecha 27 de mayo de 2019, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, mediante se solicitó la postulación de un funcionario ingeniero civil y/o agrícola como experto de la presente causa y se ordena emitir un nuevo oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se le solicite la postulación de un (01) funcionario de esa institución, quien deberá tener conocimientos de INGENIERÍA CIVIL, quien deberá dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que indique cuáles son las bienhechurías que se encuentran en la Finca El Molino, antes identificadas. Segundo: Que señale las características y vetustes de las construcciones civiles que allí se encuentran. Tercero: Que determine la fecha de construcción de las bienhechurías, obras de construcción civil, existente en la finca el Molino. Cuarto: Que se determine, con apoyo en el Levantamiento Catastral del Asentamiento Campesino Cuara Vieja, que reposa en el Instituto Agrario Nacional, ORT Yaracuy, sobre cuál de las parcelas que conforman el lote de terreno denominado “EL MOLINO”, ubicado en Los Horcones, Asentamiento Campesino Cuara o Cauara Vieja, Parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, están construidas las bienhechurías.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2019. Años: 209° y 160°.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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