REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Agosto de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000537
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES ALCIDEIRA SÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.999, domiciliada en la Calle 13, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-24, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.312.
PARTE DEMANDADA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.207.007, nacida el 01 de octubre de 2001, actualmente con diecisiete (17) años de edad, representada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana Lourdes Alcideira Sánchez Herrera, antes identificada, asistida por la abogada Héctor Javier Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 176.312, relativa al procedimiento de Accion Mero Declarativa de Concubinato, en contra de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, ut supra identificada.
Alegó la parte actora, que desde el 01 de noviembre de 1992, cohabitó con el ciudadano Acce Gregorio Mendoza, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 4.970.795, quien falleció en unión concubinaria el 01 de septiembre de 2018, según consta en acta de defunción de fecha 06 de septiembre de 2018, anotada bajo el N° 985-04, inserta al folio 235 en los libros de actas de defunciones, pertenecientes expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Sigue exponiendo la demandante que, permaneció unida en concubinato por espacio de más de 25 años aproximadamente y que de esa unión concubinaria no procrearon hijos. Que dieron crianza y manutención desde pequeña, a la hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 28.207.007, hija de su concubino con la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.176. Que la relación fue permanente y tuvo como principal característica, que fue notoria e ininterrumpida, estable, propia de una pareja unida en matrimonio, en lo que cada uno, cumplía con las obligaciones maritales y de la vida en común. Que su domicilio conyugal fue establecido en la Calle 13 entre 7 y 8, casa N° 7-24, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, a los fines que convenga en el reconocimiento del concubinato que tuvo con el ciudadano Acce Gregorio Mendoza, desde el 01 de noviembre de 1992 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 01 de septiembre de 2018. Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la unión concubinaria de hecho como Acción Mero Declarativa. (folios 02 al 10)
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre de 2018, se acordó notificar a la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se libró edicto. (folios del 12 al 17)
El 12 de noviembre de 2018, se agregaron a los autos, las boletas de notificación debidamente firmadas, para notificar a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y a la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez. (folios 18 al 22).
El 09 de noviembre de 2018, se deja constancia la solicitante de autos, procedió a retirar el edicto para su debida publicación. (folios 24 y 25)
El 15 de noviembre de 2018, se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado Beamont, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual acepta la designación para representar judicialmente a la adolescente de autos. (folios 26 y 27).
El 19 de noviembre de 2018, la ciudadana Lourdes Sánchez Herrera, demandante de autos, presentó diligencia, debidamente asistida de abogado, donde consignó el edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, el 16 de noviembre de 2018. (folios del 28 al 30)
El Secretario, por autos del 23 de noviembre de 2018, dejó constancia que las actuaciones realizadas por el Alguacil Alí Torrealba, encargado de notificar al Ministerio Público y la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, con resultado positivo. (folios 31 y 32)
En fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó auto donde se dejó constancia que notificados válidamente la parte demandada en esta causa, la representación del Ministerio Público del estado Yaracuy, la Defensora Pública quien representa a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, y se agregó a los autos el edicto debidamente publicado, se fijó para el día 20 de diciembre de 2018, a las 9:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. (folio 33)
FASE DE MEDIACIÓN
El 08 de enero de 2019, la Abogada Pilar Valverde, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 34)
El 13 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto donde se revocó el auto dictado el 23 de noviembre de 2018, y se ordenó nueva notificación a la Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como representante de la adolescente de autos, a los fines que conozca fecha y hora de la audiencia de mediación de la fase audiencia preliminar. (folios 36 y 37)
El 21 de febrero de 2019, se agregó boleta de notificación, debidamente firmadas, dirigida para notificar a la Defensoría Pública Segunda del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 38 y 39)
Por auto del 22 de febrero de 2019, se ordenó la notificación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, a los fines de informarle que se le designó defensor público, para la defensa de sus derechos, y el 20 de marzo de 2019, se agregó a los autos, la notificación debidamente firmada, procediendo el 10 de abril de 2019, el Secretario a dejar constancia del resultado positivo de dichas notificaciones. (Folios 40 y 41 y 44)
En fecha 12 de abril de 2019, se dictó auto donde se fijó para el día 30 de abril de 2019, a las 9:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. (folio 45)
Llegada la oportunidad legal para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Lourdes Alcideira Sánchez Herrera, asistida por el Abogado Héctor Javier Santos, Inpreabogado N° 176.312, la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, su hija biológica, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, representada por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante judicial de dicha adolescente. Se le concedió la palabra a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, quien reconoció que la ciudadana Lourdes Alcideira Sánchez Herrera, estuvo unida con muchos años con su padre Acce Gregorio Mendoza. Debido al reconocimiento de la unión concubinaria realizada por la demandada de autos, y a la naturaleza de este procedimiento, se dio por concluida la fase de mediación. (folio 46 y 47)
Por auto del 30 de abril de 2019, se hizo del conocimiento de las partes que comenzará a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas, y para que la parte demandada conteste la demanda y conjuntamente, presente sus pruebas, asimismo, se fijó para el día 30 de mayo de 2019, a las 09:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (folios 48 y 49)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que el 14 de mayo de 2019, la parte demandante presentó escrito de pruebas, cursante al folio 51; y la parte demandada, representada por la Defensora Publica segunda, contestó la demanda y presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 53 y 54 del expediente.
El 30 de mayo de 2019, la Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia, solicitando se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación. (folio 57); fijando el Tribunal por auto del 31 de mayo de 2019, para el día 02 de julio de 2019, a las 09:00 a.m., la nueva oportunidad para que se llevase a cabo audiencia de sustancciación. (folio 57)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, Lourdes Alcideira Sánchez Herrera, asistida por el Abogado Héctor Javier Santos, Inpreabogado N° 176.312, la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, su hija biológica, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, representada por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante judicial de dicha adolescente, se materializaron las pruebas indicadas por las partes y se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de julio de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se le dio entrada al presente expediente y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día 07 de agosto de 2019, a las 9:30 a.m., la oportunidad y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la ciudadana Lourdes Alcideira Sánchez Herrera, demandante de autos, asistida por el Abogado Héctor Javier Santos, Inpreabogado N° 176.312. asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente demandada “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, representada por la Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tambien se hizo presente en la audiencia de juicio, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente procedió la parte demandante a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas, e igual lo hizo la Defensora Pública Segundo; asimismo y con las facultades que le confiere el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presente en la sala de audiencia la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente, la juez procedió a interrogar a la misma. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la demandante, a su abogado asistente, la progenitora y representante legal de la adolescente y a la Defensora Pública Segunda, quien representa a la adolescente de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto, tanto por la demandante, asi como por la progenitora y representante legal de la adolescente, de autos y la Defensora Pública Segunda, quien representa a la adolescente de autos, abogada Yamilet Morgado Beamont, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Acce Gregorio Mendoza, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 985-04 del año 2018, la cual cursa al folio 4 del expediente; documento público este que al no ser impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la fecha que falleció dicho ciudadano, ocurrida el 01 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.207.007 y nacida el día 1/10/2001, signada con el Nº 215 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente ; documento público este que al no ser impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la adolescente es hija del de cuius ciudadano Acce Gregorio Mendoza, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Constancia de concubinato del de cuius Acce Gregorio Mendoza y la ciudadana Lourdes Alcideira Sánchez Herrera, emanada de la Prefectura del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 1993, cursante al folio 7 del expediente, copia este de documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que dichos ciudadanos, para el año 1993, ya tenían una relación concubinaria desde hacía de ocho (08) meses a la fecha de expedición de la misma, asi como el hecho que pone en evidencia el conocimiento de la colectividad y de los vecinos en particular, sobre dicha unión estable de hecho.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Acce Gregorio Mendoza, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 985-04 del año 2018, la cual cursa al folio 4 del expediente, documento que quedó debidamente valorado en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.207.007 y nacida el día 1/10/2001, signada con el Nº 215 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, documento que quedó debidamente valorado en el numeral segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.
ÚNICO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: Lourdes Alcideira Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.999, cursante al folio 08, Acce Gregorio Mendoza, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.795, cursante al folio 09, y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 28.207.007, cursante al folio 09. Que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante de autos
PRUEBA DE CONFESIÓN INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 480 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
ÚNICO: Ciudadana Wendy Coromoto Aguiar, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.653.176, progenitora y representante legal de la adolescente de autos, quien al ser interrogada por la Juez, manifestó, ser conocedora de los hechos, conocer a la demandante y al de cujus Accer Gregorio Mendoza, siendo que el de cujus era el padre legal de su hija, del mismo modo manifesté constarle que tanto la demandante como el de cujus son solteros y que los mismos vivieron en concubinato desde el primero de noviembre del año 1993, hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, y que el trato entre ellos era de marido y mujer como si estuviesen casados.
Testimonial esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde el 01 de noviembre de 1992 cohabito con el ciudadano Acce Gregorio Mendoza, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 4.970.795, quien falleció en unión concubinaria el 01 de septiembre de 2018, según consta en acta de defunción de fecha 06 de septiembre de 2018, anotada bajo el N° 985-04, inserta al folio 235 en los libros de actas de defunciones, pertenecientes al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Alega la solicitante en su pretensión, que permaneció unida en concubinato por espacio de más de 25 años aproximadamente y que de esa unión concubinaria no procrearon hijos. Que dieron crianza y manutención desde pequeña, a la hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° 28.207.007, hija de su concubino con la ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.176.
Sigue exponiendo que la relación fue permanente y tuvo como principal característica, que fue notoria e ininterrumpida, estable, propia de una pareja unida en matrimonio, en lo que cada uno, cumplía con las obligaciones maritales y de la vida en común. Que su domicilio conyugal fue establecido en la Calle 13 entre 7 y 8, casa N° 7-24, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, a los fines que convenga en el reconocimiento del concubinato que tuvo con el ciudadano Acce Gregorio Mendoza, desde el 01 de noviembre de 1992 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 01 de septiembre de 2018. Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la unión concubinaria de hecho como Acción Mero Declarativa.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo la actora las que creyó pertinentes. y la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas la cual la hizo de la manera siguiente:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 53 al 54 del expediente, escrito de contestación de demanda, donde la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, demandada de autos, representada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Según me ha manifestado mi representada , la adolescente WANDIELY ALEJANDRA MENDOZA AGUILAR, es cierto que y reconoce que la ciudadana LOURDES ALCIDEIRA SÁNCHEZ HERRER, a plenamente identificada en autos, haya iniciado en fecha 01 de noviembre de 1992 una unión concubinaria con el ciudadano ACCE GREGORIO MENDOZA, pare de mi representada, conviviendo como marido y mujer, pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida, desarrollando una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad tanto en el ámbito interno como en el ámbito social. SEGUNDO: Es cierto que el ultimo domicilio de mi padre con su concubina haya sido la Calle 13 entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-24, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Es importante señalar que, yo también habito en la dirección antes señalada. TERCERO: Es cierto que el 01 de septiembre de 2018, falleció mi padre el ciudadano ACCE GREGORIO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, tal como consta de Acta de Defunción signada con el N° 985-04, de fecha 06/09/2018 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Cuarto: Es cierto que, el padre de mi representada y la ciudadana LOURDES ALCIDEIRA SANCHEZ HERRERA, convivieron por más de 25 años,. QUINTO: Es por ello, que tal como me ha manifestado la adolescente de autos, a quien represento judicialmente, que ella reconoce que, la ciudadana LOURDES ALCIDEIRA SANCHEZ HERRERA, plenamente identificada en autos, con quien además la une un vinculo de consanguinidad con la referida ciudadana, pues es tía materna de su madre, que es la concubina de su padre, al punto que ella desde que tenía tres meses de edad, convivió con ellos y hasta la actualidad está bajo los cuidados de la demandante. …”
En el lapso legal, la parte demandante promovió pruebas y la parte demanda en su contestación a la demanda admitió todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda y promovió pruebas.
Ahora bien, es oportuno hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Lourdes Alcideira Sánchez Herrera y el de cuius Acce Gregorio Mendoza.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales.
Ahora bien, visto lo anterior y dada la peculariedad del presente asunto es necesario traer a los autos los elementos relativos a la posesión de estado, y a su efecto cabe destacar lo manifestado por el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en el tomo uno de su obra derecho de familia, quien entre otras cosas expone:
“… la posesión de estado resulta del concurso de hechos suficientes para poner de manifiesto la existencia de determinada relación de familia entre una persona y otra u otras.
Para que pueda hablarse de posesión de un estado familiar no basta pues que haya uno o varios hechos aislados que se refieran al mismo; se precisa la existencia de una serie de acontecimientos y de circunstancias que, en conjunto, pongan de manifiesto que la persona en cuestión tiene de hecho ese estado (independientemente de que le corresponda o no su titularidad desde el punto de vista legal).
Los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se denominan elementos de posesión de estado. Tradicionalmente se ha considerado que los principales de ellos son: nomen, tractatus y fama (art. 214 cc).
A) Nomen (nombre)
…omissis…
B) Tractatus (trato)
El segundo de los principales elementos de la posesion de estado consiste en que la persona a quien la misma beneficia, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vinculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a las otras personas con quienes tiene o sostiene tener el nexo de familia, en un todo de acuerdo con el mismo.
Ejemplos: la mujer recibe el trato de esposa por parte del hombre que ella tiene o pretende tener por marido, al propio tiempo que trata a éste como cónyuge suyo …
El trato es, sin lugar a dudas, el principal de todos los elementos de la posesión de un estado familiar, sea cual fuere éste; por regla general resulta casi imposible aparecer como titular del estado, si no es reconocido así, de hecho, por la persona o las personas con quienes se tiene o se pretende tener el vínculo de familia.
Pero para que exista el elemento tractatus no basta que el titular verdadero o aparente de un estado de familia haya recibido cualquier tipo de trato por parte de la personas o las personas con quienes tiene o pretende tener la relación familiar: el tratamiento tiene que ser de obras y no de simples palabras; y tiene que haberse dado al titular verdadero o aparente del estado familiar en cuestión, en forma acorde con ese estado preciso y no por otras razones.
Volviendo a los ejemplos anteriores, tendríamos: una mujer no goza de posesión de estado de cónyuge, por la simple circunstancia de que un hombre la llame “esposa”, con mayor o menor frecuencia; es preciso que el hombre que tiene o pretende tener por marido, se comporte con ella-de hecho- como esposo, cumpliendo los deberes que le corresponden respecto de su cónyuge; y que, a su vez, el comportamiento de la mujer con ese hombre, sea el de una esposa. …
omissis…
C) Fama (reputación)
Resulta de la circunstancia de que la sociedad en general haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener. Se trata, por consiguiente, del tractatus proyectado a personas distintas de aquélla o de aquéllas con quienes se tiene o se aparenta tener el estado familiar.
El vocablo “sociedad” antes utilizado, no debe entenderse referido a toda colectividad en general, sino sólo al círculo de personas donde el titular aparente del estado desarrolla normalmente sus actividades.
Ejemplos: una mujer tiene reputación de esposa de determinado hombre, cuando los conocidos, relacionados, amigos y familiares de ella y de él, la tratan y la consideran de hecho como tal. Una persona tiene reputación de hijo matrimonial de otras dos, cuando es tratado y considerado como hijo legitimo de ellas por los demás familiares de los padres y del hijo, así como por sus amigos, relacionados y conocidos comunes.
…omissis…
La posesión de estado es una cuestión de hecho y por tanto resulta necesario examinar en cada caso las circunstancias particulares de él, para poder llegar a una conclusión correcta.
Los elementos de la posesión de estado, sean ellos cuales fueren, pueden comprobarse por todo genero de pruebas, sin limitación alguna. La apreciación de las mismas, por ser cuestión de hecho, corresponde exclusivamente al juez de instancia y no es susceptible de censura en casación….”
Visto lo antes parcialmente trascrito y siendo que la parte demandante en su debida oportunidad promovió pruebas documentales, aunado al hecho que la adolescente demandada, única heredera conocida del causante, “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, compareció ante el tribunal en la oportunidad de la fase de mediación, asi como en la oportunidad de la audiencia de juicio y manifestó ser cierto que la demandante mantuvo una relación concubinaria con su progenitor, observándose entonces que la misma ha convenido expresamente en la demanda, y reconoce expresamente que la demandante era la concubina de su padre fallecido.
En sintonía con lo anterior se tiene de igual manera que la progenitora y representante legal de la adolescente demandada, ciudadana Wendy Coromoto Aguiar Sánchez, compareció tanto en la fase de mediación como en la audiencia de juicio, reconociendo en la fase de sustanciación los hechos alegados por la demandante y por consiguiente la unión concubinaria que se demanda; con relación a la audiencia de juicio quien decide en búsqueda de la verdad, y de conformidad con lo previsto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó que declare sobre los hechos ventilados, y al ser interrogada por la Juez, de sus deposiciones se verifico que la misma es conocedora de los hechos, conocer a la demandante y al de cujus Accer Gregorio Mendoza, siendo ésteúltimo el padre legal de la adolescente demandada, del mismo modo manifestó constarle que tanto la demandante como el de cujus son solteros y que los mismos vivieron en concubinato desde el primero de noviembre del año 1992, hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, y que el trato entre ellos era de marido y mujer como si estuviesen casados;
Todo lo anterior concuerda con el acervo probatorio, y por ende debe ser tenido en cuenta en esta sentencia, pues tal convenimiento, por parte de la hija y la declaración de la progenitora y representante legal de la misma, se estima ajustado a derecho, máxime cuando habiéndose publicado edicto y haberse hecho publicidad a la demanda incoada, no se presentó persona alguna a presentar oposición, por lo que la acción incoada debe prosperar. Y así se declara.
De todo lo anterior se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el 01 de noviembre de 1992, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 01 de septiembre de 2018, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 01 de noviembre de 1992, hasta la fecha de muerte del ciudadano Acce Gregorio Mendoza, ocurrida el 01 de septiembre de 2018, por lo que no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana LOURDES ALCIDEIRA SÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.999, domiciliada en la Calle 13, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-24, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado N° 176.312, en contra de la adolescente, ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.207.007, nacida el 01 de octubre de 2001, actualmente con diecisiete (17) años de edad, representada por la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana LOURDES ALCIDEIRA SÁNCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.999, del de cuius ciudadano ACCE GREGORIO MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. 4.970.795, desde el 01 de noviembre de 1992 hasta el 01 de septiembre de 2018, fecha en que este fallece. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
Abg. LÍSBETH PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00.AM a.m.
La Secretaria,
Abg. LÍSBETH PEREZ
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