REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000117
SOLICITANTE: Ciudadana YENNY ROSAURA PINEDA MENDOZA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.875, debidamente asistida por la abogado Alicia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.989 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.649
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 28 de mayo de 2019, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana YENNY ROSAURA PINEDA MENDOZA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.875, debidamente asistida por la abogado Alicia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.989 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.649, a solicitud propia y en su carácter de madre del adolescente YENNY ROSAURA PINEDA MENDOZA, nacido el día 01 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.601.106 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de octubre de 2011 de siete (07) años de edad y de la ciudadanas ROSMAIVE ALEXANDRA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.809 y YENNIFER NOVELIT GUTIERREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.530.187, quien solicita se le declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESCALONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.437.
En fecha 03 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, siendo reprogramada la misma para el día01 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, las mismas fueron evacuados y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESCALONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.437, según consta al folio 9 y 10 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante YENNY ROSAURA PINEDA MENDOZA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.875, del de cujus ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESCALONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.437, YENNY ROSAURA PINEDA MENDOZA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.875 y del adolescente DENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.601.106, que constan al folio 11 del expediente y la copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana ROSMAIVE ALEXANDRA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.809, consta al folio 19 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de MATRIMONIO del de cujus ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESCALONA y de la solicitante YENNY ROSAURA PINEDA MENDOZA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.875, signada con el Nº 167, del año 1999, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta a los folios 3, 4 5 y su vuelto del expediente, Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la solicitante y del de cujus.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana YENNIFER NOVELIT GUTIERREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.530.187, quien es hija del de cujus y de la solicitante, signada con el Nº 878, del año 2000, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta a los folios 6 y su vuelto del expediente; Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ROSMAIVE ALEXANDRA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.809, quien es hija del de cujus, signada con el Nº 76, del año 1990, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta a los folios 18 y su vuelto del expediente, Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos, y el de cujus, lo que le da la cualidad de herederos del mismo.
QUINTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente DENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.601.106, signada con el Nº 634, del año 2003, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según consta a los folios 7 y su vuelto del expediente y Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño DENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de octubre de 2011 de siete (07) años de edad, signada con el Nº 4585-18, del año 2011, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente y niño y el de cujus, lo que les da la cualidad de herederos del mismo.
SEXTO: testimoniales de los ciudadanos AIRAM YOLIMAR COLMENAREZ SOTELDO y GILBERTO PEDRAZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 13.096.431 y 14.259.806, respectivamente, cursante a los folios 21 y 22 del expediente., este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ANTONIO JOSE GUTIERREZ ESCALONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.589.437, al adolescente DENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de septiembre de 2003, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.601.106, el niño DENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de octubre de 2011 de siete (07) años de edad y las ciudadanas YENNIFER NOVELIT GUTIERREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.530.187, ROSMAIVE ALEXANDRA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.809, en condición de hijos y a la ciudadana YENNY ROSAURA PINEDA MENDOZA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.875, en condición de cónyuge, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse dos (02) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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